Ocurre ante este Tribunal el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.987.877, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho YBIS OLIVARES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.968, parte demandada en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido en su contra por la ciudadana JENNIFER ADRIANA CLEMENZA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.652.310, del mismo domicilio.-
En fecha 15 de Abril de 2011, previa solicitud de la parte demandada, se decretó medida de embargo preventivo, sobre el veinte por ciento (20%) del sueldo integral que devenga el demandado ciudadano Guillermo Gregorio López, como Jefe de Almacén en la Empresa Polar, C.A., de conformidad con los artículos 137 y 139 del código civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la pensión provisional de alimentos fijada a favor de la ciudadana Jennifer Adriana Clemenza Rico, antes identificada.-
Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:
Ahora bien, en relación al término para realizar oposición a la medida decretada, el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales evidencia que la parte demandada se dio por citada en fecha 21 de julio de 2011, transcurriendo los días 22, 25 y 26 de julio de 2011, y presentó escrito de oposición en fecha 25 de julio de 2011, lo que demuestra que la oposición se realizó durante los tres (3) días de despacho como lo dispone el artículo antes trascrito, por lo que se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.
Cumplida con la formalidad establecida en el Artículo 602 y transcurrido el lapso que concede la Ley para presentar las pruebas correspondientes, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia:
Alega el demandado, lo que se transcribe a continuación “Me opongo a la medida de embargo ejercida en mi contra por la ciudadana Jennifer Clemenza, antes identificada en actas el día Quince (15) de julio de 2011, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la Sede de la Empresa Polar, C.A., ubicada en la carretera vía la cañada del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Por lo tanto me opongo a la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en mi contra”.
Abierta la incidencia a pruebas según lo dispone el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, la parte actora presentó escrito de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 28 de julio de 2011, librando despacho para la evacuación de la prueba testimonial promovida y oficios para las pruebas de informes.
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
De las pruebas documentales:
En el lapso de promoción de pruebas en la presente incidencia la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
• Original de Constancia de fe de vida de la ciudadana ASTRIL DOLORES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.885.183, madre del ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, antes identificado, la cual fue expedida a solicitud de partes por la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2011.
Al respecto, al ser documento público que no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio, con respecto al deber de alimento que tiene el ciudadano con su madre. Así se Aprecia.
• Copia Simple del resultado Nº 046, de la ciudadana ASTRIL DOLORES LOPEZ, antes identificada, emitido por la Unidad de Neuro Anatomía Patológica C.A., (UNAPCA), de fecha 23 de enero de 2007.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo debe ser ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en actas dicha ratificación, este Tribunal DESECHA dicha prueba. Así se Establece.-
• Original de resultado Nº 417, de la ciudadana ASTRIL DOLORES LOPEZ, antes identificada, emitido por la Unidad de Neuro Anatomía Patológica C.A., (UNAPCA), de fecha 9 de mayo de 2011.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo debe ser ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en actas dicha ratificación, este Tribunal DESECHA dicha prueba. Así se Establece.-
• Original de informe de VIDEO GASTROSCOPIA, de la ciudadana ASTRIL DOLORES LOPEZ, antes identificada, emitida por el Centro Medico Madre Maria de San José, de fecha 05 de mayo de 2011.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo fue ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio. Así se Aprecia.
• Original de informe de VIDEO COLONOSCOPIA, de la ciudadana ASTRIL DOLORES LOPEZ, antes identificada, emitida por el Centro Medico Madre Maria de San José, de fecha 05 de mayo de 2011.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo fue ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio. Así se Aprecia.
• Copia simple de la cédula de identidad, de la ciudadana DALIA ROSA BOSCAN LOPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.763.081, hermana del hoy demandado.
Con respecto a dicha prueba, al ser un documento público que no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio. Así se Aprecia.
• Original de constancia de estudios de la ciudadana DALIA ROSA BOSCAN LOPEZ, antes identificada, emitida por la Dirección del liceo “Eduardo Mathias Lossada.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo debe ser ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en actas dicha ratificación, este Tribunal DESECHA dicha prueba. Así se Establece.-
• Copia simple del resultado Nº 249, de la ciudadana DALIA ROSA BOSCAN LOPEZ, antes identificada, emitido por la Unidad de Neuro Anatomía Patológica C.A., (UNAPCA), de fecha 15 de marzo de 2011.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo debe ser ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en actas dicha ratificación, este Tribunal DESECHA dicha prueba. Así se Establece.-
• Original de informe de VIDEO GASTROSCOPIA, de la ciudadana DALIA ROSA BOSCAN LOPEZ, antes identificada, emitida por el Centro Medico Madre Maria de San José, de fecha 10 de marzo de 2011.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo fue ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio. Así se Aprecia.
• Original de informe de VIDEO COLONOSCOPIA, de la ciudadana DALIA ROSA BOSCAN LOPEZ, antes identificada, emitida por el Centro Medico Madre Maria de San José, de fecha 10 de marzo de 2011.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo fue ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio. Así se Aprecia.
• Copia simple de informe medico preliminar del ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, antes identificado, emitida por el Centro Medico Madre Maria de San José, de fecha 15 julio de 2011.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo fue ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio. Así se Aprecia.
• Copia simple de transferencia de la cuenta del ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, antes identificado, realizada a CANTV cancelando el servicio telefónico Nº 0261-7315311 de la ciudadana ASTRIL LOPEZ, progenitora del hoy demandado.
Con respecto a dicha prueba, al ser un documento público que no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio. Así se Aprecia.
• Original de recibo de pago de ENELVEN cancelado por el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, antes identificado, de fecha 14 de enero de 2011.
Con respecto a dicha prueba, al ser un documento público que no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio. Así se Aprecia.
• Original de recipe y comprobante de pago de la consulta de la ciudadana ASTRIL LOPEZ, realizado por el ciudadano, GUILLERMO GREGORIO LOPEZ.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo debe ser ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en actas dicha ratificación, este Tribunal DESECHA dicha prueba. Así se Establece.-
• Copia simple de informe medico de la ciudadana JENNIFER CLEMENZA, emitido por la Clínica Falcón, de fecha 19 de enero de 2010.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo fue ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio, en cuanto de los mismos se desprendan hechos discutidos en la presente incidencia. Así se Aprecia.
• Copia simple de informe medico de la ciudadana JENNIFER CLEMENZA, emitido por la Clínica Falcón por un medico especialista en ortopedia y traumatología, de fecha 31 de enero de 2010.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo fue ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio, en cuanto de los mismos se desprendan hechos discutidos en la presente incidencia. Así se Aprecia.
• Copia simple de informe medico de la ciudadana JENNIFER CLEMENZA, emitido por la Clínica Falcón por un medico especialista en ortopedia y traumatología, de fecha 31 de enero de 2010.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo fue ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio, en cuanto de los mismos se desprendan hechos discutidos en la presente incidencia. Así se Aprecia.
• Copia simple de informe medico de la ciudadana JENNIFER CLEMENZA, emitido por un medico radiólogo de la Clínica Falcón, de fecha 02 de febrero de 2010.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo fue ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio, en cuanto de los mismos se desprendan hechos discutidos en la presente incidencia. Así se Aprecia.
• Copia simple de carta aval de la empresa aseguradora MAFRE / VENEZUELA, donde aparece como beneficiaria la ciudadana JENNIFER CLEMENZA, siendo el titular del mismo el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, con el Nº de póliza 8019925000038 y de siniestro Nº 25008011008413/1, de fecha 23 de febrero de 2010.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo fue ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio, en cuanto de los mismos se desprendan hechos discutidos en la presente incidencia. Así se Aprecia.
• Copia simple de informe medico realizado por el D. José Mora de la Clínica Falcón a la ciudadana JENNIFER CLEMENZA, de fecha 15 de marzo de 2010, donde se evidencia que la paciente estaba en pos-operatorio de tobillo.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo fue ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio, en cuanto de los mismos se desprendan hechos discutidos en la presente incidencia. Así se Aprecia.
• Copia simple de informe medico realizado por el D. José Mora de la Clínica Falcón a la ciudadana JENNIFER CLEMENZA, de fecha 20 de abril de 2010, donde se evidencia que la paciente continua en pos-operatorio.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo fue ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio, en cuanto de los mismos se desprendan hechos discutidos en la presente incidencia. Así se Aprecia.
• Copia simple de informe medico realizado por el D. José Mora de la Clínica Falcón a la ciudadana JENNIFER CLEMENZA, de fecha 7 de mayo de 2010, donde se evidencia que la paciente continua en pos-operatorio y que evolución es satisfactoria.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo fue ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio, en cuanto de los mismos se desprendan hechos discutidos en la presente incidencia. Así se Aprecia.
• Original de constancia de compra de una silla de ruedas efectuada en la FARMACIA COVIDES, C.A., (LOCATEL IPSA MARACAIBO), de fecha 18 de marzo de 2010, realizada por el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo debe ser ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en actas dicha ratificación, este Tribunal DESECHA dicha prueba. Así se Establece.-
• Copia simple de Carnet de Estudiante, emitido por la Universidad Rafael Belloso Chacin (URBE) del ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo fue ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio. Así se Aprecia.
• Original de constancia de estudios emitida por la Universidad Rafael Belloso Chacin (URBE) del ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, de fecha 29 de junio de 2011.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo fue ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio. Así se Aprecia.
• Copia simple de transferencia bancaria a terceros efectuada por el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, por un monto de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) a la cuenta Nº 0108-0302-11-0200061022 perteneciente a la ciudadana JENNIFER CLEMENZA, de fecha 31 de marzo de 2011.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo fue ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio. Así se Aprecia.
• Copia simple de transferencia bancaria a terceros efectuada por el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, por un monto de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a la cuenta Nº 0108-0302-11-0200061022 perteneciente a la ciudadana JENNIFER CLEMENZA, de fecha 31 de marzo de 2011.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo fue ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio. Así se Aprecia.
• Originales de recibos cancelados por el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, por concepto de honorarios médicos y otros conceptos, para el tratamiento de la ciudadana JENNIFER CLEMENZA, en la Clínica Falcón Nº 00-00001921 (19701/2010) Bs. 200,00; 00-00002129 (15/03/2010) Bs. 250,00; 00-00002252 (20/04/2010) Bs. 250,00; 00-0207726 (07/05/2010) Bs. 130,00; 00-00002360 (07/05/2010) Bs. 300,00.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo fue ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio. Así se Aprecia.
• Original de recipes médicos y próximas citas emitidos por la Clínica Falcón para la ciudadana JENNIFER CLEMENZA.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo fue ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio. Así se Aprecia.
• Copias simples de facturas canceladas emitidas por las farmacias donde el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, adquirió los medicamentos de la ciudadana JENNIFER CLEMENZA.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo debe ser ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en actas dicha ratificación, este Tribunal DESECHA dicha prueba. Así se Establece.-
• Copia simple del currículum vitae de la ciudadana JENNIFER CLEMENZA, extraído de la página Web: MICVWED. com.
Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros es una prueba constituida por la misma parte que no representa ningún valor probatorio por no ser el medio idóneo para su promoción, este Tribunal DESECHA dicha prueba. Así se Establece.-
De las pruebas de informe:
• Promueve prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie al BBVA BANCO PROVINCIAL, sede principal 5co de Julio, para que informe y/o remita un listado de todas las transferencias realizadas en los últimos cuatro (4) por el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.987.877, de su cuenta Nº 0108-0059-52-0100227691 a la cuenta Nº 0108-0302-11-0200061022 perteneciente a la ciudadana JENNIFER ADRIANA CLEMENZA RICO, titular de la cédula de identidad Nº 16.652.310, indicando fecha y monto en bolívares.
En cuanto a dicha prueba, se oficio a la Superintendencia de Bancos en el sentido de que el BBVA BANCO PROVINCIAL informe todo ello según oficio No. 1161-11 de fecha 28 de julio de 2011, quien contestó según oficio de fecha 26 de agosto del año en curso, informando que anexan los Movimientos Bancarios de la Cuenta Corriente Nº 01080059520100227691, perteneciente al ciudadano Guillermo Gregorio López, cédula de identidad Nº 15.987.877 del período comprendido desde el día 01/07/2007 hasta el día 31/07/2011. Asimismo, adjuntan los Movimientos Bancarios de la cuenta de ahorros Nº 01080302110200061022, pertenecientes a la ciudadana Jennifer Adriana Clemenza rico, cédula de identidad Nº 16.652.310, del período comprendido desde el día 01/072007 hasta el día 31/07/2011, Es por lo que se acoge en su valor probatorio.
• Promueve prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie a MAPFRE/ VENEZUELA LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, en la siguiente dirección: Calle 64 con Av. 4 de Bella Vista Edif. Mapfre la Seguridad Maracaibo-Estado Zulia, a fin de que informe si el titular de la Póliza Nº 8019925000038 del Ramo: Servicios de Salud Espaciales ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, tiene asegurada a su cónyuge ciudadana JENNIFER ADRIANA CLEMENZA RICO, antes identificada, de ser cierto informe si en los últimos cuatro (4) años ha sido cubierta para operación y/u otros conceptos por la referida póliza.
En cuanto a dicha prueba, se oficio a MAPFRE/ VENEZUELA LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS según oficio No. 1162-11 de fecha 28 de julio de 2011, quien contestó según oficio de fecha 10 de agosto del año en curso, informando que luego de haber efectuado la correspondiente búsqueda en la base de datos de verificó que el ciudadano Guillermo Gregorio López, titular de la cédula de identidad Nº 15.987.877, registró una Póliza Colectiva de Salud Nº 8019925000038, siendo el titular, cuya vigencia es desde el 01/09/2004 hasta el 30/09/2011, actualmente vigente, en los cuales esta incluido la ciudadana Clemenza Rico Jennifer, cédula de identidad 16.652.310, parentesco: cónyuge, asegurado desde: 01/09/2010, asegurado hasta: 30/09/2010 y del 28/07/2011 hasta 30/09/2011, como beneficiaria. Es por lo que se acoge en su valor probatorio.
• Promueve prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie a la Clínica Falcón a fin de que informe si la ciudadana JENNIFER CLEMENZA RICO, titular de la cédula de identidad Nº 16.652.310, fue operada en esa institución por el Dr. José Alberto Mora Villa, Medico especialista en Ortopedia y Traumatología, COMEZU 11.333, MSDS 61.850, de ser cierto, indicar que empresa aseguradora cancelo todos los gastos de operación y si la misma fue exitosa o no.
En cuanto a dicha prueba, se oficio a la Clínica Falcón según oficio No. 1163-11 de fecha 28 de julio de 2011, quien contestó según oficio de fecha 10 de agosto del año en curso, informando que la ciudadana Jennifer Clemenza Rico, C.I. No. 16.652.310, fue intervenida en esta institución el día 05/03/2010, por el Dr. JOSE A. MORA V., Medico Traumatólogo y fue dada de alta el día 07/03/2010, la compañía aseguradora de la paciente fue, MAPFRE LA SEGURIDAD. Es por lo que se acoge en su valor probatorio.
• Promueve prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie a la Unidad de Neuro Anatomía Patológica C.A., (UNAPCA), en la siguiente dirección: Urb. Coromoto, Calle 165 Nº 40-163 San Francisco Estado Zulia a fin de que informen si a las ciudadanas ASTRIL DOLORES LOPEZ y DALIA ROSA BOSCAN LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.885.183 y 23.763.081, respectivamente, les fueron practicado estudios en esa institución y de ser cierto envíen las resultas de las mismas.
Al respecto este Tribunal observa, que si bien dicha prueba fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, no consta de actas la evacuación de la misma, lo que imposibilita a este Juzgador emitir pronunciamiento alguno sobre la mencionada prueba. Así se establece.-
• Promueve prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie al Centro Medico Madre Maria de San José, en la siguiente dirección: Urb. Coromoto, calle 165 Nº 40-163 San Francisco Estado Zulia a fin de que informe si las ciudadanas ASTRIL DOLORES LOPEZ y DALIA ROSA BOSCAN LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.885.183 y 23.763.081, respectivamente, les fueron practicados estudios de videoendoscopia digestiva superior y colonoscopia, de ser cierto enviar los resultados y diagnósticos de los mismos.
En cuanto a dicha prueba, se oficio al Centro Medico Madre Maria de San José según oficio No. 1165-11 de fecha 28 de julio de 2011, quien contestó según oficio de fecha 4 de agosto del año en curso, informando que tanto a la paciente ASTRIL DOLORES LOPEZ y DALIA ROSA BOSCAN LOPEZ se le realizaron estudios de Video Gastroscopia y Video Colonoscopia mientras se encontraban hospitalizadas en la clínica en las siguientes fechas: a) Astril Dolores López portadora de la cédula de identidad Nº 6.885.183 la cual ingreso en fecha 03/05/11 y egreso el 05705711 y Dalia Rosa Boscan López portadora de la cédula de identidad Nº 23.763.081 ingreso en fecha 09/03/11 y egreso el 10/03/11, Es por lo que se acoge en su valor probatorio.
• Promueve prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie a la Universidad Rafael Urdaneta (URU) a fin de que informen si la ciudadana JENNIFER CLEMENZA RICO, titular de la cédula de identidad Nº 16.652.310, es estudiante de esa institución, que carrera y semestre cursa actualmente.
En cuanto a dicha prueba, se oficio a la Universidad Rafael Urdaneta según oficio No. 1.166-11 de fecha 28 de julio de 2011, quien contestó según oficio de fecha 09 de septiembre del año en curso, informando que la ciudadana JENNIFER ADRIANA CLEMENZA RICO, titular de la cédula de identidad Nº 16.652.310, ingreso en el periodo académico2007-C en la Escuela de Psicología, Facultad de Ciencias Políticas, Administrativas y Sociales de la Universidad Rafael Urdaneta, actualmente se ubica según la sumatoria de las horas créditos y asignaturas aprobadas en el III y IV semestre de la carrera, acotando que dicha ciudadana se encuentra inactiva para el presente semestres 2011-C (agosto-diciembre), anexo Constancia de Estudios emitida por la Dirección Docente, Es por lo que se acoge en su valor probatorio.
• Promueve prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie a la Universidad Rafael Belloso Chacin (URBE), a fin de que informe si el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.987.877, es estudiante de esa institución, que carrera y semestre cursa actualmente.
En cuanto a dicha prueba, se oficio a la Universidad Rafael Belloso Chacin (URBE) según oficio No. 1.168-11 de fecha 28 de julio de 2011, quien contestó según oficio de fecha 4 de agosto del año en curso, informando que de acuerdo a los registros de control de estudios, dicho ciudadano fue alumno regular de esta universidad adscrito en la facultad de Ciencias Administrativas, Escuela de Administración de Empresas del período académico Mayo-Julio 2011, cursando el cuarto semestre, Es por lo que se acoge en su valor probatorio.
• Promueve prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie al Instituto Universitario de Tecnología (UNIR) a fin de que informe si la ciudadana JENNIFER CLEMENZA RICO, titular de la cédula de identidad Nº 16.652.310, es egresada de esa institución como Técnico Superior Universitario en Publicidad y Relaciones Públicas, y en que año se graduó.
Igualmente, dicha prueba fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, al no constar en actas la evacuación de dicha prueba, imposibilita a este Juzgador emitir pronunciamiento alguno sobre la mencionada prueba. Así se establece.-
• Promueve prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie a la FARMACIA COVIDES. C.A., (LOCATEL IPSFA MARACAIBO) para que informe si en fecha 18 de marzo de 2010 el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, antes identificado compro una silla de ruedas en esa firma comercial.
Igualmente, dicha prueba fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, al no constar en actas la evacuación de dicha prueba, imposibilita a este Juzgador emitir pronunciamiento alguno sobre la mencionada prueba. Así se establece.-
• Promueve prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie al Centro Medico Madre Maria de San José, para que envié constancia si en fecha 15 de julio de 2011, le diagnosticaron SUBLUZACIÓN ROTULA RODILLA DERECHA al ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ.
En cuanto a dicha prueba, se oficio al Centro Medico Madre Maria de San José según oficio No. 1179-11 de fecha 29 de julio de 2011, quien contestó según oficio de fecha 4 de agosto del año en curso, informando que en la institución no se encuentran informes de SUBLUXACIÓN ROULA RODILLA DERECHO en los archivos correspondientes del año 2001 del ciudadano Guillermo Gregorio López, titular de la cédula de identidad Nº 15.987.877, Es por lo que se acoge en su valor probatorio.
• Promueve prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie a MAPFRE/ VENEZUELA LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, en la siguiente dirección: Calle 64 con Av. 4 de Bella Vista Edif. Mapfre la Seguridad Maracaibo-Estado Zulia, a fin de que informe si el titular de la Póliza Nº 8019925000038 del Ramo: Servicios de Salud Espaciales ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, tiene asegurada a su progenitora ciudadana ASTRIL DOLORES LOPEZ y a su menor hermana DALIA ROSA BOSCAN LOPEZ, venezolanas, la primera mayor de edad y la segunda menor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.885.183 y 23.763.081, respectivamente.
En cuanto a dicha prueba, se oficio a MAPFRE/ VENEZUELA LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS según oficio 1180-11 de fecha 29 de julio de 2011, quien contestó según oficio de fecha 10 de agosto del año en curso, informando que luego de haber efectuado la correspondiente búsqueda en la base de datos de verificó que el ciudadano Guillermo Gregorio López, titular de la cédula de identidad Nº 15.987.877, registró una Póliza Colectiva de Salud Nº 8019925000038, siendo el titular, cuya vigencia es desde el 01/09/2004 hasta el 30/09/2011, actualmente vigente, en los cuales esta incluidos los siguientes beneficiarios; Boscan López Dalia, cédula de identidad 23.763.081, parentesco: hermana, asegurado desde 01/09/2004, asegurado hasta: 30/09/2011, López Astril Dolores, cédula de identidad 6.885.183, parentesco: madre, asegurado desde: 01/09/2004, asegurado hasta: 30/09/2011. Es por lo que se acoge en su valor probatorio.
De la prueba testimonial
• Promueve prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 482 ejusdem, a fin de que se tomen las declaraciones de los ciudadanos ELIDA DEL CARMEN SULBARAN GRATEROL, LUIS ALFONZO URDANETA BOHORQUEZ, JOSE JESUS GONZALEZ y ALITZA DEL VALLE ALCANTARA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta del acta de fecha 22 de septiembre de 2011, que la ciudadana ELIDA DEL CARMEN SULBARAN GRATEROL previo juramento de ley, realizó las siguientes deposiciones:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ? A lo cual contestó: Si lo conozco y lo he tratado en varias oportunidades; 2) ¿Diga la testigo si en las oportunidades que usted., ha visto y a tratado al ciudadano GUILLERMO LOPEZ, cuales han sido las condiciones de ese trato? A lo que contesto: Las veces que lo he tratado ha sido porque como yo soy coordinadora de Seguros, el ha requerido de algunas informaciones referente a las pólizas de Seguro donde el tiene como carga familiar a su mama, a su hermana de quince años y a su cónyuge; 3.- ¿Diga la testigo, si del conocimiento que UD., tiene de la materia, sabe y le consta cuantas personas tienen incluidas el referido ciudadano como carga familiar?, a lo que contestó: Si, tiene a su mamá de cincuenta y un (51) años, su hermana de quince (15) años y a su esposa; 4.- ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad atendió al ciudadano GUILLERMO LÓPEZ y a su cónyuge?, a lo que contestó: El doctor Josué Reyes me llamo para que ayudara al señor Guillermo y a su esposa para que la atendiera el Dr. Edwin Palencia Traumatólogo, por un problema que tenia su cónyuge en los tobillos.-.
Además, se observa del acta de fecha 22 de septiembre de 2011, que el ciudadano LUIS ALFONZO URDANETA BOHORQUEZ previo juramento de ley, realizó las siguientes deposiciones:
2) ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GUILLERMO LÓPEZ y JENNIFER ADRIANA CLEMENZA? A lo cual contestó: Si los conozco a Guillermo desde hace cinco años, y a Jennifer la trate cuando iba a las reuniones de la empresa; 2) ¿Diga el si sabe y le consta que el referido Guillermo López le suministra expensas a su cónyuge para cubrir todos sus gastos? A lo que contesto: Si me consta porque yo en varias oportunidades lo he acompañado para hacerle el deposito a su esposa en su cuenta personal, así como también lo he acompañado para hacerle el deposito a su esposa en su cuenta personal, así como también lo he acompañado a llevarle mercado y medicinas que ella requiere; 3.- ¿Diga el testigo, en cuantas oportunidades UD., le hizo transferencia de su cuenta bancaria personal a la de la ciudadana JENNIFER CLEMENZA?, a lo que contestó: Si, como dos o tres veces le trasferí de mi cuenta personal, eso fue en unas oportunidades que Guillermo estaba de viaje y ella llamaba que necesitaba con urgencia el dinero y Guillermo me pregunto si yo podía tranferirle que el cuando llegara me lo pagaba; 4) ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad, de manera directa y personal UD., le entregara dinero a la ciudadana JENNIFER CLEMENZA? A lo que respondió: Si, una sola vez en las mismas condiciones porque Guillermo estaba de viaje.-
Finalmente, se observa del acta de fecha 23 de septiembre de 2011, que el ciudadano ALITZA DEL VALLE ALCANTARA DE ROMERO previo juramento de ley, realizó las siguientes deposiciones:
3) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GUILLERMO LOPEZ y JENNIFER ADRIANA CLEMENZA? A lo cual contestó: Si lo conozco; 2) ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener de ellos sabe y le consta que el ciudadano GUILLERMO LÓPEZ, cubría los gastos que se pudieran ocasionar con relación a su cónyuge? A lo que contesto: Si, porque yo tenia un pequeño cyber de Internet y el iba a mi allá hacer las transferencias a su esposa por internet; 3.- ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana JENNIFER CLEMENZA, le llevaba a la casa de la mamá de Guillermo López sus enseres personales?, a lo que contestó: Si, y de paso le lanzo la maleta y le aruño la espalda y formo un escándalo en la casa de la mamá de Guillermo.-.
Del análisis de las testimoniales transcritas, este Tribunal de la revisión de las actas procesales observa que las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, por lo tanto este Tribunal le otorga el valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en actas, este Tribunal para dictar Sentencia en la presente incidencia, realiza las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En síntesis, queda la incidencia planteada en la oposición de la parte actora ciudadano Guillermo Gregorio López a la medida de embargo preventivo decretada, a fin de garantizar la pensión de alimento provisional fijada a favor de la ciudadana Jennifer Clemenza Rico por una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo integral que devenga el demandado como Jefe de Almacén en la Empresa Polar, C.A., para lo cual alega la representación judicial del demandado que este a cubierto los gastos de operaciones, medicinas, alimentación y además la tiene amparada por un seguro medico empresarial que a cubierto todo lo referente a sus enfermedades de las cuales actualmente esta total y absolutamente sana, por consiguiente es falso que esté convaleciente, cubre sus estudios en la Universidad Rafael Urdaneta (URU), así como los gastos del hogar de la misma, y que adicionalmente su representado Guillermo Gregorio López tiene la obligación de manutención de su madre Astril Dolores López y de su hermana Dalia Rosa Boscan López, antes identificadas.
Con respecto a la obligación de alimentos, el Código Civil establece:
Artículo 294: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama al patrimonio de quien haya de prestarlos…” (Negrillas del Tribunal).
Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”
Con respecto a la fijación provisional de alimento, el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 748: Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.
Artículo 749: A los fines del artículo anterior, el Juez dictará las medidas siguientes: 1º Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada. …omissis…
Así las cosas, según lo alegado por la representación judicial del ciudadano Guillermo Gregorio López referido a que la ciudadana Jennifer Clemenza Rico esta amparada por un seguro medico empresarial, del estudio de las pruebas aportadas a las actas y de su evacuación puede determinarse que tal aseveración es cierta, puesto que, consta de las resultas del oficio Nº 1162-11 de fecha 28 de julio de 2011, que la misma ha sido beneficiaria de una póliza de seguro por ante Mapfre la Seguridad Maracaibo-Estado Zulia. Así se Aprecia.
Con respecto a lo indicado por el apoderado judicial del actor, en el sentido que el ciudadano Guillermo Gregorio López sufraga los gastos de su progenitora la ciudadana Astril Dolores López, quien presenta una lesión neoplásica epitelial consistente con: Carcinoma Bronquiolo alveolar, bien diferenciado, grado histológico III en lóbulo medio derecho y Gastritis crónica erosiva moderada asociada a helicobacter pylori, así como también, rectolitis crónica erosiva hemorrágica severa de etiología amebiana, tal como se evidencia de informes médicos consignados y ratificados mediante prueba de informes, se traduce a una obligación alimentaría que posee el demandado a favor de su progenitora. Así se Aprecia.
Ahora bien, según el planteamiento del demandado referido a su obligación de manutención para con su menor hermana Dalia Boscan López, anteriormente identificada, este Tribunal debe acotar que el deber de manutención para con los niños, niñas y adolescentes corresponde al padre, madre o representante y a falta de estos si carecen de recursos y medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello, es un Juzgado de Protección de Niños, niñas y Adolescentes el órgano competente para determinar a quien le corresponde la obligación de manutención, velando prioritariamente por el interés superior del menor, no pudiendo emitir este Juzgador juicio al respecto, por lo tanto el demandado asume este deber de forma solidaria no representando una carga familiar por determinación de la ley. Así se establece.
En tal sentido, el maestro Calamandrei enseñaba que “Se podría decir, en suma, que el fallo cautelar es la declaración definitiva de la existencia de las condiciones necesarias y suficientes para obtener la condición ope iudicis de una relación jurídica a término, destinada a tener eficacia, rebus sic stantibus, hasta emancipación del fallo principal” (CALAMANDREI, PIERO; Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, trd. Santiago Sentis Melendo, edit. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, p. 94).
“Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento”. Omissis…
Con sujeción a lo antes trascrito, este Tribunal debe acotar que si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias, siendo que en el caso bajo estudio se ventila un nuevo hecho en el cual el demandado posee la obligación de manutención de su progenitora y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 284 del Código Civil el cual establece que, los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendentes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendentes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello, y en consideración que el porcentaje acordado en actas, como fue del Veinte (20%) estima este Juzgador en razón a los gatos que sufraga el ciudadano Guillermo Gregorio López para con su progenitora reducir dicho porcentaje al Quince (15%). Así se Establece.-
En consecuencia, al no demostrar el actor que la ciudadana Jennifer Clemenza Rico posea un trabajo que le permita sufragar sus gastos personales, en consideración que ambos cónyuges tiene la obligación de colaborar con el hogar común y socorrerse mutuamente, y dado que el ciudadano Guillermo Gregorio López demostró la carga económica que posee con su progenitora la ciudadana Astril Dolores López, este Tribunal acuerda reducir la pensión de alimento provisional fijada a favor de la ciudadana Jennifer Clemenza Rico al Quince (15%) del sueldo integral que devenga el demandado como Jefe de Almacén en la Empresa Polar, C.A., declarando Parcialmente Con Lugar la oposición realizada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
A) PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LÓPEZ parte demandada en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido en su contra por la ciudadana JENNIFER CLEMENZA RICO.
B) SE REDUCE LA PENSIÓN DE ALIMENTO FIJADA a favor de la ciudadana Jennifer Clemenza Rico al Quince (15%) de los conceptos establecidos en actas.
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los DOS (02) días del mes de Marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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