Consta en el presente procedimiento iniciado mediante demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MONT BLANC S.A., debidamente inscrita en la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 4, tomo 11-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARÍA ISABEL CABRERA FERNÁNDEZ y CARLOS LUÍS BELLO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.151.430 y 4.280.269, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que la representación judicial de los indicados codemandados de autos, abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, mediante escrito presentado en fecha quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), solicitó ampliación de la decisión proferida por este Sentenciador el día siete (7) de febrero del año dos mil once (2011); por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional efectuar las siguientes consideraciones sobre dicho pedimento:
Evidencia este Juzgador que al realizar dicha solicitud, la apoderada judicial de los codemandados de autos, ciudadanos MARÍA ISABEL CABRERA FERNÁNDEZ y CARLOS LUÍS BELLO CARDOZO, refirió que si bien en la parte narrativa de la mencionada decisión de fecha siete (7) de febrero del año dos mil once (2011), este Sentenciador estableció la tempestividad del ofrecimiento de pago efectuado por dicha parte a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MONT BLANC S.A., omitió hacer mención expresa del pago realizado y en consecuencia de la extinción de la referida acción hipotecaria en la parte dispositiva de la misma, razón por la cual solicitó se procediese a efectuar dicha ampliación conforme la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil patrio.
En efecto, observa este Sentenciador que en virtud de la oposición al procedimiento por ejecución de hipoteca interpuesta en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005), por la propia representación judicial de los mencionados codemandados con fundamento en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a la cual acumuló la promoción de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, así como la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad e ilegalidad del procedimiento por haber demandado en moneda extranjera.
Seguidamente, este Sentenciador mediante decisión interlocutoria de fecha once (11) de abril del año dos mil cinco (2005), acordó la paralización del procedimiento conforme las disposiciones establecidas por el legislador patrio en la Ley del Deudor Hipotecario, decisión que fuese revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación y casación, interpuestos por la representación judicial de la parte demandante y de la parte demandada, respectivamente.
En ese sentido, habiéndose ordenado la paralización del presente procedimiento por ministerio de los artículos 1 y 56 de la Ley del Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.098 de fecha tres (3) de enero del año dos mil cinco (2005), hasta tanto constase en el expediente de la causa el certificado de deuda emitido por el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), la misma se reanudó en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), con la consignación que del mismo realizó la parte demandada de autos.
Posterior a dicha reanudación, la parte demandada en efectuó ofrecimiento de pago efectuado conforme el certificado de deuda emitido por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), por lo que el Tribunal ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandante a fin de que se pronunciara sobre dicha consignación, quien ocurrió oportunamente al proceso para solicitar a este Juzgador se abstuviese de dictar cualquier otro acto del procedimiento por constituir el mencionado certificado un documento administrativo que a su decir no había adquirido el carácter de definitivo mediante la declaratoria de firmeza correspondiente.
Motivado por las anteriores actuaciones, este órgano jurisdiccional convino en resolver la referida oposición al procedimiento por ejecución y las demás defensas interpuestas por la representación judicial de la parte demandada, por haberse configurado con anterioridad a la paralización del procedimiento, como en efecto lo hizo en la referida decisión interlocutoria de fecha siete (7) de febrero del año dos mil once (2011), en la que declaró sin lugar la cuestión previa promovida, e improcedente la oposición al procedimiento por ejecución y la solicitud de declaratoria de ilegalidad e inconstitucionalidad del procedimiento que fuere peticionada.
Asimismo, en virtud de que una vez reanudada la causa se configuraron las relatadas actuaciones en el proceso, a saber el ofrecimiento de pago efectuado por los codemandados de autos conforme al certificado de deuda emitido por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), y la solicitud de paralización de la causa hasta tanto dicho acto administrativo adquiriese fuerza de definitivamente firme realizada por la actora, resultaba imperioso que este Sentenciador analizara la tempestividad de dicho ofrecimiento de pago a fin de pronunciarse respecto a dicha suspensión del procedimiento peticionada por la sociedad mercantil demandante.
De allí que en el referido fallo de fecha siete (7) de febrero del año dos mil once (2011), determinó la tempestividad de dicho ofrecimiento de pago y declaró improcedente el pedimento efectuado por la parte demandada en la diligencia de fecha siete (7) de noviembre del año dos mil ocho (2008), en la que como se indicó, la demandante de autos requirió a este Sentenciador que se abstuviese de dictar cualquier otro acto de procedimiento que ponga fin a la causa hasta tanto constase la declaratoria de firmeza del acto administrativo constituido por el certificado de deuda emitido por el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH).
Sin embargo, no le estaba dado a este Sentenciador en aquella oportunidad y en atención al principio dispositivo que rige el procedimiento civil, resolver sobre la suficiencia del ofrecimiento de pago realizado por la parte demandada, o sobre la eventual extinción de la acción hipotecaria como consecuencia de la validez del mismo, por lo que mal podría efectuar dicho pedimento por medio de una ampliación de sentencia como le fue requerida por la representación judicial de los codemandados de autos. ASÍ SE CONSIDERA.-
En su defecto, este Juzgador conviene en pronunciarse sobre lo requerido en decisión por separado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En derivación de lo expuesto, este Sentenciador declara IMPROCEDENTE la ampliación de la decisión de fecha siete (7) de febrero del año dos mil once (2011), requerida por la parte demandada de autos, por escrito de fecha quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012). ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, se condena en costas en esta incidencia a la parte demandada, en virtud de la improcedencia de la ampliación de sentencia requerida. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (__2_) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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