Visto el escrito que antecede, presentada por el abogado RICARDO CRUZ RINCÓN inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6.830 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, en el presente juicio seguido contra el ciudadano ANGEL ANTONIO BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.149.675, en el cual expone que el demandado ha pagado todo lo adeudado, en nombre de su representada y con fundamento al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se ordene el archivo del expediente, se le devuelva el original del contrato de préstamo, y se levante la medida de prohibición de enajenar y garvar decretada en actas, este Tribunal para resolver observa:

En fecha doce (12) de mayo de 2005, el Tribunal dictó resolución en la causa, ordenando la paralización del juicio, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente y fuera consignado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de protección al Deudor Hipotecario.

Así las cosas, es de acotar que si bien el proceso se encuentra paralizado conforme a lo ordenado por la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, ello no es óbice para que las partes den arreglo amistoso a las pretensiones litigadas, y si bien la mencionada Ley busca garantizar el derecho a la vivienda, no impide que las partes del proceso de mutuo acuerdo pongan al fin a la causa, a la cual no se les pueden constreñir a seguir.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. “

En razón de lo señalado, aun cuando el caso narrado ha quedado circunscrito a las transacciones o convenios judiciales, no escapa de tal importancia el desistimiento como acto de terminación anómala del procedimiento, máxime cuando en la presente causa tal desistimiento ha sido formulado por un apoderado judicial, siendo determinante examinar la capacidad para la concreción de tal actuación.

Este Tribunal considerando que toda acción se caracteriza por la posibilidad de disponer de ella, lo que comprende los principios de personalidad que rigen tanto a la acción, como los recursos o solicitudes formulados con motivo de su ejercicio. Dicho principio supone que sólo quien propone la acción o ejerce cualquier medio procesal puede disponer y renunciar de dicho derecho. Asimismo, considerando que del poder judicial y la autorización rielante en autos, se colige facultad expresa otorgada para desistir y considerando que dicho modo de terminación no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, resuelve declarar consumado el desistimiento formulado por ella ante este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En derivación de ello, dada la inexistencia de la litis, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la causa, ordenando oficiar al Registrador Público respectivo. Líbrese Oficio.

Asimismo, se acuerda archivar el presente expediente una vez conste en autos la devolución del documento de préstamo, previa certificación de los mismos en autos, autorizando para ello al ciudadano JOHN GÓMEZ, funcionario capaz de este Tribunal y de este domicilio. Devuélvanse originales y certifíquense.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) del mes de marzo de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini