Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS CEPEDA CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.695, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELEDA SOTO DEL MAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.820.906, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano DUVALDO ENRIQUE PIRELA REYES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.774.666, en la cual solicita se declare la ejecución, dado que no se ha dado cumplimiento voluntario en el lapso otorgado, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha trece (13) de julio de 2011, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada, quedando firme la pensión provisional fijada en actas, y notificadas las partes no se ejerció recurso alguno contra la misma, por lo que, previa solicitud de la parte actora, se declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en actas, y ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia dictada en actas.

Así las cosas, siendo que en la pieza de medida, según resolución de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2011, se fijó provisionalmente como alimento el treinta por ciento (30%) de la pensión por vejez que percibe el demandado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y el quince por ciento (15%) de la pensión por jubilación, vacaciones anuales, bono vacacional y aguinaldos, que percibe el demandado como profesor jubilado adscrito al Ministerio Popular para la Educación, y siendo que se ha fijado en forma definitiva la indicada pensión de alimento, los efectos de las medidas preventivas dictadas, su carácter debe variar a definitivas, por lo que, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Ministerio Popular para la Educación, a fin de remitirle copia certificada de la sentencia de mérito, auto de ejecución y el presente fallo, para que instruya las medidas pertinentes, con el objeto de hacerle entrega por esa Oficina de manera mensual, a la ciudadana ELEDA SOTO DEL MAR, la pensión definitiva establecida en la causa. Expídanse las copias certificadas indicadas, autorizando para ello a la ciudadana Iriana Urribarri, persona capaz y de este domicilio. Líbrese Oficio y remítase con las copias.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini