Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado VALMORE MARTINEZ MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 95.818 en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A. inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de julio de 1.961, bajo el No. 78, Libro 51, Tomo 1, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos OSCAR MONTIEL GUILLEN y RUBEN JOSÉ CHAVEZ MONTIEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 246.147 y 7.976.160 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este litigio, constituido por un apartamento tipo estudio, distinguido con las siglas 9-B, situado en el noveno piso del Edificio MOLOKAI, ubicado en el ala Sur-Oeste, en el sector conocido como Tierra Negra, avenida 14-B, entre calles 66 A y 67, No. 66 A-59, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con respecto a las medidas preventivas, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Del estudio realizado a las actas procesales, con respecto a la presunción grave del buen derecho, se observa de la copia certificada del documento de compra venta que se pretende anular, que fue suscrito por la sociedad mercantil “Materiales Montiel, C.A.”, representada por el ciudadano Oscar Montiel Guillen, en su condición de vendedor con el ciudadano Ruben José Chavez Montiel, en su carácter de comprador, la cual conjugada con la copia certificada del acta constitutiva de la empresa Materiales Montiel, C.A.”, relacionandos los mismos con los hechos alegados en el escrito libelar, hacen indicios para considerar satisfecho dicho extremo, y en relación al peligro en la mora, del documento de venta antes señalado, en los cuales se realiza el traspaso del inmueble objeto del litigio, y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, constituido por un apartamento tipo estudio, distinguido con las siglas 9-B, situado en el noveno piso del Edificio MOLOKAI, ubicado en el ala Sur-Oeste, en el sector conocido como Tierra Negra, avenida 14-B, entre calles 66 A y 67, No. 66 A-59, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con apartamento signado con el No. 9-A, Sur: Con fachada Sur del Edificio, Este: Con núcleo de escaleras y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-
Para la concreción de los efectos de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) del mes de marzo de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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