Conoce inicialmente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda de INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO POR ACTOS DE DESPOJO, interpuesta por la sociedad mercantil TRACTO AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 1988, bajo el No. 11, tomo 5-A, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representada en por la ciudadana MARÍA MERCEDES BARRIOS; venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad No. V-7.821.890 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según Poder General de Administración y Disposición, otorgado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, el día 15.06.06, anotado bajo el No. 31, tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados esa oficina, en contra de la ciudadana ALGERIS DEL CARMEN MARTÍNEZ MERCADEZ, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad No. 7.903.211, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida por auto del día 16.10.06, se libró despacho de comisión para practicar la medida restitutoria y se ordenó la citación de la parte querellada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, para la contestación de la demanda. Librados en fecha 14.11.06, los recaudos respectivos.
En fecha 25.01.07, ante el Tribunal que conoció la causa en primigenia oportunidad (que en el cuerpo de este fallo será denominado sucesivamente Tribunal originario) se presentó la querellada ciudadana Algeris Martínez y otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Lucia Ortega, Paula Angulo y Neyla Romero, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.111, 118.125 y 28.947, respectivamente.
Con fecha 02.02.07, la apoderada querellada Lucia Ortega presentó escrito de contestación a la demanda y en el acto propuso cuestiones previas. Posteriormente en fecha 06.02.07, dicha apoderada querellada hizo oposición a la medida de secuestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito del día 12.02.07, la representación judicial de la parte querellante solicito la declaratoria de extemporaneidad de la oposición a la medida hecha por la demandada. En la misma oportunidad, la querellante presentó también escrito de subsanación y de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la querellada. De igual forma presentó escrito promocional de pruebas, agregado a los autos por el Tribunal originario y providenciado por auto de la misma fecha.
Por auto del 22.02.07, el Tribunal originario determinó la oportunidad para evacuar el medio de prueba de inspección judicial promovido por la querellante.
Por diligencia del 23.02.07, la apoderada querellada solicitó la nulidad de las actuaciones de naturaleza probatoria y realizó denuncia de fraude procesal.
En fecha 27.02.07, el Tribunal originario, realizó inspección judicial.
Mediante escrito del día 27.02.07, la apoderada de la parte querellada solicitó nuevamente pronunciamiento sobre el fraude procesal propuesta en nombre de su mandante y requiere la nulidad del proceso por tales efectos.
En fecha 08.03.07, el Tribunal originario dictó Resolución desestimando la denuncia de fraude procesal.
La parte querellante en actuación de fecha 13.03.07, constituyó como apoderado judicial apud acta al profesional del derecho Nelson Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.849.
En fecha 14.03.07, fueron sumadas al expediente copias certificadas de comisión de ejecución de medida de secuestro. En la misma fecha, la parte querellada apeló de la Resolución del día 08.03.07, siendo oído el recurso en el recurso devolutivo. Fueron señaladas las copias de todo el expediente por la querellada.
En fecha 17.04.07, el Tribunal originario agregó la comisión en su forma original relativa a la ejecución de la medida de secuestro decretada en la causa.
Por diligencia del 24.04.07, la apoderada querellada Lucía Ortega, solicitó solución a la oposición de parte a la medida de secuestro.
El apoderado querellante Nelson Rivas, en escrito del 03.05.07, denuncio la irrupción nuevamente de la querellada en el inmueble objeto de la medida de secuestro. Igualmente con escrito del 21.06.07, la representante legal de la querellante solicitó la colaboración del Tribunal originario para solucionar la intromisión de la querellada en el inmueble objeto de protección posesoria.
En fecha 02.07.07, la parte querellada solicitó del Tribunal revise la cualidad de la querellante para intervenir en el juicio y señaló que existiendo apelación ante el Superior no es dable dictar medidas que se ejecuten en su contra.
En auto de fecha 19.07.07, el Tribunal originario ordenó responder comunicación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en auto del 14.08.07, se ordenó oficiar al comando Regional No. 3, en petición de colaboración para que se cumpla con el mandato judicial de desocupación del inmueble objeto de protección posesoria.
El día 19.09.07, la apoderada querellada Lucía Ortega produjo copias certificadas de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En diligencia del día 26.09.07, la querellante propuso recusación contra la jueza del Tribunal originario, conforme lo dispuesto en el artículo 82 ordinales 15, 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, siendo en auto del 27.09.07 declarada inadmisible por dicho Tribunal.
En fecha 02.10.07, la querellada solicitó la declinatoria de la competencia a un Tribunal con competencia en menores y adolescentes, resuelta en decisión del día 10.10.07, mediante la cual el Tribunal originario se declaró competente, así como declaró improcedente la reposición de la causa al estado que se abra articulación probatoria para sustanciar el fraude procesal, solicitada por la querellada.
La parte querellada en escrito del día 19.10.07, propuso el recurso de regulación de la competencia, el cual fue por el Tribunal originario oído en auto del 23.10.07, instando a la recurrente proporcionar las copias simples de todo el expediente para ser remitido al Tribunal Superior respectivo. En diligencia 13.11.07, la querellante solicita el Tribunal reformule la orden de expedir copia total del expediente en razón de no poseer los medios económicos suficientes para ello, circunstancia que fue considerada en auto de fecha 20.11.07, mediante el cual se le negó el pedimento hecho y se le ordenó la producción de los fotostatos señalados.
En fecha 03/12/07, se sumaron al expediente resultas del recurso de apelación interpuesto por la querellada contra la decisión del 08/03/07, ordenándose la reposición de la causa, y mediante auto de ese día 03/12/07, el Tribunal originario ordenó proceder conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir la causa a pruebas para sustanciar el fraude procesal.
En auto del 06/01/08, se ordenó certificar copias y remitir al Superior el recurso de regulación de competencia.
En fecha 25/04/08, el Tribunal originario recibió resultas del recurso de regulación de competencia proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró en sentencia de fecha 28/02/08 sin Lugar el mismo y ratifica la competencia para conocer de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto del 02/05/08, el Tribunal originario resuelve diligencia del día 29/04/08 de la parte querellante mediante la cual revoca poder judicial al abogado Nelson Rivas Dávila, ordenando la notificación del mismo, así como ordena expedir copias certificadas.
Por auto del día 21/05/08, el Tribunal originario ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público para la articulación probatoria del fraude.
La querellante en diligencia del 21/05/08, consignó copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de protección posesoria.
Fue notificado el representante del Fiscal del Ministerio Público en fecha 27/05/08.
En fecha 28/05/08, la Jueza del Juzgado originario presentó su inhibición para seguir conociendo de la causa, a la cual se allanó la parte querellada mediante actuación del día 03/06/08, ante la cual la Jueza en actuación seguida del 04/06/08, insistió en su inhibición planteada y por auto del día 05/06/08, ordenó la remisión de las copias certificadas al Superior correspondiente y el expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos para su asignación a un Tribunal homologo, siendo remitido por oficio de la misma fecha.
Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa por Distribución hecha en fecha 06/06/08, y conforme auto del 09/06/08 se ordenó continuar la causa en el estado en que se encontraba. Posteriormente en auto de fecha 13/06/08, se providenciaron las pruebas de la querelladas presentadas en la incidencia de fraude procesal, y en auto del 16/06/08 se ordenó solicitar cómputo de días discurridos en el Tribunal originario.
La parte querellada en diligencia del día 17/06/08, apeló del auto de pruebas del 13/06/08 en el cual se le negó el medio de inspección judicial.
En diligencia del día 18/06/08, compareció la querellada Algeris Martínez, y en representación de las menores Damny Anyery, Danieska Karenina, Génesis Gabriela y Dayana Andreina González Martínez, presentó tercería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y promovió pruebas en la incidencia de fraude procesal, providenciadas en auto del 18/06/08.
Nuevamente en diligencia del 19/06/08, la querellada promovió pruebas, providenciadas en auto de la misma fecha.
Se recibió el 20/06/08 oficio del Juzgado de origen con cómputo solicitado. En la misma fecha fueron providenciadas las pruebas de la querellante.
El día 25/06/08, la querellada obrando en su condición de representante de las menores terceras intervinientes en la causa, solicitó la ampliación del lapso de pruebas de la incidencia. En la misma fecha este Tribunal dicta auto oyendo el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo interpuesto por la querellada contra auto del 13/06/08.
En diligencia del 26/06/08 la apoderada de la querellada, abogada Lucia Ortega, presentó objeción a la admisión de las pruebas de la parte querellante y solicitó aclaratoria de este Tribunal, por lo que en auto del 01/07/08, se le negó pedimento.
En fecha 09/12/08 la querellante solicitó se dicte sentencia en la causa.
Por diligencia del día 15/01/09, el abogado William García, deduciendo la condición de apoderado judicial de las menores terceras intervinientes, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado que se remita el expediente al Juzgado Superior por razón de la apelación oída el 25/06/08, sin que se pueda dictar sentencia aun en la causa, así como señala que en comisión librada en la causa el 31/07/08, se refirió que los mismos eran relativos al juicio del Interdicto Restitutorio cuando lo correcto es que corresponden a la incidencia de fraude procesal. Cuestiones que fueron negadas en auto del 18/01/09.
Por diligencias de fechas 25/03/09 y 17/02/11, la parte querellante solicita del Tribunal dicte sentencia.
Hecha la relación de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia de mérito, realizando las siguientes consideraciones:
II. PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
a. Falta de Cualidad e Interés de la Querellante
Este Juzgador puede apreciar que en el decurso de la causa interdictal la parte demandada se excepcionó al momento de comparecer al proceso, dando contestación a la demanda e interponiendo una gama de defensas previas y de fondo, entre las cuales considera de importancia este Titular realizar análisis a la correspondiente a la falta de cualidad e interés de la parte querellante, puesto de la misma prosperar, la labor jurisdiccional termina allí, ya que no tiene sentido jurídico emitir fallos que abracen la esfera de intereses de partes que no guardan relación con el asunto dirimido, toda vez que la cualidad es un presupuesto necesario de las partes para que el fallo de mérito las pueda abarcar.
La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. Así como, el Maestro refiere: “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”.
De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. (Véase en este sentido sentencia de la Sala de Casación Civil, número 252 del 30 de abril de 2008, expediente número 07-0354, caso SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS contra COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA).
Corresponde hacer revisión de lo plasmado doctrinaria y jurisprudencialmente, con lo expuesto por la parte querellada en su escrito inicial de querella, quien propuso que:
“…la persona que se presenta para actuar en el presente juicio como titular de la presente acción quien es la ciudadana MARÍA MERCEDEZ BARRIO, no es la persona idónea para actuar en el presente juicio ya que es una persona natural distinta al demandante, y ellos (sic) así por que su representada la (sic) "TRACTO AMERICA", COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), no le otorgo (sic) facultad expresa ni tacita para actuar en su nombre como demandante en la presente querella, No le otorgo (sic) facultad expresa ni tacita para actuar en su nombre como demandante en la presente querella. Y se ha suscitado realmente una confusión, ya (sic) quien se presenta practicando la medida de secuestro es otra persona distinta a la demandante de nombre DORIS JOSEFINA GONZÁLEZ BARRIO, quien dice ser presidente de la COMPAÑÍA "TRACTO AMERICA", y quien entiende ciudadana juez semejante incongruencia, ya que no se sabe a ciencia cierta quien es la parte actora en este proceso. Ya que por un lado la ciudadana MARÍA MERCEDES BARRIO, no tiene facultad jurídica para demandar y demanda y por otro lado se presenta otra actora diciendo ser la demandante en consecuencia solicito declare con lugar la presente defensa de fondo pues la legitimación activa del accionante no es tal, pues correspondería en todo caso a una persona jurídica distinta al demandante.”
Observa este Juzgador que la querellada informa la falta de cualidad de la querellante, sostenida del hecho que la ciudadana María Mercedes Barrio, no es la persona que goza de representación legal de la empresa TRACTO AMERICA", COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), dada la falta de facultad que carece por el poder de administración que le fue conferido y bajo el amparo del cual postuló la demanda, lo que la constituye en una persona natural simple que no goza de derechos para accionar el interdicto.
Previo, es importante asomar la circunstancia que la querellada dentro de las cuestiones preliminares que delata, se encuentra la que denomina “la falta de capacidad procesal o ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio” y de la cual alega que la ciudadana María Mercedes Barrio, carece de capacidad ya que la representación otorgada por su representada TRACTO AMERICA", COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), le fue otorgada mediante un poder general de administración y disposición, y debió ser conferida mediante un poder judicial para gestionar en el proceso civil; que el poder debe otorgarse en forma pública o autentica y por ante el juicio contenido en el expediente correspondiente, que es precisamente el otorgado poder apud acta, con lo cual se configura la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Ha sido importante colegir esta referencia preliminar en este estadio del fallo, para la comprensión de las delaciones que utiliza la querella para prescribir la falta de cualidad de la parte querellante.
Aun de la miscelánea formulación de la defensa de falta de cualidad, resulta necesario en primer orden declarar que la parte querellante en esta causa está conformada por la empresa mercantil TRACTO AMERICA", COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), y siendo una sociedad de comercio, la misma se acopla a las disposiciones contenidas en el artículo 1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil. Que de acuerdo a lo preceptuado, la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no sólo de un poder sino también de disposiciones estatutarias.
Que es elemental y lógico que la empresa como figura legal se manifiesta a través de personas naturales que la representan, que efectivamente las personas naturales que se profesan como representantes de la sociedades mercantiles deben tener facultades por mandatos o estatutariamente, pero la importancia de los asertos hasta aquí allegados es que en la presente causa la querellante es la sociedad mercantil TRACTO AMERICA", COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA) en sí y no las sedicentes ciudadanas María Mercedez Barrio y Doris Josefina González Barrios, en nombre propio.
Se puede inteligenciar que la querellada enuncia que existe falta de cualidad de la querellante por el hecho que la ciudadana MARÍA MERCEDEZ BARRIO, es una persona natural distinta a la demandante en virtud que no es la persona idónea para actuar en el presente juicio, y lo deriva del hecho de haber denunciado a su vez que dicha ciudadana no tiene legitimación para representar a la empresa, puesto el poder que dedujo al impetrar la demanda es un poder de administración y disposición en el cual no se le confiere facultad de representación ante los órganos jurisdiccionales.
Considera este Juzgador que no se puede soportar la procedibilidad de la cuestión de preliminar pronunciamiento de falta de cualidad de la querellante con motivo a las circunstancias anotadas, ya que como se ha relatado la accionante es la empresa mercantil TRACTO AMERICA", COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA) y no la ciudadana MARÍA MERCEDEZ BARRIO en forma personal, en tal caso será objeto de revisión si dicha ciudadana tiene o no facultades para representar a la sociedad de comercio, lo cual se hará por razón de haberse propuesto la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código Adjetivo.
Basta que la empresa mercantil señalada TRACTO AMERICA", COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), se afirme titular del derecho de posesión que pone en mesa de juicio para que así lo entienda este Juzgador, y en relación a ello que se examine si el derecho por esa empresa invocado frente a la querellada, es procedente o no; pero determinar si las personas que la representan, son sus legítimas representantes, ello se hará mediante los mecanismos legales que la propia querellada activó y que en fases posteriores se analizaran.
Igualmente, arguyó la querellada que la falta de cualidad de la actora deriva del hecho que en la causa se presentó también la ciudadana Doris Josefina González Barrio, quien dice ser Presidenta de la sociedad TRACTO AMERICA", COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), con lo cual es otra persona que se presenta como actora diciendo ser la demandante, con lo se crea dudas por no saberse quien en realidad es la parte actora.
Nuevamente observa este Juzgador que la querellada entiende que las personas que se afirman representantes de la empresa mercantil, integran la causa en nombre propio o de forma personal, mas no colige que son personas naturales que deducen condiciones de representación de la querellante TRACTO AMERICA", COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), y que la querellante es la sociedad mercantil en si, independientemente de quienes se irrogan su representación. Ratificándose así que la legitimación de representación es materia de revisión mediante la cuestión previa propuesta, más en forma alguna bajo la modalidad que ha sido peticionada de la eventual falta de cualidad de la querellante.
Bajo los asertos realizados este Juzgador determina que la cuestión de previo pronunciamiento, relativa a la falta de cualidad de la parte querellante debe ser declarada sin lugar y así se hará en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
b. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Solicita la querellada se declare la falta de capacidad procesal de la parte querellante, en razón de considerar que a la ciudadana María Mercedes Barrio, se le otorgó un poder de administración y disposición, en el cual no aparece facultad alguna para que dicha ciudadana pueda demandar en nombre de la compañía y que el poder debe otorgarse en forma pública o autentica y por ante el juicio contenido en el expediente correspondiente, que es precisamente el otorgado poder apud acta, con lo cual se configura la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte querellante hizo oposición a la cuestión previa opuesta, aduciendo que la empresa mercantil TRACTO AMERICA", COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), si tiene el libre ejercicio de sus derechos y por ende capa Cid para obrar en juicio por si o por medio de apoderados de conformad con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil; niega que la representación realizada por poder general de administración y disposición se insuficiente, ya que en dicho poder se encuentran insitas, ingénitas las facultades de representación, y en consecuencia la validez de los actos jurídicos que realiza el apoderado; que en derecho quien puede lo más, puede lo menos, con las excepciones establecidas en la ley, además que en el poder expresamente se lee “…y por ante toda clase de personas jurídicas o naturales, Tribunales de Justicia…”, se debe desechar la relacionada cuestión previa.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Así las cosas, la cuestión previa alegada es la del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y este juzgador observa de las actas del expediente, a los folios 170 y 171 de la pieza principal No. 1, que la sociedad mercantil TRACTO AMERICA", COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), está constituida y domiciliada en el otrora Municipio Cristo de Aranza, hoy Municipio Maracaibo del estado Zulia, que está inscrita en el ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 1988, bajo el No. 11, tomo 5-A, y que está debidamente representada en el proceso, todo ello se evidencia de actas conforme rielan copias certificadas a los folios números 3 al 12 de la pieza principal No. 1, copia certificada del Poder General de Administración y Disposición otorgado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el No. 31, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se colige, que no habiendo sido impugnada por la parte querellada, la misma se tiene fidedigna de su original, de la misma se determina claramente que la ciudadana María Mercedes Barrios, es facultada para representar a la empresa TRACTO AMERICA", COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), en todos los asuntos, actos, negocios, contratos, reclamaciones, solicitudes, etcétera en que fuere parte, tuviere algún derecho o intereses, y por ante toda clase de personas jurídicas o naturales, Tribunales de Justicia, institutos bancarios o financieros, autoridades ejecutivas, administrativas, policiales o militares, sin ningún tipo de limitación.
En el contexto de este mandato, aprecia este Juzgador que fue otorgado por la ciudadana Doris Josefina González Barrios, titular de la cédula de identidad No. 9.701.774, en su condición de Presidenta de la empresa TRACTO AMERICA", COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), conforme ha sido así nombrada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de esa sociedad el 21.09.2004, y siendo que a su vez conforme al Acta Constitutiva de la empresa se denota en su Cláusula Séptima determina que el órgano ejecutor de la junta directiva es el Presidente, quien representará a la empresa en sus asuntos que le conciernen, entre ello nombrar y remover personal, constituir factores mercantiles y apoderados judiciales con facultades para incoar demandas y contestar las que se propusieran en su contra.
Estima este Sentenciador que la sociedad querellante TRACTO AMERICA", COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), se encuentra debidamente representada, máxime cuando para el presente juicio ha comparecido personalmente la ciudadana Doris Josefina González Barrios, titular de la cédula de identidad No. 9.701.774, en su condición de Presidenta de la empresa y ha admitido y convalidado las actuaciones de la ciudadana María Mercedes Barrios, así como ha -en actuación de fecha 13.03.07- conferido poder judicial apud acta a abogado de su confianza.
Considera este Operador de Justicia que sobre la base de estos análisis se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide.
c. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye.
Arguye la parte querellada como fundamento de la presente delación previa, el hecho que el ciudadano RAMÓN REVEROL CARRASQUERO, quien asistió en la demanda a la demandada, tal asistencia le fue otorgada por la ciudadana MARÍA MERCEDES BARRIOS, y por carecer ésta de capacidad necesaria para estar juicio, tampoco tiene capacidad su patrocinante de otorgar la asistencia jurídica le fue encomendada en forma insuficiente, y que debe ser declarada sin efecto alguno para actuar en este juicio.
Por su parte, la querellante en la oportunidad procesal correspondiente, se opuso a la procedencia de la cuestión previa, alegando que el poder con que actúa la ciudadana María Mercedes Barrios, cumple con todas las formalidades de ley, mediante instrumento público donde la Notario Público dejó constancia de tener a la vista el Acta Constitutiva de la empresa TRACTO AMERICA", COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), poder que luego fue registrado.
Observa este Titular que la querellada ataca la representación profesional del abogado que asistió a la querellante al momento de presentar la demanda, por deducir que si la ciudadana María Barrios no tiene capacidad de representación legal de la querellante, tampoco la puede tener el abogado que la asiste, es decir que el vicio que presenta el poder que le fue otorgado a la ciudadana María Barrios vicia inminentemente la asistencia legal de su abogado. Mientras la querellante deduce que no se conforma la cuestión previa porque el poder de la ciudadana María Mercedes Barrios es un poder debidamente otorgado ante autoridad competente y apegado a todas las formalidades de ley.
Respecto a la referida cuestión previa, ha precisado las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso (Vid. Sentencia N° 6399 del 30 de noviembre de 2005).
Así, a través de la mencionada cuestión previa se verifica la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos, a saber: i) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; ii) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; y ii) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ante los hechos delatados por la querellada, este Sentenciador observa que éstos se circunscriben al tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En relación con esto, el artículo 152 del Código Adjetivo, fija:
”El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Evidencia el Tribunal que la parte querellante al impetrar la demanda, mediante la intervención de la ciudadana María Mercedes Barrios, como representante legal de TRACTO AMERICA", COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), fue asistida del profesional del derecho RAMÓN REVEROL CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.326; pero posteriormente en actuación del día 13.03.07, la ciudadana Doris Josefina González Barrios, en su condición de Presidenta de la querellante TRACTO AMERICA", COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), otorgó poder apud acta al profesional del derecho NELSON E. RIVAS DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.326.
Encuentra este Jurisdicente que habiéndose en fase antecedente declarado que la parte querellante tiene capacidad para actuar en este juicio, mediante sus representantes legales, entre ellas su Presidenta Doris Josefina González Barrios, quien estatutariamente tiene facultad para el nombramiento de apoderados en los procesos ante las autoridades judiciales, conforme la Cláusula Séptima del contrato social, es absolutamente evidente que tanto al momento de la presentación de la demanda como en el decurso del proceso la querellante ha estado debida y legitimante representada judicialmente por los abogados supra nombrados, y que el poder que en forma apud acta se otorgó, se sujetó a lo normado en el precepto ya indicado, con todo lo cual no se ha dado lugar a ningún orden de nulidad de sus actuaciones. De esta forma se denota que el apoderado de la parte querellante sí tiene la representación que se le atribuye por tanto se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se declara.
d. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Fundamenta la parte querellada la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza para proceder al juicio, en el hecho que se le esta demandando y ella forma parte de la comunidad bienes hereditarios dejados por el ciudadano DIMAS ANTONIO GONZÁLEZ, perjudicándola de esta manera tanto a ella como a sus hijas que son herederas del referido ciudadano y son herederas del inmueble objeto de la querella.
La parte querellante en descarga o contradicción a esta delación, manifestó que los casos cuando se le exige al actor que afiance las resultas del juicio mediante caución, se da en dos casos muy específicos; la representación en juicio de otro sin poder (Art. 168 del Código de Procedimiento Civil) y cuando se es demandante no domiciliado en Venezuela (Art. 36 del Código Civil) con la excepción del artículo 1102 del Código de Comercio. Que la querellada para solicitar caución debe demostrar primero la cualidad de heredera del causante Dimas González (hecho negado por efecto del matrimonio del difunto) además demostrar que el inmueble objeto del litigio era propiedad de Dimas González, lo cual no es discutido en este proceso, por lo que se debe desechar la cuestión previa planteada.
En orden a resolver lo planteado, este Tribunal en principio observa que la delatora de la cuestión previa no invoca norma especifica que soporte su petición y que las referencias fácticas que precisa en su denuncia en forma alguna ayudan a colegir con precisión cual es el supuesto de convicción que motiva a dicha parte encontrarse inmersa en protección legal de tal naturaleza, no obstante este Tribunal extremando la labor de solución, considera pertinente allegar la normativa del tenor siguiente:
“Artículo 1.255: Cada uno de los herederos del acreedor pueden exigir el total cumplimiento de la obligación indivisible, con el cargo de dar caución conveniente para la seguridad de los demás coherederos; pero no puede remitir él solo la deuda íntegra ni recibir el precio en lugar de la cosa.
Si uno de los herederos ha remitido la deuda o recibido el precio de la cosa, el coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino abandonando la parte del coheredero que ha hecho remisión o recibido el precio”.
“Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
De la lectura del artículo 1.255 del Código Civil se desprende, que el supuesto abstracto contenido en ella se refiere al cobro de una acreencia heredada, cuyo cumplimiento o pago puede ser exigido al deudor por cualquiera de los herederos del de cujus acreedor, situación que nada tiene que ver con la de autos, en la que la sociedad mercantil TRACTO AMERICA", COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), demanda la restitución de un inmueble que relaciona de su propiedad, contra la ciudadana Algeris Martínez, por el acto del despojo sufrido, lo que determina que las normas referidas no tienen cabida en forma alguna con el asunto que se litiga.
En la contestación de la demanda, es apreciable que la querellada hizo enunciación de ejercitar actos de posesión sobre el inmueble cuya protección posesoria es objeto en esta causa, deduciendo su condición de concubina del causante Dimas González y que en función de tal categoría la ley le difiere derechos sucesorios dado el acaecimiento del fallecimiento del nombrado causante; pero es el caso que a la luz de la normativa patria y de la jurisprudencia sentada por el Máximo Tribunal de Justicia, la condición del concubinato debe ser declarada previamente en decisión judicial o reconocida por autoridad administrativa competente para ello, más en forma alguna ser objeto de discusión en esta causa donde el punto central es la condición de poseedor.
Aunado a lo precitado, se observa que con la contestación de la demanda la querellada presentó una constancia de concubinato de fecha 11.09.2002 emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, y es propio al efecto observar que la misma no fue ratificada en el período útil, por lo que dicha prueba no tiene ningún efecto. Por tanto, no se puede extraer de las actas que constituyen el expediente que exista declaración judicial o auténtica de concubinato, con lo cual no puede el Tribunal tomar en consideración y evaluar dicho elemento, para interpretar que existe un litigio de carácter hereditario donde sea aplicable las normas antecedentemente expuestas. De esta forma queda descalificada la procedencia de la cuestión previa propuesta relativa a la falta de caución o garantía necesaria para proceder en juicio. Así se decide.
e. El defecto de forma del libelo.
Expone la querellada que en la demanda no se identificó el nombre y el apellido de la parte demandada, que no se encuentra debida y legalmente establecido e identificado; que no aparece el domicilio procesal de la parte demandante; que no aparece la dirección de la parte demandada; que no aparece establecido la identificación plena y suficiente de la parte demandante, ya que en el libelo se presenta como actora una persona y en la pieza de medida preventiva aparece otra.
En la oportunidad procesal respectiva, la parte querellante procedió a subsanar la cuestión previa propuesta, en la forma a saber:
“Con relación a esta cuestión previa vengo en este acto a subsanar el nombre y apellido de la querellada, el cual es: ALGERIS DEL CARMEN MARTÍNEZ MERCADEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.903.211 y domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia. En lo que respecta al domicilio procesal, si se encuentra establecido en la primera parte del libelo, el cual reproduzco y dice: “…todos con domicilio procesal establecido en el ESCRITORIO JURÍDICO SANTA MARÍA, S.C.”, situado en la avenida 3H, esquina con calle 70, No. 69-141, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”, por lo que es falso que no aparezca el domicilio procesal. Asimismo es falso que no aparezca la identificación plena de la querellante, “TRACTO AMERICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (TRAMERCA) la cual aparece identificada igualmente en la primera parte del libelo que a la letra dice: “…sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 1988, bajo el No. 11, tomo 5-A, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”, por lo expuesto queda subsanada y rechazada la cuestión previa opuesta y así pido al Tribunal lo declare en la sentencia definitiva.
Este Jurisdicente observa que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(... omissis)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(... omissis)
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Destacado del Tribunal)
De lo anterior resulta evidente, en primer lugar, que en el escrito inicial de la demanda (folio 1 de la Pza principal No. 1) aparece perfectamente establecida la identificación de la querellante, la cual se deja claramente establecido que se trata de una sociedad de comercio “TRACTO AMERICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (TRAMERCA) y de la cual se detallan sus datos de registro mercantil como: inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 1988, bajo el No. 11, tomo 5-A, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como la identificación de la persona que la representa legalmente, con nombre y apellido, siendo la ciudadana MARÍA MERCEDES BARRIOS; venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad No. V-7.821.890 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo conforme lo exige la norma en el inicio del ordinal 2° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo término puede valorarse que en si bien en el escrito de la demanda la querellante indicó como despojadora a la ciudadana ARGERI MARTÍNEZ, sin mención de domicilio procesal detallado, es el caso que en la oportunidad procesal correspondiente para subsanar el efecto, precisó la identificación de la querellada como “ALGERIS DEL CARMEN MARTÍNEZ MERCADEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.903.211 y domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia.” Datos personales y domicilio que coinciden en exactitud con los señalados por la querellada en su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación, con lo cual queda debidamente subsano el error advertido por la demandada en el escrito de la demanda. Así se establece.
Finalmente y contrario a lo afirmado por la representación judicial de la parte querellada, la querellante sí señaló su domicilio procesal conforme a la exigencia del ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de conformidad con lo establecido en la propia norma, y en armonía con los valores y principios constitucionales antes mencionados, tampoco debe interpretarse con rigorismo procesal, en razón de que la misma disposición prevé la consecuencia legal para el caso en que exista omisión de la parte demandante.
En efecto, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece:
“Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.” (Negrillas del Juzgador)
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Operador de Justicia considera que la cuestión previa de defecto de forma de la demanda no debe prosperar. Así de declara.
f. Del Fraude Procesal.
En actuación del día 27.02.07, la representación judicial de la parte querellada, formuló denuncia de fraude procesal y que pese a la enrevesada construcción de dicha delación, este Titular pasa a revisar su procedencia, respecto de la cual descansa la suerte de pertinencia de entrar a la constatación del fondo de la demanda, puesto de ser racional la denuncia hecha, la misma irrogará en esta función jurisdiccional el deber de declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales, en conjuro de maliciosa actuación de los sujetos componentes del fraude.
Así, la querellada alegó:
1. Que la querella intentada en contra de su representada fue incoada por la ciudadana MARÍA MERCEDES BARRIOS, en nombre y representación de la empresa Tracto América y luego de realizada la narración de los hechos, además solicitó se decrete medida de secuestro sobre el mismo bien inmueble, seguidamente la demanda al ser admitida por el Tribunal el 16.10.06, se presentó la ciudadana DORIS GONZÁLEZ, en fecha 14.11.06, como Presidente de la empresa, es decir, es decir no se presentó la ciudadana MARÍA BARRIOS, que es la actora demandante, y solicitó la citación de la parte demandada, señalando como domicilio de la querellada la dirección del inmueble objeto de la querella, de allí que quien entiende esta incongruencia, ya que según el decir de las querellantes en su libelo, es que dicho inmueble lo posee la compañía desde la supuesta fecha de adquisición, y como es que luego dicen y lo señalan como domicilio de la querellada.
2. que la supuesta y falsa demandante MARÍA BARRIOS, consignó un acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Tracto América, en la cual aparecen nombrados nueve (09) socios, de los cuales uno (01) de ellos está fallecido quien se llamaba DIMAS ANTONIO GONZÁLEZ, dicho referido difunto fue Presidente y socio mayorítario de la empresa supuestamente querellante. Igualmente aparece en dicha acta como accionista una adolescente de catorce años de edad de nombre DOMMY ANGERY GONZÁLEZ MARTÍNEZ, y otra ciudadana de nombre DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ MARTINES, de veinte años de edad, presentando retardo mental discapacitada. Ambas adolescentes son hermanas e hijas del difunto socio DIMAS GONZÁLEZ y de su representada.
3. Que con la interposición de la demanda interdictal las supuestas y falsas actoras no consignaron declaración sucesoral de herederos, ni liquidación de la sociedad, ni partición de la sociedad por muerte del referido socio, ni le notificaron a las adolescentes socias de dicho juicio intentado en su contra y en contra de su representada y como se evidencia en el acta de asamblea las referidas adolescente fungen como socias y herederas del socio difunto; siendo que las mismas se encuentran en posesión legítima tanto como copropietarias, poseedoras legítimas o herederas y socias, del inmueble objeto de la querella y de los libros que lleva la empresa se debe determinar el domicilio de sus accionistas, de allí que no existe propiamente despojo alguno del inmueble objeto de la querella y si se analizan los documentos anexados con el libelo de la demanda, especialmente del acta de asamblea referida, de ellos mismos se desprende que lo que hay es una defraudación en contra de su representada y sus cuatro menores hijas, donde dos de ellas son accionistas de la empresa querellante.
4. Que el fraude se evidencia primeramente de las supuestas y falsas querellantes de nombre MARÍA BARRIOS y DORIS GONZÁLEZ, de una manera falsa y que representan a la empresa Tracto-América, ni siquiera tienen legitimidad para sostener e instaurar el proceso, solo lo que se están es burlando al Tribunal, instaurando este irregular proceso para evadir su responsabilidad de liquidar y partir los bienes dejados por el difunto socio DIMAS GONZÁLEZ, afectando los derechos y garantías de las menores adolescentes quienes son comuneras, herederas de los bienes dejados por su padre, de los bienes que les corresponden como socias de la empresa querellante, y ello es así porque estas adolescentes están viviendo en el inmueble objeto de la querella desde hace varios años como copropietarias socias y herederas del referido difunto.
5. Que las querellantes acompañaron para colorear la posesión, un supuesto documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la querella, que no forma parte del supuesto contradictorio interdictal ya que la supuesta acción interpuesta de supuesta posesión, es supuestamente de restitución de posesión y no de reivindicación del mismo y si de propiedad se trata su representada e hijas son copropietarias y legítimas herederas de dicho bien, conforme se evidencia del acta de defunción producida con la contestación de la demanda.
6. Que los hechos relevantes en cuanto al fraude procesal, se encuentran manifiestamente patentes en el proceso, hechos ejecutados por los supuestos y falsos actores de esta supuesta querella interdictal, y ello es así ya que solamente se tienen que examinar y analizar, la falta de legalidad y intimidad de los supuestos y falsos actores de esta querella a quienes desconoce por ser falsos de toda falsedad y por no tener la legalidad y legitimación para sostener e instaurar este supuesto proceso.
7. Que es evidente el fraude porque la referida ciudadana MARÍA BARRIOS, supuesta y falsa representante de la empresa Tracto-América aparece demandando a su representada y luego se desaparece y seguidamente aparece otra ciudadana de nombre DORIS GONZÁLEZ, dos meses después de haberse intentado la demanda. Seguidamente la referida ciudadana se presenta ante el Tribunal subsanando las cuestiones previas y defensas de fondos opuestas por su representada y de las cuales no hubo ni siquiera pronunciamiento alguno de rechazo y admisión por parte del Tribunal. Pero lo más grave del caso es que el Tribunal, tácitamente admite estás subsanaciones sin haber pronunciamiento alguno por su parte al respecto. Admitiendo igualmente las pruebas promovidas por los supuestos y falsos querellantes. De estas actuaciones judiciales se percata el día 23.02.07, y es de su sorpresa que a los supuestos querellantes se les había admitido todo con lo cual las cuestiones y defensas de fondos opuestas se quedaron en el aire sin pronunciamiento alguno.
8. Que primero instauran el falso proceso, luego lo abandonan, después vienen y se presentan al Tribunal y hacen subsanaciones, presentan pruebas y el Tribunal se las admite, cabe preguntarse ¿será que los supuestos y falsos actores querellantes van a sentenciar la causa?
9. Que otro aspecto que debe considerarse y es importante, es el menoscabo al derecho de la defensa que se le esta violentando a su representada, ya que no se hizo pronunciamiento de las cuestiones previas y de fondo opuestas por la querellada, ya que se evidencia que se validaron las subsanaciones de los supuestos y falsos querellantes y les admitió su prueba.
10. Que conforme lo dispuesto en el texto constitucional se prevé en los artículos 26, 49 y 257 la garantía a los justiciables del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa, aun cuando el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil se determina el procedimiento interdictal, pero el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 22 de Mayo del 2001, caso J. Villasmil contra Meruvi de Venezuela C.A., y lo expuesto significa que para el caso de actas; se puede contestar la demanda interdictal, incluso hacer oposición de cuestiones previas y defensas de fondos, lo cual se hizo, y éstas deben ser resueltas de conformidad con los artículo 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se decrete la nulidad de lo actuado, con la consecuente reposición del proceso al estado que después de haber analizado y estudiado la instrumentación del proceso, la contestación de la demanda y las cuestiones previas y defensas de fondos, se decrete el fraude procesal y por ende se declare inexistente el referido juicio interdictal de conformidad con las consideraciones expuestas.
11. Que si del juicio interdictal se desprenden evidencias y actuaciones falsas, dolosas, confusas, engaños, burlas, ilegitimidad e ilegalidad de las actuaciones emprendidas por los supuestos y falsos actores querellantes, dicho juicio tiene que ser declarado inexistente; porque ningún sentido tendría la estimación de esa supuesta y falsa pretensión, ya que desde luego se evidencian de los mismos actos y actuaciones ejecutados y que dichos actos han sido impugnados por su representada y que los mismos desaparecen como consecuencia de tal declaratoria de inexistencia por fraude procesal, y con ello la infundada demanda; es decir no renuncia al hecho de que se le resuelvan las defensas opuestas; pero alo evidenciarse el mismo, es del ejercicio de la función pública y judicial del orden público procesal, conforme a los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la actuación de oficio en resguardo de la tutela de ese orden público procesal y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados y con fundamento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
12. Que la querellada y sus cuatro menores hijas son copropietarias y legítimas herederas de dicho bien, no son ningunas extrañas despojadoras, ni perturbadoras como lo señalan las supuestas y falsas querellantes, puesto la representante legal de Tracto-América, ciudadana D0RIS GONZÁLEZ, se prestó fraudulentamente para allanar el camino de la primera y falsa querellante de nombre MARÍA BARRIOS, con el propósito de ejecutar una infundada demanda y ejecutar un supuesto secuestro del inmueble; el cual la misma no podía ejecutar libremente, ya que no tenía facultad alguna para hacerlo, ni autorización alguna emitida por la empresa Tracto-América, y con esa actuación la ciudadana DORIS GONZÁLEZ, lo que hizo fue perjudicar a sus propias hermanas y socias de la empresa referida, hermanas que son menores de edad y no tienen capacidad jurídica como defenderse.
13. Que las supuestas y falsas querellantes y que representantes de la empresa Tracto-América, emplearon este proceso judicial para el logro de otros fines distintos de los que les corresponde principalmente, el usar el miedo y la represión sobre su representada y sus cuatro menores hijas, para que las mismas no le puedan reclamar la herencia que le corresponde del socio fallecido DIMAS GONZÁLEZ; y las querellantes MARÍA BARRIOS y DORIS GONZÁLEZ se concertaron para burlarse de este Tribunal y lograr su propósito; uno de ellos es que el inmueble objeto de la querella lo quieren vender las referidas querellantes y dejar a su representada y a sus cuatro hijas por fuera, es decir, que no tengan ninguna participación de las ventas de dicho inmueble que ellas van a realizar, esa es su principal intención, por eso es que las mismas fraudulentas querellantes están disfrazando este proceso con un interdicto posesorio, cuando la verdadera razón es que éstas quieren vender el inmueble, el cual tiene prohibición de venta y las mismas quieren eludir dicha prohibición, tal es así, porque su representada y sus menores hijas adolescentes se dirigieron a la empresa Tracto-América con su representante judicial para reclamar sus participación como socias y sus beneficios que les corresponden como socias y herederas del difunto socio y se encontraron con la sorpresa de que no las dejaron pasar a la empresa Tracto-América siendo las adolescentes socias de dicha empresa, encontrándose con unos vigilantes quienes les negaron el paso y les manifestaron que dicha empresa había sido vendida; lo que pareciera ser cierto por que en la empresa no aparece su publicación comercial, lo que aparece es un cartel de venta, y se evidencia que se ha vendido otro inmueble perteneciente a la compañía Tracto-América; y es el caso que a su representada ni a sus menores hijas socias de dicha compañía se les notificó de ese bien que se vendió de las cuates ellas también son herederas, esto se evidencia en documento autenticado que presentado que presenta.
14. Que el bien inmueble objeto de protección posesoria en esta causa, es el único bien activo en especie social que queda, ya que la Presidenta de la misma ha vendido tres (3) de los activos sociales, en su propio nombre y el de su madre, de allí que la pretensión es desalojarlas del mismo para su venta, tal es así, que la Presidenta dio en venta el inmueble donde funcionaba y operaba la empresa Tracto América, C.A. sin autorización ninguna y luego la misma Presidenta constituye otra sociedad mercantil en la misma sede donde funcionaba la anterior, venta que se evidencia del documento de venta que consigna a las actas, circunstancia que conoce la Presidenta de la empresa y no ha impugnado en esta incidencia con lo cual acepta los hechos, por tanto la empresa querellante ya no existe, la Presidenta la hizo desaparecer sin informar a las menores socias, es por ello que al no existir la empresa querellante el proceso se debe extinguir.
15. Que se confirma la desaparición de la empresa querellante en relación a que promueve acusación que fue hecha por el ciudadano José Ramos, donde se acusa a la Presidenta de la empresa querellante, haber manifestado que cerraría la empresa y vendería su sede, y ella al conocer del juicio laboral no lo ha desvirtuado, más aun celebró transacción laboral con dicho ciudadano en el asunto No. L-06-756, seguido ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas actuaciones se producen para el mérito de prueba.
De la lectura sosegada realizada a estos argumentos, colige este Juzgador a grosso modo que la querellada centra su denuncia de fraude procesal en el hecho que existe connivencia de las ciudadanas María Barrios y Doris González, quienes aparecen en esta causa como supuestas querellantes, para defraudar los derechos sucesorales que le corresponden a la querellada denunciante Algeris del Carmen Martínez Mercadez, en su condición de concubina del causante DIMAS GONZÁLEZ y de las adolescentes DOMMY ALGERY GONZÁLEZ MARTÍNEZ y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ MARTINEZ, hermanas éstas dos últimas entre sí e hijas del difunto socio DIMAS GONZÁLEZ, quien fue Presidente de la sociedad mercantil “TRACTO AMERICA", COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA) y de la cual son socias copropietarias. Que la intención del fraude es que el inmueble objeto de la querella, va a ser vendido por las querellantes y no quieren otorgarle los derechos de la cuota parte que les corresponden como concubina sobreviviente e hijas del causante, socias de la empresa comercial nombrada, de allí que utilizan el presente proceso con apariencia de un interdicto posesorio, donde se les señala como despojadoras, pero que por el contrario quien lo poseía era el causante Dimas González, hasta el momento de su fallecimiento el día 27.03.06, desde hace mas de 22 años junto con su grupo familiar, la querellada y sus cuatro hijas.
Que la connivencia se palpa del hecho que la demanda inicialmente fue interpuesta por la ciudadana María Mercedes Barrios, como supuesta representante legal de la empresa mercantil “TRACTO AMERICA", COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA) y mediante un poder general de administración y disposición acciona judicialmente solicitando a su vez el decreto de una medida de secuestro, procediendo seguidamente a intervenir en la causa la ciudadana Doris González, como Presidenta de la empresa mercantil, con lo cual generan confusión en la certeza de quien constituye la parte actora en el proceso. Que en su condición de querellada procedió en la contestación a la demanda, a oponer cuestiones previas y cuestiones de fondo, las cuales sin ser resueltas mediante decisión, la querellante pasó a formular contradicciones y luego promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal. Que esta conducción del proceso en la forma como se realizó produce la necesidad de reponer la causa al estado que revisada la denuncia de fraude procesal, y verificadas las evidencias que lo configuran, el Tribunal debe declarar la nulidad de todas las actuaciones y consecuente extinción del juicio. Que es concluyente que estas actuaciones las realizan las querellantes con el ánimo de, la primera de las nombradas María Barrios, allanar el camino de la segunda, Doris González, quien no tiene la facultad para accionar judicialmente; que este proceso se constituye en fraudulento ya que la presente acción no fue participada a las socias de la empresa como lo son las cuatro (4) las hijas del causante Dimas González, entre las cuales figuran las adolescentes ya nombradas y todo en clara intención de excluirlas de la participación que tienen al acervo hereditario dejado por el referido de cujus Dimas González.
En este estado de afirmaciones, no puede este Juzgador dejar pasar por alto la formulación que en escrito del día 18.06.08, presentó la querellada, ciudadana Algeris Martínez, deduciendo la representación de sus hijas, dos de ellas adolescentes e incluso una en condición de discapacitada, de nombres DOMMY ALGERY, DANIESKA KARENINA, GENESIS GABRIELA y DAYANA ANDREINA, todas GONZÁLEZ MARTINEZ, asistida por el profesional del derecho William García, afirmando actuar como terceras adhesivas a la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 370.3 eiusdem; y mediante el mismo hacen igualmente formulaciones del fraude procesal eventualmente cometido por las ciudadanas María Barrios y Doris González.
En apoyo a la denuncia realizada por la parte querellada ciudadana Algeris Martínez, ésta misma constituye en terceras intervinientes a sus hijas DOMMY ALGERY, DANIESKA KARENINA, GENESIS GABRIELA y DAYANA ANDREINA, todas GONZÁLEZ MARTINEZ, arguyendo que:
1. Que sus hijas Dommy y Dayana son socias de la empresa Tracto América (parte querellante) en el proceso, y que a ellas no se les notificó como socias de la querella interdictal seguida por su hermana paterna Doris González, quien no es representante legal de sus hijas, pues quien las representaba en la empresa era su difunto padre Dimas González, quien falleció el 27.03.06; que la Presidenta de la empresa no le informó al Tribunal sobre este hecho.
2. Que la Presidenta de la empresa ha perjudicado a sus hijas en sus derechos al desalojarlas de su casa donde tiene varios años viviendo, sin notificarles de la causa.
3. Que se les violentan sus derechos jurídicos, económicos, sociales, sin habérseles notificado nada, siendo evidente el fraude procesal ya denunciado en fecha 27.02.07.
4. Que a sus hijas les asiste un interés jurídico actual para sostener las razones de la parte querellada ya que fueron desalojadas sin previa notificación por lo que intervienen en el procedimiento de fraude, ratificando todas las pruebas promovidas y a su vez proceden a promover copia certificada de la denuncia de fraude procesal, copia certificada del acta procesal referida al recurso de apelación interpuesto en fecha 14.03.07, copias de las cédulas de identidad de las adolescentes, copia certificada de la forma 14-02 emitida por el Ministerio del Trabajo, instituto Venezolano del IVSS, con lo que se demuestra que el difunto, padre de sus hijas, las declara como perteneciente a su grupo familiar y declara a Algeris Martínez como su concubina, declaración de únicos y universales herederos, sentencia dictada por la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que demuestra la calidad de herederas de sus hijas, justificativo de testigos que demuestra la posesión legítima que detentan .
En esta forma de intervención, se aprecia que la querellada refiriendo su condición de progenitora de las ciudadanas DOMMY ALGERY, DANIESKA KARENINA, GENESIS GABRIELA y DAYANA ANDREINA, todas GONZÁLEZ MARTINEZ, procedió a integrar a la causa en calidad de terceras adhesivas, a dos de ellas, DOMMY ALGERY y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ MARTINEZ, para ello advirtió la condición de adolescentes que tienen, motivado a que las procura para que ayuden a sostener sus razones de su denuncia de fraude procesal ya antes referida. Surge en este momento del fallo la necesidad que este Tribunal realice pronunciamiento sobre este orden de intervención adhesiva y la posibilidad que dichos terceros vinculen a este Juez en el juzgamiento del aludido fraude procesal.
Es de observar que la parte querellada, ciudadana Algeris Martínez, en fecha 02.10.07 (folio 329 Pza principal No. 1) se soporta en el hecho que sus hijas DOMMY ALGERY y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ MARTINEZ, son menores de edad, y siendo que las mismas son socias copropietarias de la querellante Tracto América, solicitó la declinatoria de competencia al Tribunal para que la causa interdictal fuera sustanciada y decidida por un Tribunal con competencia en materia de menores. Por decisión del día 10.10.07 el Tribunal originario negó dicho pedimento y se declaró competente para conocer del juicio interdictal, siendo solicitada la regulación de la competencia por la parte querellada. El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el aludido recurso ratificando la competencia en el Tribunal de la causa.
Estos elementos que conforman las actas, plantean en criterio de este Juzgador, que la parte querellada ciudadana Algeris Martínez, luego de la indicada decisión, en la cual se le rebatió la posibilidad de integrar al contradictorio a las menores de edad DOMMY ALGERY y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ MARTINEZ, procuró instituirlas nuevamente, pero ahora mediante la fórmula de terceras adhesivas y para la oportunidad de la instrucción de la denuncia de fraude procesal, que si bien es cierto que efectuada la presentación del escrito que precedentemente se condensó de fecha 18.06.08, donde dice la querella representar los intereses de sus hijas (menores de edad) este Tribunal en ejercicio al principio del derecho de petición, acordó en auto de la misma fecha admitir la tercería y admitir el legajo de elemento de pruebas, pero es el caso que ahora en instantes de emitir el presente fallo y revisando el punto previo de la denuncia de fraude procesal, donde convergen las intervenciones anotadas de las expresadas menores de edad, es el caso que en sosegado análisis a esta forma de actuar de la querellada no ha sido mas que replantear el asunto ya debatido en la incidencia de la declinatoria de competencia de la causa por existir en el proceso la presencia de intereses de menores de edad, y a quien ya se le indicó que las partes de este proceso la conforman la sociedad mercantil TRACTO AMERICA C.A. actuando como demandante en contra de la ciudadana ALGERIS MARTINEZ MERCADEZ, no figurando en ninguno de los dos sujetos procesales algún niño, niña o adolescente, fundándose dicha Superioridad en que al asumirse a las menores DOMMY ANGERY GONZÁLEZ MARTÍNEZ y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, como accionistas de la sociedad mercantil querellante, las mismas no están interviniendo personalmente en el referido juicio, sino a través de la sociedad mercantil, de la cual son accionistas, la cual según sus estatutos cuenta con sus representantes legales quienes están en la facultad de obrar en nombre de ella. Y así quedó firme.
Nótese que a dichas menores -si se les cuenta como accionistas de la empresa demandante- se les instruye que ellas tienen la representación de la directiva de dicha sociedad conforme los estatutos sociales, no siendo elemento determinante que por ser ellas integrantes de la empresa mercantil querellante cualquier acción judicial que la misma emprenda deba ser conocida por un Tribunal con competencia minoril.
Que ahora la querellada ciudadana Algeris Martínez, progenitora de las indicadas menores de edad, las pretenda integrar como terceras adhesivas a la incidencia de denuncia de fraude procesal resulta totalmente discordante, cuando bajo los supuestos de defensa de los derechos de dichas menores las presentó con anterioridad para conformar la causa por la afectación indirecta que sufrían los intereses de dichas menores en una causa de orden civil, donde supuestamente las representantes de la querellante no las notificaron de la interposición de la demanda, y cuyos derechos debían ser tutelados por un juez con conocimiento en la materia especial de Protección. Es de importancia hacer reflexión a la querellada que por virtud de ser dichas menores integrantes de la sociedad mercantil querellante ya sus intereses se encuentran tutelados pero en proporción a las reclamaciones que los órganos sociales de la empresa realizan.
Fuerza de los asertos que se acaban de apreciar este Tribunal encuentra que habiendo el Órgano Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial ha fundado elementos de razón para tomar a las expresadas menores de edad DOMMY ANGERY GONZÁLEZ MARTÍNEZ y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ, formantes del grupo de socias de la empresa mercantil querellante, debidamente representadas por sus órganos estatutarios, y que ellas tienen debida tutela de sus derechos, sin necesidad de abstraer para ello la competencia de este Juzgador para analizar los elementos de la actual denuncia de fraude procesal que ha impetrado la querellada entre las excepciones que ha formulado a este Jurisdicente, por lo que con fuerza a ello debe declararse la improcedencia de este orden de intervención que en tercería fue presentada por la Algeris Martínez, en representación de las menores DOMMY ALGERY y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ MARTINEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil y artículo 379 eiusdem.
En soporte al pronunciamiento que se acaba de efectuar, corresponde descender al examen de los supuestos fácticos sobre los cuales la parte querellada, ciudadana Algeris Martínez ha formado la denuncia de fraude procesal, para ello merece especial atención las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se han atendido este tipo de postulaciones, pudiendo referirse el fallo especifico emitido en fecha 04 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), ratificado por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), mediante el cual la Sala Constitucional, se dedicó a inscribir los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal cuando se trata de acciones de amparo constitucional, criterio que aun cuando no sea precisamente el caso objeto de esta decisión, no puede dejar sin mencionarse, ya que en el mismo queda plenamente detallada la noción del instituto y las situaciones que se pueden presentar para y a través del cual se puede concretar.
En tal sentido, la sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), estableció lo siguiente:
“Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:
(Omissis)
...a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
(Omissis)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él….”
Esta es la mayor expresión en materia de fraude procesal, dictada por nuestro Máximo Tribunal y en el cual se abarcan de manera completa todas las circunstancias que lo determinan.
Ahora bien, siendo la función jurisdiccional del Estado, la administración de justicia dentro de una sociedad organizada, evitándose así que los particulares se la procuren por mano propia, dicha actividad se despliega por medio del proceso judicial que tiene como finalidad única lograr el respeto de los derechos materiales de los justiciables.
Ese proceso judicial debe cumplirse en respeto de los derechos y garantías constitucionales reconocidos por la Carta Magna y en los Tratados Internacionales relativos a los Derechos Humanos, y será en perfecta armonía con estos principios y con los establecidos en las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, que los Tribunales deben asumir frente a denuncias de esta índole la función de esterilización del proceso, pero teniendo en cuenta que efectivamente lo que se postula como infracción defraudatoria se corresponda con los tipos que se han descrito.
No puede cualquier tipo de alegato, exposición o excepción, constituir el fundamento de la denuncia de comisión de fraude procesal. En explicaciones adicionales, no se pueden postular defensas en el juicio con connotaciones de intereses defraudatorios; deben las partes en conocimiento claro del instituto legal (fraude procesal) delatar los hechos que realmente lo configuran y no, en procura de defensa o contradicción de las pretensiones que le son interpuestas, asimilarlas a la naturaleza de actuaciones dolosas o de fraude.
En aprehensión a esta máxima jurisprudencial que en materia fraude rige, deben ser sopesadas las delaciones de la querellada, para así desentrañar si se ha configurado o no el fraude delatado, siendo para ello impostergable para este Juzgador precisar los medios de pruebas que la denunciante exhibió en actas en comprobación del mismo.
En tal sentido, apreciando que por disposición o mandato judicial emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13.07.07 y su aclaratoria del 01.08.07, se acordó instruir la incidencia respectiva, fue en auto del 03.12.07, cuando el Tribunal que originariamente conocía de la causa, determinó la nulidad del auto del 08.03.07 y se -ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho para dicha tramitación.
PRUEBAS DE LA QUERELLADA EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE:
La querellada denunciante del fraude procesal, en la oportunidad de presentar su reclamación, produjo el siguiente material probatorio:
• Copia certificada fechada 07.12.06, de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inscrito en fecha 10.07.06, bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 4.
• Copias certificadas de fecha 11.12.06, expedidas por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de acta constitutiva y actas de asambleas, diario y demás de la empresa mercantil TRACTO AMÉRICA, C.A.
Este Juzgador, en relación a la documental que se acaba de describir, juzga que tratándose de copias certificadas de documentos públicos, que no fueron impugnados, ni tachados por la parte contraría, conforme con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los valora a tenor de lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, debiendo ser adminiculados con el resto del material y los hechos dirimidos en esta incidencia. Así se determina
• Legajo de tres (3) fotografías.
Siendo que dicho medio no fue ordenado realizar por este Tribunal a través del uso de personal especializado ni con medios técnicos que pueda controlar este Juzgador, adicional a que se trata de un elemento de prueba extra litem, que no fue evacuado bajo el control de la contraparte, lo desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
Posteriormente la querellada en la oportunidad abierta al efecto para la promoción y evacuación de pruebas de la incidencia, produjo escrito mediante el cual:
• Invocó el mérito favorable de las actas.
• Ratificó pruebas documentales conformada por: a) Constancia de concubinato de fecha 11.09.2002 emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo; b) copia certificada de acta de defunción No. 182 del ciudadano Dimas Antonio González, expedida en fecha 11.12.06 por la ]jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos; c) copia certificada de acta de nacimiento No. 1007, a nombre de Génesis Gabriela González Martínez, expedida en fecha 05.06.06 por la jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, estado Zulia; d) copia certificada de acta de nacimiento No. 63, a nombre de Dommy Angery González Martínez, expedida en fecha 17.04.06 por la jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, estado Zulia; e) copia certificada de acta de nacimiento No. 1006 a nombre de Danieska Karenina González Martínez, expedida en fecha 21.04.06 por la Jefatura civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, estado Zulia; f) copia certificada de acta de nacimiento No. 2580, de Dayana Andreina González Martínez, expedida en fecha 15.06.06, por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, estado Zulia; g) escrito de contestación de la demanda; h) escrito de oposición a la medida de secuestro; i) escrito de peticiones de pronunciamiento del tribunal; j) escrito de denuncia de fraude procesal y sus anexos, k) escrito de la querella interdictal de la demanda (corre a los folios 1,2, y 3 de la Pza No. 1).
En relación al instrumento descrito en el literal a, este Tribunal si bien aprecia que emana de un ente administrativo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, el mismo representa la declaración que realizan dos testigos ante la Intendencia, por tanto para que el mismo adquiera valor probatorio en las actas, la misma debió ser ratificada en el período útil por los deponentes y siendo que no se registra en actas que la promovente haya mecanizado el debido llamado de los testigos que la conformaron, la misma no tiene ningún efecto respecto de los hechos controvertidos en esta incidencia. Así se aprecia.
En relación a la documental contenida en los literales b, c, d, e, f, tratando de copias certificadas de documentos públicos, que no fueron impugnados, ni tachados por la parte contraría, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los valora a tenor de lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando para el momento de evaluar los hechos controvertidos en esta incidencia, valorar la verosimilitud que guardan entre sí. Así se aprecia.
En cuanto a la documental reseñada en los literales g, h, i, j y k, este Tribunal deja sentado que las actuaciones que las partes realizan en el proceso judicial a través de sus escritos, no constituyen medios de pruebas, ya que las mismas solo son expresión de la actividad que para oportunidad especifica son presentadas, más en forma alguna los escritos de contestación o de pruebas o de denuncias o informes, pueden ser valorados como instrumentos de los cuales el Juzgador sacará elementos de pruebas para los hechos dirimidos. Así se aprecia.
• Inspección Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en la sede de la empresa TRACTO AMERICA, C.A., en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Barrio Altamira, calle No. 112-A, inmueble signado con No. 19C-96.
Promovida la misma en la oportunidad correspondiente, este Tribunal en el auto que providenció los medios de pruebas, estableció la inadmisibilidad de la misma en virtud de considerarla impertinente a los hechos discutidos en la incidencia de fraude. De dicha providencia la parte promovente apeló, y el recurso una vez oído en fecha 25.06.08, se le ordenó a la apelante señalar las copias certificadas respectivas para el trámite subsiguiente, siendo el caso que de la revisión minuciosa de las actas nada consta que la apelante desde aquella fecha haya dado el impulso procesal pertinente al mismo, con lo cual este Tribunal pasará a resolver la incidencia con prescindencia del medio en cuestión. Así se precisa.
• Copia simple de documento de venta de inmueble de fecha 07.03.07, registrado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el No. 47, Protocolo 1, Tomo 24.
Este instrumento de naturaleza pública al no haber sido tachado por la parte contraría en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo valora a tenor de lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando estimar su verosimilitud con los hechos discutidos. Así se aprecia.
• Prueba testifical de los ciudadanos: Alberto José González, con cédula de identidad No. 134.037, José Narciso Ramos Casanova, con cédula de identidad No. 1.932.674, María Sameliño, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo, estado Zulia.
Admitido el medio, se remitió comisión al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas fueron sumaron al expediente en fecha 16.12.2008. Observa este Jurisdicente que la promovente no hizo debida evacuación de los testigos ante el comisionado, por lo que nada puede valorarse del medio en estudio. Así se decide.
• Prueba de Confesión conforme lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
El medio en evaluación resultó declarado inadmisible en virtud de que la parte promovente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
• Copias certificadas de actuaciones judiciales que conforman el asunto No. L-06-756, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expedidas en fecha 18.06.08.
Dicha documental expedida por la Secretaría el Juzgado ya indicado, al no haber sido objeto de impugnación por la contraparte, adquiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando reservada la evaluación sobre su verosimilitud con los hechos discutidos. Así se determina.
• Copias simple de escrito suscrito entre los ciudadanos José Narciso Ramos Casanova y Doris Josefina González Barrios, ésta como Presidenta de la empresa TRACTO AMÉRICA, C.A., dirigido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin fecha visible de presentación.
Igual que la documental anterior, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación por la contraparte, quedando reservada la evaluación sobre su verosimilitud con los hechos discutidos. Así se determina.
• Copias simple de documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 07.03.07, anotado bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 24.
• Copias simple de documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 25.12.06, anotado bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 51, Cuarto Trimestre.
Esta instrumental de naturaleza pública, al no haber sido impugnada por la parte contraría en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la valora a tenor de lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando estimar su verosimilitud con los hechos discutidos. Así se aprecia.
La parte querellante en la oportunidad probatoria de la presente incidencia, no hizo promoción de medio alguno durante la misma.
Juzgada la validez formal de los medios promovidos, corresponde pasar a realizar su cotejo con los hechos reclamados en esta incidencia.
De la lectura mesurada de los supuestos que constituyen -en la presente causa- la reclamación de fraude procesal, se inteligencia abiertamente que éstos no contienen los elementos que el Máximo Tribunal ha fijado en su función jurisprudencial, y adicionando a esta reflexión, el criterio expreso de este Juzgador, en cuanto que en un juicio de esta naturaleza, si bien es cierto, que puede ser ventilada la legitimidad de los actos posesorios del comunero, ya que el instituto de los interdictos son las vías idóneas de aseguramiento de que el uso ilegal, perturbador e incluso de exclusión o despojo de cualquier comunero, que pretenda poseer por sí y para sí solo, con menoscabo de la posesión común, debe ser rectificado, también es cierto que para dicho supuesto, es necesario que quien pretenda la reclamación de eventuales derechos posesorios de la comunidad debe presentar la prueba irrefutable de que forma parte de dicha comunidad.
Este asentamiento previo se realiza con vista a que la denunciante querellada impetra su postulación de fraude procesal con el aditivo de que se le intentan defraudar sus derechos posesorios sobre un bien de la comunidad sucesoral que se abrió con el acaecimiento del fallecimiento del ciudadano Dimas González, quien formaba parte como socio copropietario con sus hijas de acciones de la empresa querellante TRACTO AMÉRICA, C.A., y que dicho inmueble -que ahora es objeto de esta causa de protección posesoria- le pertenecía y era donde vivió hasta el momento de su fallecimiento, que dicha posesión era detentada por el causante y por ella en su calidad de concubina, por espacio de mas de 22 años.
Pero es el caso que como se puede apreciar de la valoración hecha a los medios aportados por la querellada denunciante de fraude, presentó una constancia de concubinato de fecha 11.09.2002 emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, y es propio al efecto observar que la misma no fue ratificada en el período útil, por lo que dicha prueba no tiene ningún efecto, a la par que es innegable que a la luz de la normativa patria y de la jurisprudencia sentada por el Máximo Tribunal de Justicia, la condición del concubinato debe ser declarada previamente en decisión judicial o reconocida por autoridad administrativa competente para ello (Vid. Decisión de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en Exp. 2006-000226, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 10.10.06, caso: Miledi Subero vs. Fider Gómez). No puede adquirirse de la simple declaración de testigos presentados ante la Intendencia que existe un lazo de concubinato, y al no estar establecida la declaración de existencia de la relación, no puede este Tribunal asimilar los argumentos de la querellada bajo la condición de concubina que expresa ostenta. No estando tampoco dado al Tribunal en este juicio posesorio hacer análisis de pruebas y elementos de la querellada para llegar a prejuzgar sobre la condición que se irroga, circunstancia que debe ventilar en juicio autónomo e independiente.
Puede entenderse que el juicio interdictal este diseñado, no sólo en protección al comunero que alega ser perturbado o despojado de su derecho posesorio, sino también para aquél comunero a quien se le endilga la concreción de actos arbitrarios o desconocedores, pero que posiblemente los ejercita dentro de la comunidad con sujeción o apego a la ley y su título, y que hará valer en el juicio con los mas eficaces medios de defensa. Pero para el caso en concreto que se examina, como ya se ha prefijado, la querellada no ha hecho prueba de su condición de comunera, ni de orden sucesoral, ni comunera dentro de la empresa mercantil como socia de la misma.
Pasará el Tribunal a tomar en consideración los argumentos de fraude de la querellada, pero aceptándola como una persona natural simple que arguye actos de posesión sobre el bien inmueble cuya protección posesoria se discute en esta causa y que siente que sus derechos eventualmente se encuentran en discusión dentro de un pseudo juicio donde se han efectuado maquinaciones maliciosas con tendencias fraudulentas.
Así las cosas, la querellada afinó que este juicio es fraudulento en virtud que las querellantes ciudadanas María Barrios y Doris González, no tiene legitimación, cualidad ni interés para accionar como representantes legales de la sociedad mercantil TRACTO AMÉRICA, C.A., ante lo cual este Tribunal encuentra que todo el asunto relativo a la cualidad y la legitimidad de dichas ciudadanas al proceso quedó en fases precedentes debidamente analizado, donde lo primordial se dejó sentado que la parte querellante en esta causa es la sociedad mercantil TRACTO AMÉRICA, C.A. No puede aceptarse este argumento como un elemento constitutivo de una acción maliciosa, cuando la misma formó parte de las defensas realizadas en la contestación y han quedado efectivamente desestimadas.
Otro de los supuestos que la querellada argumenta como fundamento del fraude cometido en la causa, es el hecho que la instrumentación del procedimiento interdictal en este expediente no se encuentra acogido a la disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil ni a la máxima jurisprudencial formada en decisión del 22.05.01, caso J. Villasmil contra Meruvi de Venezuela, C.A., toda vez que las querellantes (María Barrios y Doris González) han aparecido y desaparecido del proceso, donde ella como querellada ha interpuesto defensas y cuestiones previas e incluso oposición a la medida de secuestro decretada, y nada le ha sido resuelto, con la circunstancia que el Tribunal ha admitido pruebas, sin que antes se hayan analizado todos estos puntos previos. En tal sentido este Juzgador observa que sobre este orden de reclamaciones (que en nada conformarían una maquinación de un fraude procesal, sino que en tal caso de ser cierto su correctivo estaría en la reposición procesal correspondiente) el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en decisión de fecha 13.07.07 (folios 194 al 206 de la Pza. No. 2) resolvió que en la sentencia definitiva será la oportunidad correspondiente para decidir sobre las cuestiones previas y de fondo como puntos preliminares al fondo del asunto, dada la celeridad y naturaleza del procedimiento interdictal. Juzgamiento la cual se adhiere absolutamente este Juzgador.
Otro elemento advertido por la querellada para fundar el fraude procesal eventualmente concretado en esta causa, es el hecho que es usado como un medio para implantar miedo y represión sobre su representada y sus hijas, para que no puedan reclamar los derechos que por sucesión les deviene del socio fallecido DIMAS GONZÁLEZ; con el propósito de realizar la venta del inmueble objeto de la querella sin darle oportunidad participación en el producto de dichas ventas, tanto así que al dirigirse a la sede de la empresa no pudo entrar ya que los vigilantes le negaron el paso y le manifestaron que ésta había sido vendida, lo que pareciera ser cierto porque en la empresa no aparece su publicación comercial, lo que aparece es un cartel de venta, y esto se evidencia ya que se ha vendido otro inmueble perteneciente a la compañía Tracto-América, de la cual no se le notificó de esa venta. Al efecto la parte querellada produjo en el período probatorio útil, copias simples de documentos de ventas, el primero fechado 07.03.07, registrado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el No. 47, Protocolo 1, Tomo 24 y el segundo otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 25.12.06, anotado bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 51, Cuarto Trimestre.
En este sentido, este Juzgador encuentra que la querellada procura mediante el presente procedimiento interdictal sentar convencimiento que la actividad de administración o disposición que las representantes de la empresa querellante han desarrollado en el entorno social de la misma conforman elementos que deben ser calificados como defraudatorios de sus derechos y que los mismos se han efectuado en el tiempo del decurso de la causa; pero es el caso que no se encuentra al alcance de este Operador de Justicia hacer evaluación de la actividad -bien comercial bien interna societal- de la accionante, máxime cuando en caso que las socias conformantes de la misma si llegan a sufrir lesiones de orden societal, tienen los mecanismos legales establecidos para el ataque a cada tipo de situación que pueda ver sea contraria a los intereses que comparte con sus comuneros (Ej. Denuncia de irregularidades administrativas).
Las ventas que enuncia la querellada ha efectuado la empresa querellante- cuya documental proporciona en evidencia de las mismas, las cuales en este estado, este Tribunal desestima por resultar absolutamente impertinentes a los hechos que se controvierten en esta incidencia- si llegasen a ir en detrimento de los intereses de sus socios, o se han efectuado en contravención a las reglas estatatutarias o se encuentran sujetas a causales de nulidad, será necesario que en procedimientos independientes al presente se erijan las acciones legales pertinentes, más en modo alguno un juicio interdictal puede ser el medio para hacer revisión de los actos que los órganos sociales emprendan dentro del ente económico. No puede aceptar este Juzgador que este orden de aseveraciones sean los supuestos que sustenten una denuncia de fraude procesal como la que ha sido aquí expuesta.
Ahora, que producto de la venta que se ha hecho del bien inmueble sede donde funciona la empresa querellante, constituye circunstancia que conoce la Presidenta de la empresa y no ha impugnado, con lo cual se le tiene como aceptados los hechos y con lo cual se puede determinar que ya la empresa querellante no existe, por tanto el proceso se debe extinguir, es un argumento que menos aún puede este Jurisdicente asumir en esta causa y declarar, ya que se reitera, el mismo no forma parte de la naturaleza de este procedimiento interdictal, además se trata de involucrar un inmueble que nada tiene que ver con este proceso judicial y concluyente aún, que una sociedad de comercio tiene causales muy especificas de disolución y el reconocimiento de dicha disolución merece un trámite especifico que no guarda relación con los hechos que por esta vía posesoria se encuentra en evaluación.
A manera de reflexión, es propio referir, que el hecho que algún socio de una sociedad mercantil fallezca, si bien abre la sucesión para sus causahabientes, es en relación a la participación que el mismo tenga dentro de la misma (las acciones, los dividendos) más en forma alguna puede ser la vía para que la sociedad proceda a realizar la partición de los bienes que le pertenecen en propiedad a ella en sí, como persona jurídica con personalidad propia, mas no a los socios de manera personal.
Es concluyente para este Jurisdicente que la querellada, mal puede reclamar la declaratoria de que esta causa es un proceso artificioso, creado con la intención de defraudar sus derechos sucesorales devenidos del fallecimiento del causante Dimas González, cuando no hizo prueba fundamental de la condición de la sucesión que arguyó, y menos aún reclamar la defraudación de derechos como socia de la empresa querellante cuando tampoco existen pruebas que forma parte de la misma como socia copropietaria.
Que hubo sorpresa o mala fe en el hecho que no le fue notificada la medida de secuestro, solo debe este Tribunal sin entrar a profundizar en conceptos, que toda medida judicial se dicta inaudita parte, y se hace en resguardo de que la parte contra quien obra la medida este prevenido y pueda ejercer actos preliminares que la vayan hacer nugatoria o inútil.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, fija que: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” Doctrinariamente se admite que este tipo de procedimientos, gozan de naturaleza cautelar. Nótese que el legislador observa primero la constatación del despojo, ordena la práctica de cualquier medida que asegure el cumplimiento del decreto o el secuestro y luego dispone que se haga citación de la parte querellada. (Vid. Art. 701 C.P.C).
No puede, aparejar el Juzgador, que en la causa hubo sorpresa o mala fe en la realización o concreción de la medida de secuestro, mucho menos de la interposición de la demanda, sin que antes se debiera dar notificación a la querellada para ello.
Que hubo el concierto, arreglo o connivencia de dos o mas personas o partes, en el caso concreto de las ciudadanas María Barrios y Doris González, para intentar la demanda y defraudar los derechos de la querellada, no puede ser apreciado este elemento, cuando se ha dejado claramente establecido que la parte querellante es la empresa mercantil TRACTO AMÉRICA, COMPAÑÍA ANONIMA, representada a través de sus órganos administrativos, más en forma alguna las nombradas ciudadanas. Que éstas se hayan presentado a la causa lo han hecho en representación de la empresa y estatutariamente ha quedado sentado que condición tienen para ello.
Bajo estos asentamientos, es propio referir que no puede cualquier tipo de alegato, exposición o excepción, constituir el fundamento de la denuncia de comisión de fraude procesal. En explicaciones adicionales, no se pueden postular defensas en el juicio con connotaciones de intereses defraudatorios; deben las partes en conocimiento claro del instituto legal (fraude procesal) delatar los hechos que realmente lo configuran y no, en procura de defensa o contradicción de las pretensiones que le son interpuestas, asimilarlas a la naturaleza de actuaciones dolosas o de fraude.
Esta causa de naturaleza posesoria, fue interpuesta por la consabida empresa mercantil TRACTO AMÉRICA, C.A., respecto de un bien inmueble que a la misma pertenece en propiedad a ésta y alega ser poseedora del mismo, contra una persona natural llamada Algeris del Carmen Martínez Mercadez, a quien se señala como despojadora del mismo, y ese será el limite de revisión de este Juzgador, sin entrar a analizar la vida social de la empresa o su desarrollo administración o disposición de sus bienes.
Es elemental para este Sentenciador que todos los hechos que la parte querellada ha postulado como fundantes de la denuncia de fraude, no conforman elementos que lo tipifiquen, ya que esta causa se ha desarrollado a la luz de la normativa procesal vigente y en acatamiento a la máxima jurisprudencial que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido para este orden de causas. No existe causal alguna que justifique que alguna de las partes lo haya utilizado como mecanismo de defraudación de derechos de la otra parte.
Fuerza de estas afirmaciones queda de parte de este Operador de Justicia en el Dispositivo de este fallo declarar la improcedencia de esta denuncia de fraude procesal y así se hará expresamente.
Descalificados como han quedado todos y cada uno de los puntos de preliminar y obligatorio pronunciamiento que la parte querellada efectuó, corresponde entrar en análisis sobre el mérito de los hechos posesorios que en esta instancia se encuentra en discusión, para lo cual se hará descripción en primer orden de los hechos constitutivos de la demanda interdictal y seguidas de las excepciones de fondo que en la contestación propuso la querellada.
III. DE LA OPOSICIÓN DE LA QUERELLADA A LA MEDIDA DE SECUESTRO.
En este estadio del fallo, resulta improrrogable para este Oficio Jurisdiccional, realizar las siguientes consideraciones en relación a la posición de la parte querellada en diversos de los escritos presentados, y cuya oposición centra en que la ejecución de la medida es una actuación ilegal e inconstitucional ya que fue amenazada por la Juez Ejecutora de la medida, quien le manifestó que si no firmaba el acta de ejecución de la medida le quitaría sus hijas, arguyendo dicha Titular que lo haría por las malas condiciones en las cuales las tenía, ante cuya presión firmó el acta relacionada; que en el decurso de la practica de la medida manifestó todos los motivos por los cuales se oponía a la misma, entre ellos que la posesión del inmueble le correspondía por haberlo habitado por mas de 22 años junto al causante Dimas González, quien era su concubino hasta el momento de su fallecimiento y constituyendo dicho inmueble el patrimonio hereditario dejado a ella como concubina y a sus hijas por ser herederas del nombrado causante.
Al efecto, estima este Decisor que la querellada ha procurado generar una incidencia de oposición de parte a la medida, a tenor de lo contenido en el artículo 602 del código de Procedimiento Civil, el cual contempla concretamente: “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (…)”; siendo así, debe dejarse despejado que esta posibilidad de oposición de parte a la medida cautelar, se trata de un recurso revocatorio mediante el cual el ejecutado deberá limitarse a alegar que no están cumplidos los extremos de procedibilidad de la medida, o que los elementos probatorios son insuficientes, o que la ejecución es ilegal, por la sencilla justificación que no puede discutirse la existencia de un derecho preferente al alegado por el demandante, pues este asunto constituye elemento fundamental de la controversia planteada, que solo puede resolverse en la sentencia de fondo.
Pero en el caso especial del juicio del interdicto, resulta irrebatible que dada precisamente la naturaleza del procedimiento, la cual es de una verdadera acción cautelar, contenida en un procedimiento especial, ello impide que se desarrolle dentro de sí una incidencia que dilate su finalización, más aún cuando en el mismo se dictan medidas que tienen como efecto adelantar los efectos del fallo, sería contradictorio permitir el levantamiento de la misma mediante una incidencia promovida por la propia parte, a quien corresponderá precisamente en el decurso del contradictorio recurrir a los medios pertinentes para neutralizar el decreto o medida provisoria que ha sido dictada, pero aguardando ello la sentencia de mérito.
Queda de esta forma, determinada la improcedencia de la posibilidad de que la parte querellada haga oposición a la medida de secuestro que ha sido decretada en la presente causa interdictal bajo el amparo de lo normado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
DE LA DEMANDA.
En el escrito de demanda, la representante legal de la querellante, arguyó:
• Que 'TRACTO AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA" (TRAMERCA), es legítima propietaria y poseedora de un inmueble constituido por una casa quinta para habitación, compuesta por porche circular, sala, recibo, comedor de lujo, comedor de diario, tres dormitorios principales y uno de servicio, dos salas sanitarias y ha de servicio, cocina y lavadero; ubicada en la antigua calle Arévalo González, hoy calle 74, distinguida con el No. 2-83, del sector denominado "Cotorrera" en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Su frente, en dirección Este-Oeste, mide 20 metros y linda con la antigua calle Arévalo González, hoy calle 74, intermedia con propiedad que es o fue de la sucesión de Venancio Hernández; Sur: en la misma dirección mide igualmente 20 metros y linda con propiedad que es o fue Dimas González; Este: En dirección norte-sur, mide 45 metros y linda con propiedad que es o fue de José de Jesús Toledo; y Oeste: En la misma dirección, mide 45 metros y linda con propiedad que es o fue de Enrique Acosta. Que le pertenece a tenor de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2000, anotado bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 6°, Segundo Trimestre,
• Que el anterior inmueble perteneció al ciudadano DIMAS ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de Identidad No V-1.666.624 y de este mismo domicilio, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de mayo de 1981, anotado bajo el No. Protocolo 1, Tomo 13, y el nombrado ciudadano DIMAS GONZÁLEZ, se lo vendió a la sociedad mercantil "TRACTO AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA" (TRAMERCA).
• Que desde la fecha de adquisición de la indicada casa quinta, la ha venido cuidando y manteniendo en plenas condiciones, le ha construido mejoras y refacciones a la casa existente; ha hecho mantenimiento y limpieza, haciendo las reparaciones necesarias, habiéndolo realizado ininterrumpida y públicamente desde la fecha de su adquisición, a la vista de los vecinos de la zona, sin haber sido nunca molestada ni perturbada y comportándose en todos sus actos como verdadera dueña del inmueble.
• Que en fecha 26 de marzo de 2007, tuvo conocimiento y pudo constatar por haberse traslado a la propiedad, que una ciudadana llamada ARGERI MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, penetró en el inmueble en forma violenta y clandestina, rompiendo los candados y cerraduras que protegían el inmueble, despojándola en forma injustificada e ilegítima de la posesión, la cual era pública, pacifica, ininterrumpida, con ánimo de verdadera dueña e inequívoca, ejercida sobre el inmueble descrito, desde la fecha de su compra al ciudadano DIMAS ANTONIO GONZÁLEZ, quien falleciera en el mes de marzo de 2006.
• Que consta el hecho del despojo injusto e ilegitimo de la posesión de la cual ha sido víctima del justificativo judicial evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2006, mediante el cual los testigos hábiles DEIBI JOSÉ ECHEGARAY DELGADO, MABEL JOSEFINA ALBORNOZ CHACÓN y MARISABEL THAIS UZCATEGUI VILLALOBOS, dan testimonio sobre los hechos aludidos.
• Que invoca las disposiciones del Código Civil, artículos 771 al 795, y en el caso concreto, se encontraba en la tenencia del inmueble y el goce de sus derechos, y por ende detentaba su posesión legitima que le fue transmitida por efecto del contrato de compraventa de la cual viene gozando de modo efectivo para si misma, pacífica y públicamente, como verdadera propietaria, hasta que la ciudadana ARGERI MARTÍNEZ, la despojó y no ha querido devolver, muy a pesar de las gestiones extrajudiciales que se han realizado para que desista de su posición contumaz de apoderarse del inmueble; es por esta razón que le asiste el derecho subjetivo de acudir al órgano jurisdiccional en pro de efectiva protección a su posesión legítima y a ser restituido en la posesión de el referido inmueble.
• Que acude ante esta autoridad para demandar a la ciudadana ARGERI MARTÍNEZ, para que convenga, o en caso de negarse ello sea declarado por el Tribunal, en restituir la posesión efectiva del inmueble a la empresa actora, ubicado en la antigua calle Arévalo González, hoy calle 74, distinguida con et No. 2-83, del sector denominado Cotorrera, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así mismo, en pagar los daños y perjuicios que tal acto de despojo le ha ocasionado; e igualmente en pagar las costas y costos procesales que desde ya reclama.
• Que no estando en posibilidad económica para constituir garantía, pide se decrete medida de Secuestro del inmueble a que se contrae esta querella, para asegurar las resultas de este proceso, en un todo conforme con lo precisado en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil vigente.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En la oportunidad procesal que la parte querellada ALGERIS DEL CARMEN MARTÍNEZ MERCADEZ, acudió al proceso, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales ya se encuentran debidamente resueltas, así como realizó defensas de fondo y dio contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:
• Niego, Rechazo y contradigo, la demanda en todas y cada una de sus partes por ser temeraria y contrarias a los hechos y al derecho.
• Niego, Rechazo y contradigo, que la compañía "TRACTO AMERICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA) sea la legitima propietaria y poseedora de un inmueble constituido por una casa quinta para habitación, compuesta por porche circular sala, recibo, comedor de lujo, comedor de diaria, tres dormitorios principales y una de servicio, dos salas sanitarias y una de servicio, cocina y lavadero; ubicada en la antigua calle ARÉVALO GONZÁLEZ, hoy calle 74, distinguida con el numero 2-83 del sector denominado cotorrera, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. presenta las siguientes medidas y linderos: NORTE: Su frente, en dirección Este-Oeste, mide 20 metros y linda con la antigua calle Arévalo González, hoy calle 74, intermedia con propiedad que es o fue de la sucesión de Venancio Hernández; SUR: En la misma dirección mide igualmente 20 metros y linda con propiedad que es o fue Dimas González; ESTE: En dirección norte-sur, mide 45 metros y linda con propiedad que es o fue de José de Jesús Toledo; y OESTE: En la misma dirección, mide 45 metros y linda con propiedad que es o fue de Enrique Acosta. Que le pertenezca a tenor de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2000, anotado bajo el No 18, Protocolo Primero, Tomo 6o, Segundo Trimestre.
• Que las únicas poseedoras legitimas propietarios del inmueble son ALGERIS DEL CARMEN MARTÍNEZ MERCADEZ, cédula de identidad N°. 7.903.211, DAYANA ANDREINA, DOMMY ANGERY, GÉNESIS GABRIELA Y DANIESKA KARENINA GONZALES MARTÍNEZ, ambas venezolanas, la primera mayor de edad (discapacitada) y las tres ultimas menores adolescente, quienes vienen poseyendo dicho inmueble desde hace aproximadamente 22 años, siendo que se convivió en unión concubinaria con el ciudadano (Difunto) DIMAS ANTONIO GONZÁLEZ, quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 1.666.624, fallecido el 27 de Marzo, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, dicho ciudadano difunto era el legitimo propietario del inmueble objeto de la querella interdictal, por tanto junto a sus hijas, están en posesión de inmueble actualmente como poseedoras legitimas y herederas del de-cujus, DIMAS ANTONIO GONZÁLEZ, ya que éste lo poseía al tiempo de morir como suyo propio y lo poseyó de esa manera hasta su muerte.
• Que Niega, Rechaza, contradice e impugna la supuesta venta realizada por el difunto DIMAS ANTONIO GONZÁLEZ, antes identificado a la empresa "TRACTO AMERICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA).
• Que Niega, Rechaza, contradice y desconoce el documento de venta registrado por ante el Registro del municipio Maracaibo, Oficina Subalterna del Primer Circuito de fecha 26 de Abril de 2000, anotado bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 6, del segundo trimestre, ya que dicho inmueble le pertenece por haberse unido en concubinato con el de-cujus, DIMAS ANTONIO GONZÁLEZ, y no haberse realizado capitulación matrimonial o de bienes al unirse a su concubino; y al no haberse autorizado la dicha venta, la misma es nula de toda nulidad e inexistente y por ende dicho bien le pertenece como una esposa y una cuota aparte, como una hija y heredera mas de lo estatuido y establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 77 y los mismos efectos que produce el concubinato establece, y por la sentencia del Máximo Tribunal en Sala Constitucional, cuando existe un concubinato, estable como el que tuvo con su difunto concubino DIMAS ANTONIO GONZÁLEZ, dicha unión concubinaria se evidencia mediante documento publico emitido por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
• Que Niega, Rechaza y contradice que dicho inmueble perteneció al ciudadano DIMAS ANTONIO GONZÁLEZ, hasta la fecha 26 de Abril del año 2000, lo cierto del caso es que dicho inmueble lo venia poseyendo el referido difunto en calidad de poseedor legitimo y propietario hasta el día de su muerte; fallecido el día 27 de Marzo del 2006, igualmente lo venia poseyendo de manera continua, legitima, publica, notoria, no interrumpida, pacifica y no equivoca desde hace mas de 22 años, donde nacieron sus cuatro (4) hijas: DAYANA ANDREINA, DOMMY ANGERY, GÉNESIS GABRIELA Y DANIESKA KRENINA GONZALES MARTÍNEZ, procreadas de dicha unión concubinaria que hasta la presente fecha vienen poseyendo dicho inmueble en forma legitima y en calidad de herederas de su difunto padre.
• Que Niega, Rechaza y contradice que el nombrado difunto DIMAS ANTONIO GONZÁLEZ, haya vendido a la sociedad Mercantil "TRACTO AMERICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), mediante el documento ya señalado ut supra.
• Que Niega, Rechaza y contradice, que dicha empresa "TRACTO AMERICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA) desde la supuesta y falsa fecha de adquisición del mencionado inmueble lo haya venido cuidando y manteniendo en buenas condiciones, le haya construido mejoras y refacciones a la casa existente, le haya hecho periódicamente mantenimiento y limpieza, habiéndolo realizado ininterrumpida y públicamente desde la fecha de adquisición en el año 2000 a la vista de los vecinos de la zona, sin haberse sido nunca molestada ni perturbada y comportándose en todos sus actos como supuesta y falsa dueña del inmueble.
• Que es falso de toda falsedad dicha manifestación expuesta por la parte demandante, ya que quien ha mantenido y cuidado dicho inmueble es ella.
• Que Niega, Rechaza y contradice, que en fecha 26 de Marzo de Marzo del 2006 la demandante se trasladara a su propiedad.
• Que Niega, Rechaza y contradice, que ella haya penetrado en el referido inmueble en forma violenta y clandestina, rompiendo los candados y cerraduras que protegían en ese día el inmueble.
• Que Niega, Rechaza y contradice, que haya despojado a la supuesta COMPAÑÍA ANÓNIMA TRACTO AMERICA en forma injustificada e ilegitima en la supuesta y falsa posesión del inmueble.
• Que Niega, Rechaza y contradice, que la COMPAÑÍA ANÓNIMA TRACTO AMERICA haya venido ejerciendo la posesión legitima de manera publica, pacifica, ininterrumpida, con ánimos de verdadera dueña e inequívoca ejercida sobre el inmueble descrito desde la supuesta compra al ciudadano difunto DIMAS ANTONIO GONZÁLEZ. Es falso de toda Falsedad que dicha empresa haya ejercido la posesión de dicho inmueble de esa manera ya que quien ha venido poseyendo en forma legitima, publica, pacifica ininterrumpida y con ánimo de verdadera dueña con sus cuatro hijas del concubinato.
• Que Niega, Rechaza y contradice, que haya despojado de manera injusta e ilegitima a dicha Compañía de la referida posesión de inmueble.
• Que no es cierto, es falso de toda falsedad, lo niega, rechaza y contradice que la referida compañía TRACTO AMERICA, se encontraba en la tenencia del inmueble y el goce de sus derechos y es falso que detentaba su posesión.
• Que no es cierto, que haya despojo a dicha Compañía de su posesión. Igualmente es falso de toda falsedad que dicha compañía ha gestionado extrajudicialmente arreglos sobre el dicho despojo.
• Que Niega, Rechaza y contradice, todas las testimoniales emitidas por los testigos DEIBI JOSÉ ECHEGARAY DELGADO, MABEL JOSEFINA ALBORNOZ CHACÓN y MARISABEL THAIS UZCATEGUI VILLALOBOS, son falsos de toda falsedad todos y ¬cada uno de los testimonios emitidos por dichos testigos mediante justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en lecha 28 de Julio del 2006, el cual a todo evento tacha de falso en la oportunidad procesal de Ley promoveré la tacha del mismo.
• Que niega, rechaza y contradice, que tenga que pagar los daños y perjuicios por un falso y supuesto despojo, e injusto e ilegal, lo cual es falso de toda falsedad, ya que dicho despojo no existe, en tal sentido no tiene que pagar daños y perjuicios a la referida compañía, quien se dice ser despojada.
• Que niega, rechaza y contradice, la medida de secuestro del inmueble en el que habita, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente hará oposición de la misma.
• Que no es cierto que dicha demandante no esta en posibilidad económica para constituir garantía; lo cierto del caso es que dicha demandante si se encuentra en posibilidad de constituir garantía ya que la misma la ha despojado junto a sus cuatro hijas de concubinato de sus cuotas hereditarias dejadas por el difunto DIMAS ANTONIO GONZÁLEZ.
• Que niega, rechaza y contradice, que tenga que cancelar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por Daños y Perjuicios, en todo caso quien tiene que pagar dicha cantidad por daños y perjuicio es la parte demandante por estar sustrayendo y despojando a las herederas de sus bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria dejadas por el referido difunto.
V. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LAS PARTES.
DE LA QUERELLANTE:
Produjo con el escrito inicial de la demanda, la querellante TRACTO AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el siguiente material probatorio:
1. Copia certificada de Poder General de Administración y Disposición, otorgado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, el día 15.06.06, anotado bajo el No. 31, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados esa oficina, posteriormente registrado ante la Oficina del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 06.07.06, anotado bajo el N o. 8, del Protocolo 3°, Tomo 1. Copia certificada expedida en fecha 19.09.06, por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Este Tribunal, vista que la misma conforma la copia certificada de un documento público, expedida por funcionaria judicial de un Tribunal de la República de Venezuela, con ocasión a una causa que ante esa autoridad cursa, y dado que no fue impugnada por la parte demandada, conforme la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni tachada bajo los supuestos de lo normado en el artículo 1.380 del Código Civil, la misma adquirió para el juicio los efectos que le asignan los artículos 1.357 y 1.359 eiusdem.
El Tribunal en estadios anteriores hizo apreciación del medio a los efectos de evaluar la legitimidad de la parte querellante en la causa, y que ahora para los puntos de fondo debatidos en relación ya a la materia de posesión, lo sigue apreciando en cuanto a la determinación de la actuación en juicio de la parte querellante. Nada más puede ser inferido del relacionado instrumento. Así se aprecia.
2. Copia certificada Acta de Asamblea General Extraordinaria de esa sociedad el 21.09.2004, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 21.10.04, anotada bajo el No. 23, Tomo 66, expedida por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Al mismo tenor de normas que se acaban de evaluar en relación al medio precedente, este Juzgador valora la naturaleza pública de este instrumento, al no haber sido tachado en los autos. En las consideraciones pertinentes se dejará establecida la verosimilitud que guarda con relación a los hechos dirimidos. Así se aprecia.
3. Copia certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2000, anotado bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 6°, Segundo Trimestre. Copia expedida por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
4. Copia certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19.05.1981, anotado bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 13°. Copia expedida por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Siendo los medios indicados copias certificadas de instrumentos públicos, observa el Tribunal que los mismos no fueron impugnados en la primera oportunidad cuando la parte querellada compareció al proceso, así como tampoco resultaron tachados de falsos durante el decurso del mismo, por lo que adquieren fuerza probatoria conforme las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Queda revisar la pertinencia que los mismos arrojan a los hechos controvertidos, lo cual se hará en fases subsiguientes. Así se determina.
5. Copia certificada de Justificativo judicial evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2006, de los ciudadanos DEIBI JOSÉ ECHEGARAY DELGADO, MABEL JOSEFINA ALBORNOZ CHACÓN y MARISABEL THAIS UZCATEGUI VILLALOBOS, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia.
En primer orden, este Juzgador evidencia que la parte querellante en la oportunidad procesal de contestación a la demanda, contradijo todas las testimoniales emitidas por los testigos preconstituidos, ciudadanos DEIBI JOSÉ ECHEGARAY DELGADO, MABEL JOSEFINA ALBORNOZ CHACÓN y MARISABEL THAIS UZCATEGUI VILLALOBOS, y señaló que los mismos son falsos de toda falsedad, justificativo que a todo evento señaló tachar de falso, y que en la oportunidad procesal de Ley promoverá la tacha del mismo.
En este sentido, es propio sentar que el medio proporcionado es un elemento de prueba preconstituido que para que surta efectos dentro del proceso, debe ser objeto de ratificación en el mismo en la oportunidad útil. Se observa que la parte querellante en el período probatorio respectivo solicitó la ratificación de los deponentes, circunstancia que se verificó solo respecto de dos de las testigos, ante el Juzgado comisionado el cual resultó ser el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial (ver folios 273 al 279 Pza. principal No. 1). Es decir la promovente cumplió con la formalidad de ratificación en juicio de dicho medio, por lo que formalmente quedó validamente erigido al juicio.
Pero es el caso que dicho medio para su valoración se debe hacer bajo la aplicación de las normas que rige la prueba de testigos y no la prueba documental. En tal orden, la parte querellada pretendió tachar el medio como si se tratara de un medio de prueba documental, cuando no lo es, por lo que la actividad de tacha mecanizada no puede ser aceptada.
Ahora, si la proposición de la parte querellada es la tacha de testigos, en tal orden el ordenamiento procesal, en el artículo 499 determina que se deberá efectuar dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba, con lo cual verifica este Sentenciador que la querellada lo hizo en la contestación, cuando aún no se había abierto el lapso de pruebas, por lo que resulta absolutamente extemporánea dicha actuación.
Queda en consecuencia por parte de este Decisor hacer evaluación del medio probatorio testifical dadas las reglas que para ello tiene establecido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, librada comisión para la evacuación de la prueba de ratificación de testigos, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en fecha 26.03.07, las ciudadanas MABEL JOSEFINA ALBORNOZ CHACÓN y MARISABEL THAIS UZCATEGUI VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.747.783 y 10.439.217 respectivamente, comparecieron al Tribunal y reconocieron en su contenido y firma el relacionado justificativo evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2006.
No habiendo la parte querellada estado presente en el acto de ratificación reseñado, por tanto no fueron repreguntadas las nombradas deponentes, y afirmando la certeza del contenido y las firmas del relacionado justificativo, este Juzgador pasa a revisar las declaraciones que dichas ciudadanas vertieron al interrogatorio que se les hizo al momento de constituirse el relacionado justificativo extrajudicial, el cual es del tenor siguiente:
PREGUNTAS:
PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la existencia de la Empresa TRACTO AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA?
SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble situado en el sector denominado Cotorrera, Jurisdicción del Municipio Coquivacoa de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la antigua calle Arévalo González, hoy calle 74, distinguido con el No. 2-83 compuesto por una casa –quinta que le pertenece como propiedad a la empresa TRACTO AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA?
TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana ARGERI MARTÍNEZ?
CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 24 de marzo de 2006, la ciudadana ARGERI MARTÍNEZ, se introdujo en forma violenta y clandestina al inmueble ubicado en el Municipio Coquivacoa, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, calle 74, distinguido con el No. 2-83, violando los candados del referido inmueble?
QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que han sido infructuosas las conversaciones con la ciudadana ARGERI MARTÍNEZ, para que desocupe el inmueble antes señalado?
SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ARGERI MARTÍNEZ aún permanece hasta la presente fecha en el referido inmueble?
Se revisaran solo las declaraciones de las ciudadanas MABEL JOSEFINA ALBORNOZ CHACÓN y MARISABEL THAIS UZCATEGUI VILLALOBOS, por haber sido quines comparecieron a ratificar sus firmas y el contenido de sus afirmaciones. Así tenemos:
La ciudadana MABEL JOSEFINA ALBORNOZ CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.747.783, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contestó al PARTICULAR PRIMERO: Si la conozco porque yo trabajé como Oficinista en la empresa TRACTO AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. AL PARTICULAR SEGUNDO: Si, esa era la casa donde el señor DIMAS ANTONIO GONZÁLEZ, que es el dueño vivía y se que la casa le pertenece a la empresa por documentos que yo manejé, y entre otros documentos estaba el documento que acreditada a la empresa como dueña. PARTICULAR TERCERO: Si la conozco porque varias veces fue a la empresa, y en una oportunidad acompañé a la Sra. MARIA MERCEDES BARRIOS, cuando tenían problemas respecto del inmueble, donde le exigía a la Sra. ARGERI MARTÍNEZ que lo desocupara, cuya respuesta fue retante hacia la señora María Mercedes. PARTICULAR CUARTO: Bueno el 26 de marzo que yo fui hasta la casa, puesto que supe que el Sr. DIMAS había muerto y cuando llegué me encontré con los candados violentados y la presencia de la Sra. ARGERI MARTÍNEZ, cosa que me pareció extraño encontrarla allí, porque él vivía solo. PARTICULAR QUINTO: Si me consta, no ha querido salir de la casa, alegando que ella es la dueña. PARTICULAR SEXTO: si, permanece puesto que yo he pasado varias veces por allí y he visto a sus hijas jugando en el frente, y también a la Sra. ARGERI MARTÍNEZ también la he visto.
La ciudadana MARYSABEL THAIS UZCATEGUI VILLALOBOS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.439.217, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contestó al PARTICULAR PRIMERO: Si la conozco porque yo hacía labores de limpieza en la empresa TRACTO AMÉRICA,, C.A. PARTICULAR SEGUNDO: Si, porque el Sr. DIMAS vivía solo, motivos por lo cual la empresa me enviaba a la casa para hacer los trabajos de la limpieza. PARTICULAR TERCERO: Si, si la conozco porque conversamos varias veces, cuando ella iba a la empresa. PARTICULAR CUARTO: En una oportunidad pasando por el inmueble en cuestión, escuché ruidos provenientes de la cercanía de la casa del Sr. Dimas por lo que me aproximé y vi a la Sra. Algeris Martínez frente a la casa con otras personas mas, violentando los candados. PARTICULAR QUINTO: Si, una vez pasé por la casa y al ver y al ver a la Sra, María Mercedes Barrios me acerqué a saludarla y presencié la conversación que había entre la Sra. María Mercedes Barrios y la Sra. Algeris Martínez, donde la Sra. María le decía a la Sra. Algeri que desocupara el inmueble y ésta última respondió que no. PARTICULAR SEXTO: Si, aún permanece la Sra. ARGERI MARTINEZ, ya que cuando pasó por la casa quinta del Sr. Dimas Antonio González, la veo a la Sra. ARGERI MARTÍNEZ y a unas niñas.
Siendo que este medio testifical fue a su vez promovido con la declaración de testigos de los ciudadanos EVA RAMOS DE ACEVEDO y EDGAR RAMÓN AVENDAÑO DURAN, encuentra este Decisor pertinente realizar la evaluación de seguidas de éstos últimos nombrados, para así concatenar todos los dichos vertidos por los testigos para la comprobación de los hechos narrados por la querellante en su escrito libelar.
6. Prueba testifical de los ciudadanos EVA RAMOS DE ACEVEDO y EDGAR RAMÓN AVENDAÑO DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.868.897 y 7.818.040, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia.
Los testimonios de los nombrados testigos fueron formalmente tomados por el Tribunal comisionado ya nombrado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el día 23.05.07, quedando expuestos de la manera a saber:
La ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO, venezolana, con cédula de identidad No. 11.868.897, de 52 años de edad, domiciliada en la calle 14, avenida 15ª-1-58 de la urbanización Lago Mar Beach, Residencias Karla Patricia, apartamento 2B, Maracaibo del estado Zulia, al ser interrogada por la parte querellante contestó: que le consta la existencia de la empresa TRACTO AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA) porque ha estado varias veces en sus oficinas; que le consta que el inmueble ubicado en el sector La Cotorrera es propiedad de la empresa querellante, ya que ha estado allí y porque lo ha querido alquilar y ha visto los documentos de propiedad del mismo; que sabe que dicho inmueble esta en posesión de la empresa querellante desde su adquisición en el año 2000, porque lo ha querido alquilar y ha ido muchas veces al mismo y ha llevado clientes y siempre era un trabajador al servicio de la empresa quien abría la puerta y los atendía y les permitía entrar; que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Algeri Martínez; que le consta que el día domingo 26.03.06, la querellada se introdujo en el inmueble porque ese día había quedado con la señora Mercedes para que le abriera y cuando llegaron se encontraron con la ciudadana Algeris quien había violentado los candados se había introducido y no las dejó entrar; que sabe que las conversaciones para que se saliera fueron inútiles ya que estaba presente y oyó cuando la señora Algeris le dijo que no se iba a salir de la casa; que le consta que la señora Algeris hasta el presente se encuentra en la casa porque siempre pasa por allí y la ve en la casa.
El ciudadano EDGAR RAMÓN AVENDAÑO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.818.040, domiciliado en la Urbanización Altos de la Vanega, calle 64, No. 64A-99 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia, al ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, contestó: que sabe y le consta que el inmueble ubicado en el sector La Cotorrera es propiedad de la empresa querellante porque llega a menudo allí ya que su tía vive diagonal a esa casa, los fines de semana se la mantiene allí y duerme allí; que le consta que la empresa TRACTO AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA) posee el inmueble desde la fecha de su adquisición y le hace mantenimiento y le ha hecho varios arreglos; que conoce de trato a la señora Algeris Martínez; que le consta que la señora Algeris ese domingo 26.03.06 llegó alzada rompiendo los candados con martillos, se metió a la casa y al rato llegó la señora Mercedes con unos familiares a reclamar y no quiso aceptar nada, no la dejo pasar ni a ella ni sus familiares, estaba histérica como si eso fuera de ella y no dejó que nadie entrara a la casa, se opuso; que no se quiere salir de la casa y se opone, no quiere saber nada de nada ni por las buenas y será por las malas; que está pegada allí, no quiere dejar eso, se opone rotundamente a desocupar el inmueble.
Así los dichos de todos y cada uno de los testigos bajo el contexto de las preguntas hechas por la representación judicial de la parte querellante promovente, observa este Juzgador lo siguiente:
Que la parte querellante en su escrito libelar narró que TRACTO AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), es propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en el Municipio Coquivacoa, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, calle 74, distinguido con el No. 2-83, el cual perteneció al ciudadano DIMAS GONZÁLEZ, y éste se lo vendió a la sociedad mercantil TRAMERCA, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26 de abril del año 2000; que lo ha venido cuidando y manteniendo y le ha construido mejoras y refacciones a la casa existente; ha hecho módicamente mantenimiento y limpieza y las reparaciones necesarias; que en fecha 26 de marzo de 2007, tuvo conocimiento y pudo constatar por haberse traslado a la propiedad que ARGERI MARTÍNEZ, penetró en el inmueble en forma violenta y clandestina, rompiendo los candados y cerraduras que lo protegían en despojándola en forma ilegítima de la posesión; que su posesión data desde la fecha de adquisición hecha al ciudadano Dimas González, quien falleciera en el mes de marzo de 2006.
En órbita a estas postulaciones, observa este Juzgador en primer término que la testigo MABEL JOSEFINA ALBORNOZ CHACÓN, asevera en el particular segundo que ese inmueble era donde vivía el ciudadano Dimas González, quien es el dueño de la casa, para en el mismo particular, contradictoriamente decir que sabe que la propietaria es la empresa querellante TRACTO AMÉRICA, C.A., estas declaraciones no se conjugan con las narraciones de la demanda, donde la querellante indica haber adquirido el inmueble de manos de Dimas González, y a partir de allí inicio el ejercicio de su posesión. De igual forma la testigo refiere que cuando se enteró del deceso del ciudadano Dimas González, fue a la casa y se encontró allí a la querellada Algeris Martínez, esta declaración se contradice con la narración de hechos de la demanda, ya que en forma alguna la querellante indicó que en el inmueble vivía para el momento del despojo el nombrado ciudadano, por el contrario alega la querellante que lo posee desde su fecha de adquisición y le ha hecho refacciones y arreglos y en ningún momento que estuviera ocupado por su anterior dueño. Máxima contradicción se evidencia de la testigo cuando dice que al saber de la muerte del ciudadano Dimas González, y fue a la casa encontró los candados violados; no entiende este Juzgador cómo si iba a visitar al ciudadano Dimas el día 26.03.06 y sabía que vivía allí solo y la casa estaba eventualmente habitada por él, cómo es que la casa entonces tenía candados.
No le merece fe a este Decidor las declaraciones de la deponente, más aun cuando no se puede constatar su domicilio especifico del acta de testigos, y no puede controlar con claridad o justificación el por qué la testigo pasa por el inmueble objeto de protección posesoria en esta causa, aún luego de la ocurrencia de los hechos del supuesto despojo, y más aun afirma que sabe que la querellada permanece en el inmueble puesto que ha pasado varias veces por allí y ha visto a sus hijas jugando en el frente, y también a la Sra. ARGERI MARTÍNEZ también la ha visto; será que la testigo vive en el sector? No se puede comprobar. Queda desechada la testigo por no merecerle confianza a este juzgador. Así se decide.
En relación al testimonio de la ciudadana MARYSABEL THAIS UZCATEGUI VILLALOBOS, resulta similarmente contradictoria a la anterior ya que en el PARTICULAR SEGUNDO, cuando se le inquiere si sabe que el inmueble pertenece a la a la empresa TRACTO AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y ésta asevera que si, porque el Sr. DIMAS vivía solo en ella, y por ello era enviada por la empresa a esa casa para hacer los trabajos de la limpieza. No es clara la respuesta de dicha ciudadana y se contradice con lo narrado en la demanda, ya que la querellante alega poseerla desde su adquisición en el año 2000 y en ningún momento indicó que en allí viviera persona alguna luego de ser adquirida. Esta contradicción se fortalece cuando la testigo igualmente a la anterior testigo, al ser examinada en el particular Cuarto, se le pregunta si sabe y le consta que el día 24 de marzo de 2006, la ciudadana ARGERI MARTÍNEZ, se introdujo en forma violenta y clandestina al inmueble, y contesta “…que se encontraba en una oportunidad pasando por el inmueble en cuestión, escuché ruidos provenientes de la cercanía de la casa del Sr. Dimas por lo que me aproximé y vi a la Sra. Algeris Martínez frente a la casa con otras personas mas, violentando los candados…” Es bastante incierto el hecho que de manera fortuita pasara por allí el día del despojo, cuando solo alegó ir a esa casa para casos de realizar la limpieza de la misma por cuenta de la empresa, y mas aún extrañeza causa ver cómo dice que observó la violación de los candados por parte de la querellada, cuando ya ha declarado que la casa era habitada por el ciudadano Dimas González, no es razonable que la casa entonces estuviera sola con candados en puertas, si era habitada o se encontraba en posesión, bien del nombrado ciudadano Dimas González, bien de la empresa querellante. Esta respuesta colide notablemente con las aseveraciones que realiza la testigo EVA RAMOS DE ACEVEDO, que mas adelante se examina, puesto ésta última expresó que el inmueble estaba cuidado por un trabajador de la empresa querellante y para entrar a dicha casa era necesario que el trabajador diera paso o abriera las puertas. Cómo es que entonces la casa tenía candados en sus puertas de acceso.
Concluyente que de esta testigo tampoco se puede confirmar su domicilio especifico del acta de testigos levantada por el ente notarial, y por tanto no se puede controlar la certeza de que ésta declarante tenga que pasar por el inmueble objeto de protección posesoria en esta causa y darse cuenta de las circunstancias que adujo haber visto. Queda desechada la testimonial de la ciudadana MARYSABEL THAIS UZCATEGUI VILLALOBOS, por resultar evidentemente incongruente con los hechos reclamados en la demanda.
La testigo EVA RAMOS DE ACEVEDO, cae en contradicciones más severas, ya que su testimonio no guarda relación con las declaraciones de las otras testigos ya examinadas. Es el caso que éste deponente afirma que le consta que el inmueble ubicado en el sector La Cotorrera es propiedad de la empresa querellante, ya que ha estado allí y porque lo ha querido alquilar y ha visto los documentos de propiedad del mismo; en el libelo de la demanda, la querellante nunca hizo mención que el inmueble lo conservara o arreglara con intención de alquilarlo a terceras personas, solo refiere que esta bajo su posesión. No se puede aprehender entonces que las testigos anteriores indican al inmueble ocupado por el ciudadano Dimas González, la querellante lo señala de su posesión y ésta testigo lo refiere como un inmueble potencialmente a ser alquilado a ella o a otros clientes, ya que mas adelante dice, que llevaba clientes para enseñarlo y dicho inmueble siempre era cuidado por un trabajador al servicio de la empresa quien abría la puerta y los atendía y les permitía entrar.
La testigo igualmente manifestó que “…le consta que el día domingo 26.03.06, la querellada se introdujo en el inmueble porque ese día había quedado con la señora Mercedes para que le abriera y cuando llegaron se encontraron con la ciudadana Algeris quien había violentado los candados se había introducido y no las dejó entrar…” Esta declaración no solo colisiona con la de las anteriores deponentes, quienes individualmente cada una dice haber visto el hecho de la violación de los candados por parte de la querellada, y ninguna manifiesta que en ese instante también estaba presente la ciudadana Mercedes (representante legal de la empresa querellante al interponer la demanda interdictal). Igualmente, no merece fe el dicho de esta deponente, ya que como por casualidad que todas las testigos anteriores manifiesta que le consta que hasta la presente la querellada no se ha querido salir de la casa porque siempre pasa por allí y la ve introducida en la causa; pero no existe justificación del por qué que la testigo, quien manifestó ante el Tribunal comisionado estar domiciliada en la calle 14, avenida 15ª-1-58 de la urbanización Lago Mar Beach, Residencias Karla Patricia, apartamento 2B, Maracaibo del estado Zulia, tenga que pasar por el indicado inmueble objeto de protección posesoria.
Bajo estos elementos de contradicciones señalados, este Juzgador declara que la testigo no le merece fe en sus deposiciones, por lo tanto la desecha para los hechos dirimidos en esta causa. Así se decide.
El ciudadano EDGAR RAMÓN AVENDAÑO DURAN, por su parte declaró que sabe de la propiedad que tiene la empresa querellada respecto de dicho inmueble porque “…llega a menudo allí ya que su tía vive diagonal a esa casa, los fines de semana se la mantiene allí y duerme allí…” con base a ello afirma que le consta que “…domingo 26.03.06 llegó alzada rompiendo los candados con martillos, se metió a la casa y al rato llegó la señora Mercedes con unos familiares a reclamar y no quiso aceptar nada…” Es evidente que este testimonio adiciona elementos hasta ahora no mencionados por el resto de testigos como lo son que la querellada rompió los candados con martillos y que la ciudadana Mercedes llegó con un grupo de familiares, circunstancias que no fueron indicadas por el resto de los testigos.
Fuerza de las observaciones que este Decisor ha hecho a los dichos de los testigos, deja sentado que no le merecen fe por encontrarlos incongruentes entre sí. Así se decide.
7. Acta certificada de Matrimonio No. 414, expedida en fecha 22.09.1999, por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Esta documental certificada constituye un instrumento de naturaleza pública, que no fue tachada por la parte contraría, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adquiere valor a tenor de lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
La misma fue presentada por la parte querellante a los efectos de desmeritar el argumento de la parte querellada en su escrito de contestación, donde señaló haber tenido una relación concubinaria con el ciudadano Dimas González y que fuerza de la misma entró en posesión del inmueble objeto de protección posesoria aquí discutido, desde cuando la inició hace mas de 22 años hasta el momento del fallecimiento del relacionado ciudadano.
Este Tribunal en este orden, si bien reconoce que se trata de un instrumento público con efecto erga omnes, este resulta totalmente impertinente a los hechos dirimidos, ya que la eventual declaración de la relación concubinaria o su desestimación corresponde ser emitida por decisión judicial dictada en un procedimiento autónomo e independiente al que ahora se examina. Queda de esta forma desestimado el medio reseñado por no ilustrar en forma alguna los hechos que se dirimen ante esta instancia. Así se decide.
8. Acta de ejecución de medida de secuestro practicad por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 21.11.06.
Aporta la parte querellante en el período promocional, copia certificada de la expresada acta, la cual constituye la evidencia que se ha dado cumplimiento a la medida que este propio Operador acordó como cautela o prevención mientras se dilucida por sentencia la causa interdictal y conforme así lo autoriza el artículo 699 del código de Procedimiento Civil.
La querellante procura hacer prueba con la relacionada documental del estado de conservación del inmueble, de su mal estado, así como la evidencia de violación de las puertas de acceso del mismo, elemento de prueba a su vez de los rasgos de la invasión de forma clandestina y violenta de la querellada.
Este Decisor, encontrando que la relacionada acta invocada por la querellante, constituyendo una actuación procesal que se encuentra inserida en los autos, ésta será valorada en todo cuando de la misma se desprenda y que ayude a esclarecer los hechos dirimidos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.
9. Inspección Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ubicado en la calle 74, distinguida con el No. 2-83, del sector denominado "Cotorrera" en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitido el medio, el Tribunal que conoció de la causa originariamente evacuó la inspección, con traslado y constitución en el relacionado inmueble, en fecha 27.02.07, nombrando al efecto como práctico al ciudadano José Antonio Dupuy, titular de la cédula de identidad No. 2.879.288, y bajo cuyo auxilio, dejó constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: el referido inmueble se encuentra estructurado con techo de platabanda, paredes exteriores revestidas en parte con tablillas de arcilla decorativas cuadradas y en parte frizadas y pintadas, ventanas de vidrio tipo corredizas, con marcos de aluminio anonizado y en parte exterior con protecciones de rejas en hierro fabricadas con cabilla redonda de aproximadamente media pulgada de diámetro y con oxido exterior. El acceso principal hacia el interior de la casa está constituido inicialmente, por una reja metálica pintada en color blanco y posteriormente por una puerta fabricada en madera. En cuanto a los pisos desde la parte exterior del inmueble puede apreciarse que los mismos se encuentran revestidos con cerámica de color beige.
Seguidamente el Tribunal deja constancia que con relación al particular No. 2 de la quinta promoción, referida a esta inspección judicial, no es posible dejar constancia alguna de lo que se solicita, por cuanto no se tuvo acceso al interior de la vivienda.
En relación al particular No. 3 de la referida promoción, se deja constancia que la pintura exterior de la vivienda como la de los bahareques que le sirven de cerca al inmueble, se encuentra en muy mal estado de conservación e igualmente desde la parte exterior se pudo apreciar que parte de la pintura interior de la vivienda se encuentra en muy mal estado. En relación con el aseo del inmueble se puedo apreciar claramente, que la misma tiene acumulado mucho sucio, basura y desperdicios en el patio trasero, aparentando estar el mismo en estado de abandono, llamando la atención que desde el interior de la vivienda, es decir, específicamente de una de las habitaciones salió un grupo de niños y adolescentes informando una de ellos de catorce años y diciendo ser hija del señor Dimas González (difunto), que los mismos estaban en compañía de una hermana de diecinueve años la cual es discapacitada. Que la misma niña de catorce años no le permitió el acceso al este Órgano Jurisdiccional porque para el momento de la inspección se encontraban solos y sin la llave para poder ir la puerta.
Con relación al particular No. 4 de la referida promoción, se pudo apreciar que la puerta metálica de acceso al garaje del inmueble, posee una cerradura violentada y que la misma se encontraba atada con un alambre. Así mismo se aprecia que una reja metálica que da acceso desde el garaje al interior del lavadero de la vivienda, presenta una rotura a nivel de la cerradura que aparenta una violación de la misma y de hecho esta puerta se encuentra atada con una cadena y su respectivo candado, apreciándose también que otra puerta metálica de color blanco y que da acceso al interior de la vivienda se aprecia en la misma un orificio donde se supone estaba ubicado el cilindro de la cerradura, lo que aparentemente implica una violación.”
Este medio probatorio, habiendo quedado evacuado por el Órgano que para el momento conocía de la causa, con aplicación de las reglas formales que la ley sustantiva y adjetiva le asigna, y reposando sus resultas en las actas, son apreciadas por este Titular que ahora juzga los hechos y le otorga todo el valor probatorio que la misma arroja a los hechos discutidos; quedando para fases subsiguientes el oficio de este Juzgador expresar la relación o verosimilitud que la misma arroja a esta controversia.
10. Acta Constitutiva de la empresa mercantil TRACTO AMÉRICA, C.A. (TRAMERCA), anotada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 1988, bajo el No. 11, tomo 5-A.
11. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRACTO AMÉRICA, C.A. (TRAMERCA), celebrada el día 21.09.2004, anotada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21.10.04, bajo el No. 68, tomo 66-A.
12. Certificación expedida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Acta Constitutiva publicada en el Diario La Columna de fecha Maracaibo, jueves 11 de febrero de 1998 de la empresa TRAMERCA.
13. Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRACTO AMÉRICA, C.A. (TRAMERCA), celebrada el día 16.02.95, anotada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15.03.95, bajo el No. 28, tomo 16-A.
14. Certificación expedida el 28.04.95, por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas publicada en el Diario El Boletín, de la empresa TRAMERCA.
15. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRACTO AMÉRICA, C.A. (TRAMERCA), celebrada el día 15.10.98, anotada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12.01.2000, bajo el No. 37, tomo 1-A.
16. Certificación expedida el 24.02.00, por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de publicación en el Diario El Boletín, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRACTO AMÉRICA, C.A. (TRAMERCA), celebrada el día 15.10.98.
17. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRACTO AMÉRICA, C.A. (TRAMERCA), celebrada el día 21.09.04, anotada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21.10.2004, bajo el No. 28, tomo 66-A.
18. Certificación expedida el 10.05.2005, por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de publicación en el Diario El Documento, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRACTO AMÉRICA, C.A. (TRAMERCA), celebrada el día 21.10.04.
19. Copia certificada expedida por la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de fecha 25.05.2006, de documento inscrito en ese Registro en fecha 19.05.1981, anotado bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 13.
El plexo probatorio documental supra descrito, conforma actas del expediente mercantil de la empresa querellante TRACTO AMÉRICA, C.A. (TRAMERCA), y constituyendo instrumental de eminente naturaleza pública, que no fue tachada en la oportunidad procesal conveniente por la contraparte, el Tribunal le concede el valor probatorio que le refieren los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando estimar su verosimilitud con los hechos discutidos. Así se aprecia.
Hecha la evaluación del material probatorio presentado por la parte querellante, observa este Juzgador que la parte querellada, al momento de la contestación de la demanda proporcionó también documental que al momento de resolverse las cuestiones de preliminar pronunciamiento en el Capítulo II de este fallo fueron debidamente estimados y que ahora para la determinación de los hechos controvertidos serán tomados en consideración en todo cuanto los mismos hagan prueba que contribuyan en la solución de esta litis.
PRUEBAS DE LA QUERELLADA.
La querellada, ciudadana Algeris Martínez, en la oportunidad de la contestación de la demanda, produjo el siguiente material probatorio:
1. Constancia de concubinato de fecha 11.09.2002 emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo;
2. Copia certificada de acta de defunción No. 182 del ciudadano Dimas Antonio González, expedida en fecha 11.12.06 por la ]jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos;
3. Copia certificada de acta de nacimiento No. 1007, a nombre de Génesis Gabriela González Martínez, expedida en fecha 05.06.06 por la jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, estado Zulia;
4. Copia certificada de acta de nacimiento No. 63, a nombre de Dommy Angery González Martínez, expedida en fecha 17.04.06 por la jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, estado Zulia;
5. Copia certificada de acta de nacimiento No. 1006 a nombre de Danieska Karenina González Martínez, expedida en fecha 21.04.06 por la Jefatura civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, estado Zulia;
6. Copia certificada de acta de nacimiento No. 2580, de Dayana Andreina González Martínez, expedida en fecha 15.06.06, por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, estado Zulia
Este Juzgador en etapas anteriores de este fallo, ha hecho emisión de juicios sobre la valoración de este material probático, acopiándolos en esta oportunidad y reiterando con ello que dado que los mismos conforman documentos públicos, que no fueron impugnados, ni tachados por la parte contraría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran a tenor de lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Será al momento de considerarse los hechos ventilados, que se deducirá la conjetura que guardan entre sí. Así se aprecia.
VI. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO,
DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES
PARA DECIDIR
Acertada es la afirmación de FRANCESCO MESSINEO en su Obra Manual de Derecho Civil y Comercial al determinar que las acciones posesorias constituyen: ”La razón de ser de tales acciones es de carácter social, en el sentido de que, salvaguardado el principio de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, es, sin embargo, de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión y que no sea molestado en ella por nadie; quien se considere con un poder superior al del poseedor, tiene a su disposición las correspondientes acciones petitorias, cuya función y eficacia es, precisamente, la de determinar, a beneficio del titular del derecho subjetivo que ejercite la acción petitoria, la cesación de la posesión ajena.”
Es decir, “la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica; no es un derecho a poseer sino más bien un derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de facto” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de fecha 8 de abril de 1981).
Siendo así la posesión un hecho jurídico, al cual el ordenamiento normativo enlaza importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status; es precisamente entonces la posesión un estado, una situación distinta de otros hechos jurídicos, a la que la ley le atribuye semejante protección simplemente en búsqueda de la paz social. De allí que el objetivo principal de este tipo de acciones interdictales posesorias por despojo es la búsqueda de la protección de la posesión cualquiera que ella sea ejercida sobre un determinado bien inmueble, y correspondiendo a quien la invoque probar al juez que conozca de la misma el hecho del despojo.
El encabezado del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará...’
Por su parte el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, establece:
‘Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión’.
De la primera de las normas transcritas, se subraya la necesidad por parte de la accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, sólo a efectos de la constitución de la garantía que el Juzgador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción; y, que en su defecto, en caso de no ser constituida tal garantía, el sentenciador sólo se limitará a decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.
De la segunda, esto es, las reglas consagradas en el artículo 783 del Código Civil, se infieren o se desprenden, los supuestos concurrentes que hacen procedente en derecho, el ejercicio del interdicto por despojo, a saber:
1.- Posesión.-
2.- El hecho del despojo.-
3.- Que la querella haya sido intentada dentro del año siguiente al despojo.
En razón de lo expuesto anteriormente debe este Órgano Jurisdiccional, escudriñar si se ha dado cumplimiento al primer supuesto de la norma, como lo es la posesión.
Inducido el procedimiento interdictal, el Tribunal de la causa que conoció en su origen de la misma, haciendo una valoración sumaria de las circunstancias fácticas que la parte querellante señaló en su demanda y del material probatorio aportado, como lo fueron los instrumentos públicos traslativos de propiedad del bien inmueble objeto de petición de protección posesoria, las procuras de representación de la expresa empresa querellante y del justificativo de testigos extra litem evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 28.07.06, arrojó en su convicción la posibilidad de conceder a la relacionada querellante la admisión de la demanda y el decreto de la medida de secuestro sobre el bien en comento, todo conforme se evidencia de Resolución de fecha 16.10.06.
Pero es el caso que allí no se agotó el procedimiento, sino que el mismo como conductor no solo de las proposiciones de la parte querellante sino también de las excepciones de la parte querellada, definen la necesidad que se promuevan y evacuen todas las pruebas pertinentes con sujeción a las reglas formales del sistema normativo vigente. El hecho que primigeniamente y de forma provisoria se otorgue protección posesoria al accionante del interdicto no lo hace definitivo, puesto en el proceso debe demostrar con fundamento probatorio la certeza de las referencias que ha denunciado, especialmente la del despojo sufrido, para el caso del interdicto restitutorio, así como también la demostración de su condición de poseedor.
El término posesión considerado en forma amplia, hace referencia a aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no el verdadero titular, de facto goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo, por ello es normal ante tal actuación cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que “la posesión es la imagen del derecho”. (Aguilar Gorrondona, José Luís. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Ver. Pág. 131)
Concluyente, poseedor es la condición que tiene aquel que actúa en apariencia como el titular de un derecho o atributo, porque soporta las ventajas y los deberes que ese derecho otorga en circunstancias normales al titular del mismo.
La parte querellante, así ha hecho relación fáctica en el libelo de la demanda que TRACTO AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), es propietaria y poseedora desde el año 2000 de un inmueble ubicado en el Municipio Coquivacoa, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, calle 74, distinguido con el No. 2-83, el cual perteneció al ciudadano DIMAS GONZÁLEZ, y éste se lo vendió a la sociedad mercantil TRAMERCA, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26 de abril del año 2000; que lo ha venido cuidando y manteniendo y le ha construido mejoras y refacciones a la casa existente; ha hecho módicamente mantenimiento y limpieza y las reparaciones necesarias; que en fecha 26 de marzo de 2007, tuvo conocimiento y pudo constatar por haberse traslado a la propiedad que ARGERI MARTÍNEZ, penetró en el inmueble en forma violenta y clandestina, rompiendo los candados y cerraduras que lo protegían en despojándola en forma ilegítima de la posesión; que su posesión data desde la fecha de adquisición hecha al ciudadano Dimas González, quien falleciera en el mes de marzo de 2006.
Realizando conjunción entre los alegatos y probanzas traídos a los autos por la parte accionante, este Juzgador observa que dicha parte durante el desarrollo procesal presentó la data documental que determina el tracto sucesivo del inmueble, es decir, el instrumento por medio del cual el ciudadano Dimas González adquirió el inmueble objeto de protección posesoria, el cual data de fecha 19.05.81, anotado bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 13, y asimismo, presentó instrumento por el cual el indicado ciudadano realizó traslación de sus derechos a la empresa querellante TRACTO AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), el cual data de fecha 26 de abril del año 2000, No. 18, Protocolo 1°, Tomo 6. Ahora bien, es conteste la doctrina patria de que el hecho de ser propietario de un inmueble ello no conduce indefectiblemente a que se tenga la posesión del mismo, tanto así, que los interdictos posesorios permiten ser ejercitados incluso contra el propio propietario.
En tal sentido es acertada la afirmación que efectúa en su Obra Al Código de Procedimiento Civil Venezolana, el Dr. Arminio Borjas, Tomo V, pag. 281y 282, respecto a la valoración que puede el Juez del interdicto realizar sobre los títulos de propiedad:
“Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba que establece el Código Civil. Se ha discutido, sin embargo, la admisibilidad en el juicio posesorio de los títulos de propiedad, por alegarse que no puede fundarse en ellos prueba de la posesión, y que el examen y la decisión de las cuestiones que se relacionan con lo petitorio deben considerarse excluidos del juicio interdictal. No hay duda de que en este juicio las partes no pueden suscitar controversia alguna sobre derechos diferentes de la posesión, y que en tal sentido y en principio, el Juez de lo posesorio no debe admitir títulos documentales para comprobar el dominio que se tiene sobre la cosa o el derecho de cuya posesión, no deberá fundarse en el mejor derecho que, según tales títulos, pudiera tener alguna de las partes para triunfar en el juicio petitorio. Pero estos postulados no coligen con el que ordena a los funcionarios judiciales escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio, por lo cual no puede estarle a éstos vedado el examen de los títulos referidos, en cuanto sea menester para averiguar y resolver si, en la acción intentada, concurren todos los extremos legales necesarios para que proceda el embargo o la restitución solicitados.
...(omisis)...
los títulos instrumentales, por otra parte, si no pueden probar directamente sino la posesión que se refiere o que tiene en el instante de su otorgamiento, son presunción, según dispone el artículo 768 del Código Civil, de que quien posee actualmente, ha tenido la posesión desde la fecha de su título.
Los títulos sirven además para calificar la posesión, ad colorandam possessionem, apreciándose por ellos si es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados con derecho o con consentimiento del querellante, o si la posesión alegada por éste no ha sido pacífica, etc. En tales casos se les debe aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes pueden tener y hacerse reconocer al ocurrir mas tarde en vía petitoria.
El juez puede y debe, en consecuencia, en todos los casos precitados y en cualquiera otros análogos, conocer de los títulos instrumentales non ut propietate pronuncietur, set ut de possessioner bene judicetur.”
Bajo este enfoque doctrinario respecto de la apreciación que puede realizar el Jurisdicente al momento del análisis de este tipo de medios probatorios aportados al juicio interdictal, concluye éste Órgano Jurisdiccional que dichos medios concatenados con los hechos deducidos, pueden evidenciar los derechos posesorios y no de dominio que se atribuye a la parte que se sirve de ellos.
En el caso concreto, no obstante habiendo quedado valorados los títulos traídos a juicio por la querellante, dado el carácter de públicos y ante la falta de impugnación de la contraparte, de los mismos sólo puede este Jurisdicente evidenciar el tracto sucesivo del cual ha sido objeto el inmueble bajo estudio, más en forma alguna fue adminiculado otro medio de prueba que hiciera prueba de las aseveraciones de la querellante en cuanto al eventual mejoramiento, conservación y refacción que ha realizado sobre el mismo. No existen elemento documental producido como por ejemplo los recibos o constancia de pagos hechos por el suministro de servicios público al inmueble, o por el cuidado que haya hecho algún empleado que la empresa haya contratado para ello, tal como lo aseveró la testigo EVA RAMOS DE ACEVEDO, quien resultó desmeritada en esta causa, precisamente por el hecho de aducir que se trasladaba al inmueble y para poder entrar al mismo era necesaria la autorización de un empleado al servicio de la empresa que custodiaba dicho inmueble. Riñe esta declaración con la indicación de la actora en la demanda de ejercer actos de cuidado, y sufre de toda falta de prueba la conservación e incluso mejoramiento que ha indicado la querellante haber hecho al mismo, cuando en forma alguna aportó prueba sobre tales actuaciones.
Flaquean las alegaciones de la querellante sobre la posición de mantenimiento y conservación que indica ejercer sobre el inmueble desde la fecha de su adquisición, cuando por la inspección evacuada en el juicio -a petición de la propia parte- el Tribunal que la practicó estableció el estado de abandono del mismo. Estas circunstancias quedan aun mas soportadas en el hecho que este Decisor observa que los testimonio vertidos en actas indicaron que al inmueble le violaron los candados de las puertas de entrada, dado que no cabe en mente de quien aquí resuelve, que una casa en estado de conservación, mantenimiento y en posesión de una empresa mercantil ostente las condiciones que el Tribunal pudo constatar al momento de su traslado y constitución.
No puede apreciar este Decisor con certeza que desde la fecha de adquisición del inmueble la empresa querellante, mediante sus representantes legales hayan entrado en posesión del mismo, máxime cuanto algunos de los testigos (descalificado en fases precedentes) adujeron que allí vivía el ciudadano Dimas González, circunstancia que tampoco puede ser sopesada con certeza por la absoluta falta de comprobación.
Pierden toda verosimilitud la documental o data de adquisición del inmueble objeto de protección posesoria, que pueda arrojar en la posibilidad de concatenar estos títulos con los demás elementos probatorios cursantes en autos, cuando el solo dominio que puede tener la querellante no le representa la posesión que expresa gozar sobre el mismo.
Es sabido que en este orden de juicios, la carga de la prueba descansa esencialmente en el querellante que se acredita la condición de poseedor y quien exterioriza la molestia o despojo que ha sufrido de la misma, concretada por parte del querellado; siendo imprescindible que haga prueba fehaciente de los presupuesto que la norma asigna y que al no comprobar uno de los extremos la acción deviene en improcedente indefectiblemente.
No puede en consecuencia tenerse fehacientemente comprobada la primera condición del reseñado artículo 783 del Código Civil, referente a la que ‘quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión’.
En cuanto al requisito, que haya habido el despojo a la posesión, con expresión de forma, lugar y tiempo; está correlacionado a la carga -de quien interpone la acción- demostrar que el querellado fue efectivamente el autor de los hechos calificados como despojadores.
De acuerdo al análisis y valoración de los elementos de convicción cursantes en autos, este Juzgador, estima que la parte querellante en el caso sub iudice no logró tampoco probar fehacientemente, el sustento de su acción, es decir, el acto del despojo denunciado en el decurso del presente proceso, toda vez que arguyó que, en fecha 26 de marzo de 2007, tuvo conocimiento y pudo constatar por haberse traslado a la propiedad que ARGERI MARTÍNEZ, penetró en el inmueble en forma violenta y clandestina, rompiendo los candados y cerraduras que lo protegían en despojándola en forma ilegítima de la posesión. Para ello procuró formar convicción mediante el justificativo judicial evacuado extra litem, el cual fue ratificado por dos de los tres testigos que lo compusieron y de la prueba testifical promovida en el período probatorio, testimonios todos que fueron acuciosamente evaluados por este Juzgador y los cuales desestimó por no merecerles fe en sus exposiciones, dadas las contradicciones que en fases precedentes se dejaron expresamente establecidas.
Dada la falta de prueba en juicio a través de medio alguno que la valide el elemento del despojo, fuerza de lo cual obligatoriamente la presente querella interdictal restitutoria, no prospera en derecho y así formalmente será declarada.
Por efecto incuestionable, dado el fallo que se pronuncia, arroja en oficio de este Órgano declarar la revocatoria de la protección posesoria otorgada a la parte querellante TRACTO AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), mediante la implementación de la medida de secuestro decretada en fecha 16.10.06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto del inmueble conformado por una casa ubicada en el antiguo o Coquivacoa, ahora Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la calle 74, distinguido con el No. 2-83. Así se decide.
Asimismo, producto de lo sentado, se considera labor inoficiosa, extender examen sobre el sucesivo elemento referido al término anual establecido en el artículo 783 del Código Civil, para promover la acción.- Así se establece.-
Ahora bien, dado que en la presente causa la parte querellada, ciudadana Algeris del Carmen Martínez Mercadez, en la oportunidad de dar contestación, negó, rechazó y contradijo en todos los términos la demanda y señaló que el inmueble objeto de protección posesoria lo venia poseyendo el referido difunto Dimas González, en calidad de poseedor legitimo y propietario hasta el día de su muerte, fallecido el día 27 de Marzo del 2006, así como de manera continua, legitima, publica, notoria, no interrumpida, pacifica y no equivoca desde hace mas de 22 años, donde nacieron sus cuatro (4) hijas: DAYANA ANDREINA, DOMMY ANGERY, GÉNESIS GABRIELA Y DANIESKA KRENINA GONZALES MARTÍNEZ, procreadas en la unión concubinaria que sostuvo con el causante, que en fundamento a ello desconoce el documento de venta registrado por ante el Registro del municipio Maracaibo, Oficina Subalterna del Primer Circuito de fecha 26 de Abril de 2000, anotado bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 6, del segundo trimestre, ya que le pertenece a ella y sus hijas por haberse unido en concubinato con el de-cujus, DIMAS ANTONIO GONZÁLEZ, y no haber realizado capitulación matrimonial o de bienes al unirse a su concubino, por tanto no autorizó la venta, siendo la misma nula de toda nulidad e inexistente, perteneciéndole como una esposa y una cuota aparte, como una hija y heredera mas, según lo estatuido y establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 77, dado los efectos que apareja esta norma al concubinato, y por sentencia del Máximo Tribunal en Sala Constitucional; que siendo ella la poseedora legítima del inmueble es falso que haya penetrado en el mismo en forma violenta y clandestina, rompiendo los candados y cerraduras que lo protegía.
En tal orden, este Juzgador observando que la querellada niega todos los argumentos de la actora y adiciona como defensa el hecho que es ella quien ejercita actos de posesión sobre el inmueble que conforma la presente causa de protección posesoria, es importante indicar que haciendo conjugando de los argumentos de la querellada con los elementos que aportó como medios de pruebas a los autos para los hechos dirimidos como fondo del asunto, similares a los que aportó en la incidencia de fraude, antecedentemente desechada, los cuales fueron esencialmente de naturaleza instrumental y tendientes a hacer prueba de los nexos que guarda con el nombrado causante Dimas González, nada puede este Juzgador inferir de los mismos.
Es propio recalcar que estas acciones de orden interdictal, dado el hecho posesorio que se encuentra en juego, deben estar soportadas por cualquier elemento probatorio que haga convencimiento del mismo, como lo sería la producción de por ejemplo recibos de pagos de servicios públicos del inmueble, en caso de realizarse arreglos al mismo, facturas sobre las reparaciones. Es inteligible que al asumirse sujeto con derechos posesorios sobre un inmueble, es porque efectivamente se ha concretados dichos actos y tales actos se pueden encontrar documentados de la forma como se ha narrado. Puedo evidenciar el acto posesorio por el hecho de hacer reparaciones de baños, cocina, o por la compra de enseres para que sean llevados hasta dicho inmueble. Tales actos que son de sencilla realización aparejan muchas veces documentación ordinaria (facturas de cobros, recibos de pagos, notas de entrega, etc.) que definen en mente de las personas que se cumplen actos de posesión sobre un determinado bien inmueble.
Adolece la querellada de estos elementos mínimos de demostración de la posesión que procura convencer en mente de quien sentencia que ha ejercido en función del bien inmueble que a través de esta causa se encuentra dirimida su detentación.
Retomando el hecho que en esta causa interdictal, recae principalmente la prueba de la posesión en la persona que insta el procedimiento, esto es, el querellante, resulta obligatorio reconocer que dicha demanda ha resultado a todas luces desestimada, a raíz del análisis singularizado de todo el material probatorio aportado en actas; y no estándole dado al Juzgador absolver la instancia, debe en consecuencia acudir a la norma sustantiva recogida en Código Civil que prevé en el artículo Artículo 775.-“En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, así como al precepto legal que contiene el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que fija: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma... (...)”
Ahora bien, palmario que en acta de ejecución de la Medida de Secuestro de fecha 21.11.06, levantada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se evidencia que se notificó a la ciudadana Algeris del Carmen Martínez Mercadez, titular de la cédula de identidad No. 7.903.211, lo que evidencia que la querellada se encontraba presente en el inmueble en discusión para el momento de la interposición de esta Querella Interdictal, por lo que será a la querellada y ocupante para el momento de la ejecución de la medida a quien se acordará en el dispositivo de este fallo devolver en la posesión del inmueble que mediante la presente querella interdictal se ha dirimido protección judicial. Así se decide.
VII. DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. SIN LUGAR LA CUESTION PRELIMINAR DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE QUERELLANTE, empresa mercantil “TRACTO AMERICA", COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), propuesta por la parte querellada ALGERIS DEL CARMEN MARTINEZ MERCADEZ.
2. SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, propuesta por la parte querellada ALGERIS DEL CARMEN MARTINEZ MERCADEZ.
3. SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, propuesta por la parte querellada ALGERIS DEL CARMEN MARTINEZ MERCADEZ.
4. SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL de la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, propuesta por la parte querellada ALGERIS DEL CARMEN MARTINEZ MERCADEZ.
5. SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO+ 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL de la defecto de forma del libelo, propuesta por la parte querellada ALGERIS DEL CARMEN MARTINEZ MERCADEZ.
6. IMPROCEDENTE LA INTERVENCION DE TERCEROS presentada por la ciudadana Algeris Martínez, en representación de las menores DOMMY ALGERY y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ MARTINEZ.
7. SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL interpuesta por la parte querellada ALGERIS DEL CARMEN MARTINEZ MERCADEZ.
8. IMPROCEDENTE LA OPIOSICIÓN DE PARTE CONTRA LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA Y EJECUTADA EN LA CAUSA, realizada por la ciudadana Algeris Martínez.
9. SIN LUGAR LA DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por la sociedad mercantil TRACTO AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de la ciudadana ALGERIS DEL CARMEN MARTINEZ MERCADEZ, en consecuencia se revoca la medida provisoria de secuestro decretada en la causa mediante Providencia de fecha 16.10.06 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual recayó y se practicó sobre el inmueble ubicado en la antigua calle Arévalo González, hoy calle 74, distinguida con el No. 2-83, del sector denominado "Cotorrera" en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Su frente, en dirección Este-Oeste, mide 20 metros y linda con la antigua calle Arévalo González, hoy calle 74, intermedia con propiedad que es o fue de la sucesión de Venancio Hernández; Sur: en la misma dirección mide igualmente 20 metros y linda con propiedad que es o fue Dimas González; Este: En dirección norte-sur, mide 45 metros y linda con propiedad que es o fue de José de Jesús Toledo; y Oeste: En la misma dirección, mide 45 metros y linda con propiedad que es o fue de Enrique Acosta.
10. SE ORDENA DEVOLVER EN LA POSESIÓN a la ciudadana ALGERIS DEL CARMEN MARTINEZ MERCADEZ, ya identificada, del inmueble detallado ut supra.
11. SE CONDENA A LA PARTE ACTORA sociedad mercantil TRACTO AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por haber resultado vencidA totalmente en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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