Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada YACKELINE NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.634, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO ROMERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.360.089, domiciliado en la ciudad de Caracas, y de la Sociedad Mercantil BEAFRANCARS INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de diciembre de 1992, anotado bajo el No. 63, Tomo 118-A Sgdo, parte actora, en la cual expone que renuncia a todas y cada una de las solicitudes de oposición que realizara la abogada CELINA SANCHEZ, quien actuó en esa oportunidad como el carácter que ella hoy detenta, y en consecuencia solicita se deje sin efecto la resolución que se abstuvo de homologar el acuerdo de pago suscrito en fecha 11 de febrero de 2003, así como el procedimiento de remate acordado en la misma, en la cual se estableció que sería a través de tres carteles y con un nuevo peritaje. Este Tribunal para resolver observa:
En fecha 29 de junio de 2001, este Juzgado admite la demanda incoada por el abogado ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la adula de identidad No. 9.770.298 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.661, de este domicilio, y apercibe de ejecución a la ciudadana ISAURA JOSEFINA LEZAMA ORDOSGOITI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.063.298, domiciliada en la ciudad de Caracas, para el pago de la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 109.250.000,00) hoy CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 109.250,00).
En fecha 29 de junio de 2001, el abogado ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, parte actora, confiere poder apud acta a la abogada NILA ROMERO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.132.
En fecha 4 de julio de 2001, el ciudadano GUSTAVO ANTONIO BRICEÑO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.723.941, y domiciliado en la ciudad de Caracas, en nombre y representación de la ciudadana ISAURA JOSEFINA LEZAMA ORDOSGOITI, parte demandada, y debidamente asistido por la abogada MAGALY CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.736, procede a darse por intimado, consignado a los efectos copias fotostáticas simples de instrumento poder. Asimismo, confiere poder apud acta en representación de la demandada a la abogada MAGALY CHIRINO, antes identificada.
Posteriormente, este Juzgado a solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2001, procede a declarar firme el decreto intimatorio dictado el día 29 de junio de 2001, y conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se declara en estado de ejecución, concediéndole a la parte demandada, cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario, a partir de su notificación. En fecha 14 de noviembre de 2001, la abogada MAGALY CHIRINO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia se da por notificada.
Seguidamente, este Juzgado mediante auto de fecha 18 de abril de 2002, y a solicitud de la parte actora, conforme al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada, librándose a los efectos mandamiento de ejecución. Posteriormente, en fecha 8 de octubre de 2002, se recibe las resultas de la ejecución del mandamiento de ejecución, donde consta que el día 3 de octubre de 2002, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró embargado ejecutivamente un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una casa quinta destinada a uso comercial, ubicada en la Urbanización Chuao, Avenida Río de Janeiro, cruce con calle Roraima, parcela No. 76, cuyos demás datos se encuentran detallados en actas.
En fecha 9 de octubre de 2002, la abogada NILA ROMERO SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la abogada MAGALY CHIRINOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitan se efectúe el remate del bien embargado en base a la publicación de un solo cartel y se acepte el justiprecio realizado por el perito designado por el Juzgado Ejecutor antes señalado. En fecha 21 de octubre de 2002, la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO ROMERO ZAMBRANO y la Sociedad Mercantil BEAFRANCARS INVERSIONES, C.A., interviene en nombre de sus representados como tercera opositor conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando tener un derecho preferente sobre el bien inmueble objeto de la medida.
En fecha 28 de octubre de 2002, la abogada NILA ROMERO SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la abogada MAGALY CHIRINOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ratifican la solicitud efectuada en fecha 9 de octubre de 2002.
Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2003, la abogada MAGALY CHIRINOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, conviene en la demanda, ofreciendo en dación de pago el bien inmueble objeto de la medida, y adicionalmente, el pago de los cánones de arrendamientos como consecuencia del contrato de arrendamiento que posee el inmueble a favor de la Sociedad Mercantil AQUAMATER MATERNIDAD CONSCIENTE, C.A., dación en pago el cual fue aceptado por la abogada NILA ROMERO SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, las referidas profesionales del derecho, mediante diligencia de misma fecha solicitaron que vista el convenimiento efectuado en actas, se deje sin efecto el acto de remate.
Seguidamente, la abogada CELINA SANCHEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO ROMERO ZAMBRANO y la Sociedad Mercantil BEAFRANCARS INVERSIONES, C.A., mediante escritos de fechas 13 de febrero de 2003 y 18 de febrero de 2003, se opone a la homologación del convenimiento efectuado en actas.
En fecha 18 de marzo de 2003, este Juzgado mediante resolución desestima la intervención de tercero por la vía de la oposición consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ejercida por la abogada CELINA SANCHEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO ROMERO ZAMBRANO y la Sociedad Mercantil BEAFRANCARS INVERSIONES, C.A. Asimismo, establece que el remate del inmueble objeto de la medida debe realizarse de acuerdo a la publicación de tres carteles y el avalúo de tres expertos, y con relación a la homologación del convenimiento acordó lo siguiente:
“El Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de facultad expresa, dispone:
…omissis…
Del mandato otorgado por la ciudadana ISAURA JOSEFINA LEZAMA ORDOSGOITI al ciudadano GUSTAVO ANTONIO BRICEÑO ALVARADO, fue un PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DE DISPOSICIÓN, sin expresar en el mismo las facultades antes mencionadas, por lo que si las mismas no fueron expresamente otorgadas, mal puede el mandatario concederla al apoderado sustituto dichas facultades, por lo que es concluyente determinar que la apoderada judicial MAGALY JOSEFINA CHIRINOS NOGUERA, no tenía la facultad para realizar la dación en pago mencionada. Así se establece.
En consecuencia, por carecer dicha apoderada de las facultades para disponer del derecho en litigio, este Tribunal se abstiene de homologar el convenimiento realizado por las partes, e insta a la demandada ISAURA JOSEFINA LEZAMA ORDOSGOITI, comparecer en forma personal u otorgar poder dejando asentada expresamente las referidas facultades. Así se establece.”
Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2003, la abogada MAGALY JOSEFINA CHIRINOS NOGUERA, consigna original de instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO BRICEÑO ALVARADO, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISAURA JOSEFINA LEZAMA ORDOSGOITI, parte demandada.
Seguidamente, en misma fecha la abogada MAGALY JOSEFINA CHIRINOS NOGUERA, quien se postuló como apoderada judicial de la parte demandada, y la abogada NILA ROMERO SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, celebran un acto de autocomposición procesal, en la cual reiteran la voluntad expresada el día 11 de febrero de 2003, en relación con la dación de pago. Seguidamente, este Juzgado mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:
“Observa este Tribunal que nuevamente las abogadas en ejercicio MAGALY JOSEFINA CHIRINOS NOGUERA y NILA ROMERO SUAREZ, actuando como apoderadas judiciales de las partes, celebran convenimiento en fecha 22 de abril de 2003, actuando la primera en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISAURA JOSEFINA LEZAMA ORDOSGOITI, representación que deviene de poder otorgado por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO BRICEÑO ALVARADO, en su carácter de Apoderado de la mencionada ciudadana, en fecha 11 de abril del presente año.
En cuanto al referido Poder General de Administración y Disposición otorgado por la demandada al ciudadano GUSTAVO ANTONIO BRICEÑO ALVARADO, en fecha 26 de septiembre de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 16, Tomo 68, el mismo fue revocado en fecha 07 de agosto de 2002 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se demuestra de copia certificada consignada al expediente, por lo que mal puede dicho apoderado otorgar poder en fecha posterior a la revocatoria del poder conferido a su persona por la demandada, más aún cuando en la resolución dictada por este despacho en la fecha arriba indicada se hizo mención a la misma, quedando apercibidos de dicha revocatoria.
En base a lo antes determinado se conmina nuevamente a la ciudadana ISAURA JOSEFINA LEZAMA ORDOSGOITI, para que acuda en forma personal u otorgue poder con todas las formalidades de Ley, por lo este (sic) Tribunal se abstiene de homologar el convenimiento celebrado por las partes intervinientes. Así se establece.”
Posteriormente, en fecha 1 de agosto de 2005, el abogado ALIRIO JOSE GARCÍA CHIRINO, parte actora, cede y traspasa de forma pura y simple todos los derechos y obligaciones del crédito discutido en actas, al ciudadano CARLOS ANTONIO ROMERO ZAMBRANO y a la Sociedad Mercantil BEAFRANCARS INVERSIONES, cesión la cual es aceptada por los cesionarios, y homologado por el Tribunal mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2005.
Ahora bien, observa este Tribunal que las decisiones que negaron la homologación de los actos de autocomposición procesal celebrados los días 13 de febrero de 2003 y 22 de abril de 2003, por las abogadas MAGALY JOSEFINA CHIRINOS NOGUERA y NILA ROMERO SUAREZ, esta última en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, no se debió a la oposición de terceros formulada conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil por la abogada CELINA SANCHEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO ROMERO ZAMBRANO y la Sociedad Mercantil BEAFRANCARS INVERSIONES, C.A., por cuanto tal como se estableció en la decisión de fecha 18 de marzo de 2003, tal intervención de terceros fue desestimada al no cumplirse con las exigencias del citado articulado.
No obstante, de un análisis a la decisión de fecha 18 de marzo de 2003, este Despacho Judicial observa que la fundamentación dada por este Tribunal para negar la homologación de convenimiento de fecha 13 de febrero de 2003, se debió a la falta de las facultades expresas establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para la celebración de dichos actos procesales, las cuales no constaban en el poder especial de administración y de disposición conferido por la ciudadana ISAURA JOSEFINA LEZAMA ORDOSGOITI, parte demandada, al ciudadano GUSTAVO ANTONIO BRICEÑO ALVARADO; por lo que mal podía este conferir dichas facultades a la abogada MAGALY JOSEFINA CHIRINOS NOGUERA, quien paso a nombre de la demandada a convenir en actas. Por ello, se instó a la demandada de actas, a comparecer en forma personal u otorgar poder dejando asentada expresamente las referidas facultades.
Por otra parte, de un estudio a la decisión dictada el día 13 de mayo de 2003, este Órgano Jurisdiccional observa que nuevamente se pasó a negar la homologación del convenimiento celebrado en fecha 22 de abril de 2003, fundamentado en el hecho que el poder especial de administración y de disposición conferido por la ciudadana ISAURA JOSEFINA LEZAMA ORDOSGOITI, parte demandada, al ciudadano GUSTAVO ANTONIO BRICEÑO ALVARADO, fue revocado el día 7 de agosto de 2002 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que mal podía este otorgar poder en fecha posterior a la revocatoria del instrumento poder conferido a su persona, a la abogada MAGALY JOSEFINA CHIRINOS NOGUERA, quien convino en la demanda, postulando ostentar un carácter que ya no poseía; motivo por el cual se instó nuevamente a la ciudadana ISAURA JOSEFINA LEZAMA ORDOSGOITI, parte demandada, para que acudiera en forma personal u otorgue poder con todas las formalidades de ley, a fin de aprobar tal convenimiento.
En derivación de los razonamientos antes esbozados, este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud efectuada por la abogada YACKELINE NIÑO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO ROMERO ZAMBRANO y de la Sociedad Mercantil BEAFRANCARS INVERSIONES, C.A., parte actora, por cuanto el motivo de la negativa de la homologación de los convenimiento antes singularizados, no se debió a la oposición de terceros, sino a la falta de otorgamiento de poder conforme a las especificaciones de la ley para la celebración de dicho acto de autocomposición en representación de la parte demandada. Así se establece.-
Por último, este Juzgado considera importante hacer del conocimiento a la parte actora, que si su deseo es la conclusión del presente proceso mediante el referido convenimiento, el perfeccionamiento del mismo no depende de su voluntad sino de la voluntad de la parte demandada, en consecuencia se confirma lo expresado en las ut supra citadas decisiones, en el sentido de conminar a la ciudadana ISAURA JOSEFINA LEZAMA ORDOSGOITI, parte demandada, para que comparezca en forma personal u otorgue poder con todas las formalidades de ley, a fin de aprobar o no el convenimiento efectuado en actas. Así se establece.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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