Comparecen los profesionales del derecho ILDEGAR ARISPE y ARMANDO ANIYAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413 y 10.301, respectivamente, en su condición de apoderados de la parte actora en la presente causa, sociedad mercantil INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, C.A. y mediante escrito de fecha 12.03.12, solicitan al Tribunal se sirva decretar Medida Cautelar de Embargo, sobre las cantidades de dinero que se encuentran a la orden de este Tribunal, propiedad de las codemandada, NOUEL CONSULT C.A., que se encuentran en poder de este Tribunal o del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Tribunal de origen. Igualmente comparece al Tribunal la profesional del derecho Johana Márquez Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.214, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil codemandada NOUEL CONSULT, C.A. y solicita se le haga entrega de las sumas de dinero que fueron objeto de embargo, a la mayor brevedad posible.

Argumentan los representantes legales de la actora que por decisión del día 08 de Febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, repuso la causa al estado de admitir la presente demanda, ordenándose para ello la notificación del Procurador General de la República; que en virtud de ello se dejaron sin efecto las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda de fecha 06 de diciembre de 2011; que en fecha 13 de Febrero de 2012, el nombrado Juzgado, procedió nuevamente a admitir la demanda con el correspondiente decreto intimatorio, invocando la doctrina emanada del Dr. Enrique La Roche, en su obra Medidas Cautelares, relativa al principio de la expectativa legítima, que se centra en el hecho que "...el Juez decretará la medida sin que goce del poder discrecional alguno que pueda negar el decreto por razones de equidad cautelar...", es por lo que a tenor del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio, que expresa: "...el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional..." este Titular debe decretar la medida solicitada; que debe advertirse que posterior al auto de admisión de la demanda dictado no se ha producido actuación de carácter opositorio por parte de los codemandados, con lo cual se verifica el perjuicio que significa hasta la presente fecha, la demora en no haberse decretado la medida que se ha solicitado.

Bajo la perspectiva de circunstancias que la representación judicial de la parte actora relata, este Juzgador colige que su pretensión de naturaleza cautelar se cimienta en el hecho que dada la reposición operada en esta causa por fuerza de la Providencia emitida por el Tribunal que originariamente la conoció, de fecha 08.02.12, en la cual se contemplo la necesidad de notificar al Procurador General de la República, la cual seguidamente dio paso a la obligación de emitirse nueva admisión a la demanda, bajo los mismos presupuestos del procedimiento intimatorio planteado por la parte actora, contenidos en el artículo 640 del Código Adjetivo, lo que se concretó por auto del 13.02.12, y con cuya admisión se le irroga a este oficio Jurisdiccional -sin posibilidad de oscilación- el deber de decretar la medida cautelar a la que se contrae el artículo 646 del relacionado Código.

Pero es el caso, que este Titular se aparta de esta exigencia, considerando para ello que el mandato judicial contenido en las relacionadas Providencias de fechas 08 y 13 de febrero de 2012, fundaron la imprescindible notificación del Procurador General de la República para la validez de las actuaciones a cumplirse en el procedimiento, y que ante estos eventos la parte demandante ejercitó el recurso de apelación contra la decisión del 08.02.12, debidamente oído por auto del día 24.02.12, con lo cual corresponderá al Órgano jerárquico superior resolver el acierto o desacierto de la misma.

Máxime, no puede dejarse pasar por alto, el hecho verificable de autos que la parte actora, luego de la nombrada decisión del 08.02.12, presentó escritos de fechas 15 y 22 de febrero de 2012, realizando peticiones atinentes al decreto de la medida cautelar, respecto de los cuales, el Tribunal de la causa, por Resolución de fecha 29.02.12, nuevamente fundado en la imperiosidad de hacer notificación del Procurador General de la República, establece el impedimento de realizar cualquier acto de sustanciación que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, ya que la validez y eficacia de estos se encuentra condicionada a dicha notificación, resaltándose en esta Resolución que a consecuencia de ello “…queda suspendida o paralizada toda actuación procesal hasta tanto se cumpla con la notificación ordenada en el presente proceso. (…) razón por la cual, se NIEGA el pedimento realizado por la parte demandante, referido a la ratificación de la medida de embargo decretada (…)”

Cabe indicar que en relación a ésta última decisión reseñada del día 29.02.12, no puede desprenderse que la interesada haya mecanizado recurso de apelación contra la misma.

Debe distinguirse que las determinaciones tomadas por la autoridad judicial que primigeniamente conoció de la causa (Juzgado Tercero), no pueden ser juzgadas por quien ahora conoce de este asunto, ya que se trata de autoridades homólogas, donde el asunto discutido y ya resuelto ha sido aprehendido por este Tribunal en el mismo grado de jurisdicción que el anterior, por el hecho sobrevenido de la recusación surgida en la causa, siendo propio observase que ya fue sentada opinión por la autoridad de primera instancia sobre el punto de naturaleza cautelar, la cual solo es revisable y en tal caso revocable por una autoridad jerárquica superior a ésta, y así será, dado el ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante contra la supra indicada decisión del 08.02.12.

Propio hacer acopio de la decisión No. 1469 del Tribunal Supremo de Justicia proferida en fecha 03.11.09, en Sala Constitucional por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual si bien se examina una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emitida en un juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva y la misma deviene en inadmisible, al hacerse cosmovisión de las aserciones que el Máximo Tribunal implanta al tema debatido, se extrae el hecho cierto que, ni mediante interposición de un amparo constitucional, puede prescindirse del examen de recurso que le ha sido trasladado por propia voluntad del recurrente a la autoridad superior.

“(…) 2.. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto se refiere la Sala observa:
2.1 La parte actora delató la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, por cuanto, a su juicio, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: i) omitió pronunciarse respecto del embargo ejecutivo que había solicitado la ahora quejosa en el auto de admisión de la demanda por la vía ejecutiva; ii) acordó la notificación a la Procuraduría General de la República sin que ello fuera necesario y sujetó el pronunciamiento, en relación con el embargo ejecutivo, al transcurso de noventa (90) días de suspensión del proceso; y iii) revocó el auto de admisión por la vía ejecutiva, con lo que, maliciosamente, según el supuesto agraviado, creó las condiciones para la admisión de la demanda por el juicio ordinario, la improcedencia de la medida de embargo y una nueva suspensión de la causa por otros noventa (90) días. Adicionalmente pidió que, como punto previo al fondo, se declarase la nulidad de los autos que emitió el Juzgado supuesto agraviante el 21 de abril de 2008, pues, en su criterio, atentan contra la majestad de la justicia.
2.2 La primera instancia constitucional declaró la inadmisión del amparo, con base en los cardinales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, por una parte, el agravio que pudo haber producido la omisión de pronunciamiento cesó cuando la solicitud de medida de embargo fue negada y cuando, contra el auto que revocó el auto de admisión por vía ejecutiva y la negativa del embargo del 21 de abril de 2008, fueron propuestos sendos recursos de apelación.
(…)
Si bien en el juicio de amparo constitucional contra sentencia un juez es una de las partes y, como tal, ese funcionario podría cometer actos contrarios a la lealtad y probidad en el proceso de protección constitucional, no puede ignorarse que sus actos, en tanto que funcionario judicial, están sujetos al control de los superiores quienes declararán las nulidades a que hubiere lugar cuando conozcan en grado de la causa. En ese sentido, la Sala observa que el auto que revocó la admisión por la vía ejecutiva fue objeto de apelación que, además, fue oída en ambos efectos, razón por la está vedado al juez de amparo que juzgue, por este medio, si la decisión supuestamente fraudulenta está ajustada a derecho, pues ese juzgamiento le corresponde, en primer término, al superior, con ocasión del pronunciamiento en relación con la apelación del auto que revocó la admisión de la demanda por la vía ejecutiva.
De manera que, el supuesto atentado a la justicia en que habría incurrido el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la revocatoria de la admisión de la demanda por la vía ejecutiva y la denegación de la medida ejecutiva de embargo, tiene una vía judicial preexistente para su juzgamiento. (…)”


Concluyente para quien ahora se le plantea la petición del decreto cautelar, supeditada a la operatividad imperativa de la norma del artículo 646, en determinar que sin desmeritar el espíritu de la norma, debe negar dicho pedimento, asumiendo que por fuerza de decisión emitida por el Tribunal que conoció inicialmente de la causa y que define con precedencia juicios de valor para negar dicha medida, esta autoridad judicial de instancia debe mantenerla, toda vez que está sujeta a revisión por el órgano superior la reposición de la causa y subsiguiente suspensión de la misma, que incide elementalmente en la suerte de la relacionada medida. Así se establece.

Resuelto lo precedente, se observa que corre petición de la parte codemanda Novel Consult, C. A., en cuanto se le haga entrega de las sumas de dinero en virtud de haberse resuelto la suspensión de la medida de embargo decretada y ejecutada en la causa, considerando en relación a ello este Sustanciador, que determinada como ha quedado la necesidad de notificación del Procurador General de la República para la validez de las actuaciones procesales que se realicen en este proceso, la entrega dineraria solicitada se hará efectiva una vez lograda la indicada notificación. Así se determina.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini