Se da inicio al presente mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la ciudadana YEXENIA RUIZ REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.300.408, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INNOVA GROUP INT´L, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de abril de 2009, anotado bajo el No. 36, Tomo 29-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en Poder Judicial General otorgado en fecha 28 de octubre de 2009, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 18 del Tomo 90, de los libros de autenticaciones, contra las ciudadanas MARIA TRINIDAD CRUEL LUZARDO y BERLYN ANTONIA FLORES PARTIDAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.721.281 y 12.327.035 respectivamente, ambas domiciliadas en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de octubre de 2009, recibió el escrito de demanda admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, mediante auto dictado en fecha doce (12) del mismo mes y año, ordenando la intimación de las ciudadanas MARIA TRINIDAD CRUEL LUZARDO y BERLYN ANTONIA FLORES PARTIDAS, ya identificadas, a fin de que comparezcan a este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho mas un (01) día por término de distancia, siguientes a la constancia en actas de haber sido intimadas, para que pague la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 241.970,40), comisionando para ello al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, presente en la sala de este Despacho la Apoderada del demandante, consignó las copias fotostáticas, señalando la dirección y puso a disposición al alguacil los emolumentos necesarios para que practique la intimación de las demandadas, dejando constancia la secretaria de este Juzgado de su consignación. Asimismo en fecha veinte (20) del mismo mes y año, el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para los mecanismos de transporte y practicar la intimación de las demandadas.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, presente en la sala de este Despacho la Apoderada del demandante abogada YEXENIA RUIZ REVILLA, expuso que canceló los emolumentos al alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para que practique la intimación de las demandadas, mediante despacho librado en fecha 03 de diciembre de 2009.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, fue agregado despacho de intimación de las demandas, que según exposición del Alguacil Natural del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se traslado a la dirección señalada y la casa que indican con la numeración 15-B no existe, no obstante indago entre los vecinos del sector y ninguna persona le informo el destino o paradero de las referidas ciudadanas.
Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a la intimación de las demandas, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día veintitrés (23) de marzo de 2010, fecha en la que fue consignada comisión recibida del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el despacho de intimación de las ciudadanas MARIA TRINIDAD CRUEL LUZARDO y BERLYN ANTONIA FLORES PARTIDAS, y hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por la sociedad mercantil INNOVA GROUP INT´L, C. A., contra las ciudadanas MARIA TRINIDAD CRUEL LUZARDO y BERLYN ANTONIA FLORES PARTIDAS, plenamente identificadas en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
(fdo.)
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
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