Ocurrió ante este Juzgado el abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.135.691, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 16.453, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano OSCAR CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.517.533, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; para oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; en contra de la ciudadana LUCIA MARGARITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.154.010, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en este Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
El escrito contentivo de la cuestión previa indicada fue recibido por este Tribunal en fecha ocho (08) febrero del año dos mil doce (2012).
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el apoderado judicial de la parte demandada en esta causa, abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, en los siguientes términos: “... Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Se demanda por cobro de bolívares derivado de una “supuesta letra de cambio” que habría sido librada por la actora a su favor, siendo el “igualmente supuesto librado”, mi representado, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para ser cancelados el pasado 30 de noviembre de 2011 y de conformidad con las previsiones del citado dispositivo del texto adjetivo civil, dicha cuestión previa procede cuando la ley establece taxativamente las causales que hacen procedente la acción incoada y las mismas no forman parte de la carga de alegatos contenidos en la misma. En el caso concreto se ha intentado una acción de cobro de bolívares por vía del procedimiento especial de intimación contenido en el Código de Procedimiento Civil, referido a las pretensiones del demandante de perseguir cosas fungibles o de cosas muebles determinadas, cuyo artículo 644 es de claridad meridiana al señalar como pruebas escritas suficientes para ello, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas masivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Dentro del mismo orden de ideas expreso lo siguiente: " la supuesta letra de cambio constitutiva de instrumento fundante de la acción incoada no es letra de cambio y ello se afirma con toda propiedad por cuanto el artículo 410 del Código de comercio establece en forma taxativa las menciones que debe contener toda letra de cambio”.
Seguidamente, en el referido escrito, manifestó: “… Por su parte el artículo 411 del citado código mercantil establece que el titulo (cambial) en el cual falte uno de los requisitos enunciados en su artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo los casos que determina a continuación: el no contener la denominación “letra de cambio” si contiene la indicación expresa de que es a la orden (requisito establecido en el artículo 410.1 del Código de Comercio), la no indicación de fecha de vencimiento, que hace considerarla pagadera a la vista (requisito establecido en el Artículo 410.4 del Código de Comercio), la no indicación del lugar donde debe pagarse que se suple con el domicilio del librado que se coloque al lado de su nombre (requisito establecido en el artículo 410.5 del Código de Comercio), la falta de indicación del sitio de expedición se suple con la presunción de haber sido suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador (requisito establecido en el artículo 410.7 del Código de Comercio.”
Hizo saber a este Juzgador dentro del mismo contexto: “…al examinar el instrumento acompañado (cambial) como fundamento de la acción propuesta, se observa que el mismo no reúne los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerla como letra de cambio por cuanto se omite el nombre de quien debe pagar (librado) y la omisión de cualquiera de los requisitos formales exigidos , se sanciona con negarle el valor como letra de cambio y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contrae el Código de Comercio, así como el cobro por medio del procedimiento de intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el instrumento fundamental para accionar por dichas vías no es tal”.
Asimismo, expuso: “… en la sedicente letra de cambio cuyo cobro se pretende, se observa una rubrica en el lugar de la aceptación con el número de cédula del ciudadano OSCAR CORTES al pie y sobre tal circunstancia se debe acotar que el requisito exigido por la Ley es el nombre del que debe pagar –librado- y este no puede ser suplido por una rúbrica o firma, que independientemente sea o no del obligado, no puede constituir aceptación dada a una orden emitida en abstracto, por cuanto no existe la designación del receptor de la misma, que se hace al indicar el nombre del que debe pagar. No debiendo olvidar que se trata de un requisito formal y esencial para conformar toda letra de cambio.”
En el ya indicado escrito de promoción de cuestiones previas, la apoderada Judicial de la parte accionada, hizo saber a este Sentenciador: “El Código de Comercio en su artículo 410 indica los requisitos formales de toda letra de cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo que son: la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título solemne strictu sensu, porque del cumplimiento de los mismos depende su existencia. Dicho texto establece tales requisitos, siendo necesario que además de los elementos de fondo, se cumpla con los mismos, por cuanto, son formales o esenciales, le dan el carácter cautelar y como señalé procedentemente, de dicho cumplimiento depende su existencia como letra de cambio. La doctrina y la jurisprudencia patria han sido reiteradas al agrupar estos requisitos en dos (2) grandes grupos: los esenciales, que son la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (beneficiario) y el nombre del que debe pagar (librado); y aquellos que pueden ser suplidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 del código mercantil, denominados como facultativos, que son la denominación como letra de cambio en el mismo texto del titulo, expresada en el mismo idioma, empleado en la redacción del documento la indicación de la fecha de vencimiento; en el lugar donde debe efectuarse el pago; y por último, la fecha y lugar donde la letra de cambio fue emitida .”
Finalmente, del escrito contentivo de la cuestión previa que fuese promovido en este Juicio, se desprende: “… resulta de claridad meridiana que la letra de cambio acompañada para fundamentar la demanda propuesta no es tal y por lo tanto no vale por si misma como documento autónomo y en consecuencia, no constituye prueba suficiente para accionar por vía intimatoria”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En ese sentido, considera oportuno transcribir el contenido de la norma que el legislador patrio consagró en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Se evidencia del escrito presentado por el abogado en ejercicio EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, apoderado judicial de la parte accionante en esta causa, ciudadana LUCIA MARGARITA HERNANDEZ, recibido por este Tribunal en fecha quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), que la representación judicial de la referida parte contradijo la cuestión previa promovida, por cuanto del mismo se desprende textualmente:
“… A todo lo expuesto por la parte demandada, me opongo formalmente conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil vigente, en la defensa opuesta por la parte demandada, conforme a los términos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: (…).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es ineludible para este Sentenciador indicar a la parte accionante de este Juicio, que la cuestión previa comprendida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida como tantas veces se ha indicado, a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, debe ser convenida o contradicha de conformidad con la norma up supra anteriormente transcrita, ocurriendo en el caso bajo estudio que la misma fue objeto de oposición, pudiendo este jurisdicente determinar que aunque no es el termino exacto contemplado en la ley para atacar la promoción de la incidencia aquí propuesta, puede considerarse que tal expresión también representa un medio de ataque contra la cuestión previa opuesta por parte de la representación judicial del accionado ciudadano OSCAR CORTES, por lo tanto, tiene los mismos efectos.
Una vez estudiado el escrito que fuera presentado por la parte accionante, y vista la instrucción que a bien realizó este Sentenciador a los fines de dar a conocer una vez más el procedimiento que el legislador patrio estatuyó para la resolución de las mismas, pasa a analizar el contenido y alcance de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en los siguientes términos:
De esta manera, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia se supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.
En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
En ese sentido, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“… en la causal 11° del Artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente).- En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una causal inexistente de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil.”
Dentro del mismo contexto, existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda, situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería su admisión.
En concatenación con lo expuesto, es menester para este sentenciador traer a colación la Sentencia del Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., de fecha 31 de julio de 2001, del juicio Main Internacional Holding Group Inc. Vs. Corporación 4.020, SRL, Exp. 00-0831, S. Nº 0182; en al cual se establece:
“…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado. Art. 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del Art. 643 del C.P.C., el cual tajantemente indica que “el juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…)”. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son que persiguen el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
Finalmente, debe precisarse que el demandado fundamenta la interposición de la cuestión previa, en el hecho, que el instrumento fundante de la acción (letra de cambio) carece de validez por no cumplir con lo requisitos de fondo y de forma establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por lo tanto, este Juzgador debe aclarar que la interposición de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo debe ventilarse bajo los supuestos de inadmisibilidad contemplados en la ley en caso del procedimiento monitorio, por lo tanto, solo corresponde a este jurisdicente determinar si realmente en el presente juicio existe una disposición legal que impidiera la admisión de la demanda por cobro de bolívares incoada, no pudiendo emitir juicio sobre la validez del instrumento fundante de la presente acción por ser un asunto de fondo que deberá ser analizado en la sentencia de mérito.
En base al criterio anteriormente expresado y desprendiéndose de actas que el accionado ha fundamentado la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la falta de validez del instrumento fundante de la acción, esto es, una letra de cambio, este Sentenciador declara improcedente la promoción de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, promovida por el ciudadano OSCAR CORTES, en contra de la ciudadana LUCIA MARGARITA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas.
B) SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada, de conformidad con la normativa contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil Doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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