Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por los ciudadanos MAURO BELMONTE PANARESE, SERGIO BELMONTE UZCÁTEGUI y ROBERTO TADDEY BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.175.126, V-7.666.420 y V-7.736.467, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano ARTHUR RICHAR HERBERT FLOREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.156.434 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dicha demanda fue recibida por este Juzgado en fecha 13.01.12, dándosele entrada mediante auto de fecha 17.01.12, instando a la parte actora, consignar copia certificada del contrato objeto de la demanda, a fin de proceder a emitir pronunciamiento en torno a la admisión de la causa.
Posteriormente, el 08 de febrero de 2012, el apoderado actor, presentó diligencia, efectuando la consignación de la copia certificada del contrato y por consiguiente dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2012, este Juzgado admite la demanda, ordenando citar al ciudadano ARTHUR RICHAR HERBERT FLOREZ, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho, siguientes a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07 de marzo del año en curso, compareció el apoderado actor mediante diligencia, a cumplir con el impulso procesal para la elaboración del recaudo de citación a la parte demandada; librándose en fecha 08.03.12, el referido recaudo.
Acontecido el desarrollo procedimental -en la forma sucinta como se ha relacionado- procede este Tribunal extender de manera oficiosa, examen sobre las actas, con miramiento exclusivamente al tipo de procedimiento acogido en el auto de admisión de la demanda, a fin de determinar si efectivamente en la causa se ha resguardado el debido equilibrio procesal consustancial al derecho de defensa de las partes que la integran, para lo cual formalizan las siguientes evaluaciones:
En el auto de fecha 10 de febrero de 2012, se precisó:
“Por cuanto se ha dado cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 17.01.12, y dado que esta demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.- En consecuencia, se ordena citar al ciudadano ARTHUR RICHAR HERBERT FLOREZ,…. para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado, de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin que conteste la demanda incoada en su contra.”
En miramiento al expresado Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, éste en su artículo 33 establece:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Por su parte el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, determina:
”Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”
Asimismo prevé el artículo 883 eiusdem:
”El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.”
Es el caso que de la revisión minuciosa de las actas procesales, se observa que el auto de admisión se ordenó la citación del demandado, a comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a contestar la demanda
En apremio a esta actividad procesal desarrollada fija en la esfera de este Órgano Jurisdiccional la necesidad de atender que la misma presenta un vicio que transforma el tramite normal fijado para este tipo de acciones arrendaticias, que exigen que dichas pretensiones cursen bajo los parámetros de la ley especial de arrendamientos inmobiliarios y por ende requieren aplicación por remisión expresa de ésta del procedimiento breve que tiene prescrita la norma adjetiva.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima este Tribunal que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si bien la demanda quedó admitida bajo el alcance de las reglas procedimentales ordinarias, por no haber resultado ser contraria al orden, las buenas costumbres ni disposición expresa de la ley, se trastocó el procedimiento bajo el cual se erigió la misma, al habérsele fijado como lapso de comparecencia uno totalmente distinto a aquel que prevé que la contestación se deberá realizar para el segundo día de despacho siguiente a su citación; lo que en forma absoluta e innegable quebranta los preceptos supra desarrollados, en cuanto a la oportunidad de contestación y subsiguiente sustanciación probatoria y la fase de decisión.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia a manera de ilustración, aporta para este proceso la decisión N° 2 del 6 de junio de 2002, caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente N° 2001-396, que estableció lo siguiente:
“...Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.
En cumplimiento y reafirmación al deber de este operador de justicia de mantenimiento de la integridad de la Constitución y de resguardo del orden público, tal como se tiene señalado en la máxima jurisprudencial aportada, y en inteligencia a estos antecedentes, por haberse aplicado para el llamamiento del demandado en la causa, otras formas y no las previsiones expresamente contenidas en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 883 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, desarrolla su función saneadora del proceso y por aplicación de la norma contenida en el artículo 206 eiusdem, anula el auto del 10 de febrero de 2012, y subsiguientes actuaciones y en consecuencia repone la causa al estado de admitir la demanda, mediante la aplicación del procedimiento breve contenido en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará en forma inmediata y seguida a la presente Resolución en auto separado. Así se decide.
Quedan nulas todas las actuaciones cumplidas a partir del auto declarado nulo del 10.02.12, hasta la presente fecha. Así se establece.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIECINUEVE días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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