Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana YANINA BEATRIZ MÉNDEZ DE TREMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.412.430, asistida por los Abogados en ejercicio OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS y LEONARD JOSÉ SALAZAR inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 80.511 y 13.568 respectivamente, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos ERNESTO JOSÉ TREMONT FEREIRA, ALEXANDER JOSÉ ROO MÉNDEZ y BELKIS JOSEFINA MACHADO ABREU, venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 9.746.944, 9.756.508 y 12.694.017 respectivamente, y la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, C.A. (CECONSA) inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 40, Tomo 79-A R-M 4to, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.783 y 1.787 del Código Civil y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes medidas:
1) Medida de secuestro sobre bienes muebles adquiridos en la constitución de la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, C.A., especificados en el Balance Contable de constitución, que acompaña, así como sobre un Local Comercial, distinguido con el No. 36, ubicado en el Centro Comercial La Paragua, situado en la prolongación de la Circunvalación No. 2, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Local Comercial, distinguido con el No. 36, ubicado en el Centro Comercial La Paragua, situado en la prolongación de la Circunvalación No. 2, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, C.A.
3) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones suscritas por los ciudadanos Alexander Roo Méndez y Belkis Machado Abreu, en la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, C.A.
Este Tribunal para resolver observa:
En relación a la medida de secuestro sobre bienes muebles adquiridos en la constitución de la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, C.A., especificados en el Balance Contable de constitución, así como sobre un Local Comercial, distinguido con el No. 36, ubicado en el Centro Comercial La Paragua, situado en la prolongación de la Circunvalación No. 2, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Se decretará el secuestro” estableciendo siete (07) causales taxativas para proceder a decretar el mismo.
Con respecto a la naturaleza del secuestro, el Dr, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas -2005, Pág. 525, señala:
“La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta medida en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. BORJAS ha expresado que la peculiaridad del secuestro residen en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa.”
En consecuencia, la medida de secuestro siempre debe versar sobre la cosa del litigio, -salvo lo que la doctrina ha denominado embargo irregular- siempre y cuando se encuadre en los supuestos taxativos establecidos en el mencionado artículo 599 del Código de Procedimiento.
Ahora bien, siendo que la pretensión en el presente juicio consiste en lograr la nulidad de la acta de asamblea de la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de junio de 2010, bajo el No. 14, Tomo 37-A; sin embargo, la medida de secuestro peticionada por la parte actora versa sobre los bienes muebles e inmuebles de la indicada sociedad, dada la mencionada naturaleza de la medida de secuestro, la cual debe recaer sobre los bienes objeto del litigio, y siendo el objeto de la demanda la nulidad de la indicada acta de asamblea, hace ello IMPROCEDENTE la medida cautelar antes señalada. Así se Aprecia.
Por lo antes expuesto, aunado que la medida solicitada podría paralizar el giro ordinario de la indicada empresa, lo cual le está vedado a este Juzgador, en consecuencia declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora sobre los bienes muebles e inmuebles antes indicados, propiedad de la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA). ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Local Comercial, distinguido con el No. 36, ubicado en el Centro Comercial La Paragua, situado en la prolongación de la Circunvalación No. 2, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, C.A., dado que la misma tiene como finalidad neutralizar bienes de la empresa demandada, que su disposición pudiera perjudicar su capital, y la misma no afecta su normal desenvolvimiento, considera este Juzgador instrumental la medida peticionada, por lo que, pasa al estudio de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Del estudio realizado a las actas procesales, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción grave del buen derecho, a través de la copia certificada de la acta de asamblea extraordinaria de la empresa CENTRO DE CONVENCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de junio de 2010, bajo el No. 14, Tomo 37-A, de la cual se denuncia que el ciudadano ERNESTO JOSE TREMONT, en su condición de accionista, vendió la totalidad de sus acciones a la ciudadana BELKIS JOSEFINA MACHADO, sin el consentimiento de su cónyuge, lo cual conjugado con la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YANINA BETARIZ MÉNDEZ y ERNESTO JOSE TREMONT, hacen indicios suficientes para considerar cumplido la presunción grave del derecho reclamado, sin que ello sea prejuzgar sobre el fondo de la causa, y salvo su apreciación en la definitiva. Así se Aprecia.
Con respecto al peligro en la mora, este Tribunal a fin de reguardar los bienes activos de la empresa CENTRO DE CONVENCIONES, C.A., en virtud de las pretensiones de la actora, y siendo que los actuales accionistas de la indicada empresa, poseen las más amplias facultades de administración, este Tribunal como garante la justicia, y en uso del poder cautelar del Juez, cumplido como se encuentran los extremos exigidos por la ley adjetiva civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, constituido por un Local Comercial, distinguido con el No. 36, ubicado en el Centro Comercial La Paragua, situado en la prolongación de la Circunvalación No. 2, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS (943,80 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: mide cuarenta y ocho metros con cincuenta y un centímetros (48,51mts) y limita con la fachada noroeste, Suroeste: mide cuarenta y ocho metros con cincuenta y un centímetros (48,51mts) y limita con los locales 6,7,8,9,10,11, pasillo y local de Fuente de Soda, Sureste: mide metros (9Mts) y linda con depósito y lo cal para Fuente de Soda, y Noroeste: Mide diecisiete metros con quince decímetros (17,15mts) y limita con |facha noreste y caseta de transformadores, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
Pasa este Juzgador al estudio de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada sobre las acciones suscritas por los ciudadanos Alexander Roo Méndez y Belkis Machado Abreu, en la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, C.A., el respecto para resolver este Tribunal observa:
En primer lugar, este Juzgador debe acotar lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, primera parte que indicada:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Lo antes trascrito, es lo que la doctrina ha denominado medidas típicas o nominadas, por estar reguladas expresamente en la norma adjetiva civil, estableciendo que la medida de prohibición de enajenar y gravar versara sobre bienes inmuebles.
Ahora bien, siendo que la representación de la parte actora solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unas acciones, la cual constituye un bien mueble, y no inmueble como indica la norma para la procedencia de la medida, en consecuencia este Juzgador declara improcedente la medida solicitada. Así se Decide.-
Empero, siendo que el Juez es conocer del Derecho, y entiende la necesidad de las partes de obtener medidas cautelares para garantizar las resultas del proceso, en uso del Poder Cautelar del Juez, considera este Juzgador que la medida acorde contra las acciones de los demandados en la empresa también demandada, es una medida innominada de prohibición de venta, por lo que, pasa este Tribunal analizar el estudio de los extremos de la misma:
El Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos exigidos para proceder al decreto de las medidas innominadas, en los artículos 585 y 588, conforme a los cuales de deben cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, pasa a analizar prima facie el cumplimiento de los extremos exigidos por la Ley:
Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la mora, los mismos fueron apreciados para el decreto de la medida anterior, por lo que, se consideran los mismos argumentos para la medida actualmente en estudio. Así se Aprecia.
En cuanto al tercer requisito, como es el temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o Peliculum in dammi, se aprecia que los demandados ALEXANDER JOSÉ ROO MÉNDEZ y BELKIS JOSEFINA MACHADO ABREU, antes identificados, pudieran traspasar las acciones que poseen en la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, C.A. (CECONSA), lo que perjudicaría los derechos reclamados por la demandante, en consecuencia, a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Por lo antes expuesto, este Juzgador encuentra demostrado en esta fase el cumplimiento de los extremos exigidos por los artículos 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso del Poder Cautelar General del Juez, DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA de las acciones suscritas por los ciudadanos ALEXANDER ROO MÉNDEZ Y BELKIS MACHADO ABREU, antes identificados, en la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el No. 40, Tomo 79-A, RM 4to.
Para la ejecución de la medida innominada, se ordena oficiar al Registrador Mercantil respectivo. Asimismo, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, para que notifique al Presidente de la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, C.A., para que estampe en los libros de accionista la indicada medida. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Para la concreción de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) del mes de marzo de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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