Vista la diligencia de fecha catorce (14) de marzo del año en cursi, suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA BELLIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.442.386, parte actora en la causa, asistida por la abogada en ejercicio Lorena Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 5.456 en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido contra el ciudadano DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ SEMRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.552.675, mediante la cual desiste del procedimiento, el Tribunal para resolver observa:
En fecha tres (03) de febrero del 2012, el Tribunal admitió la demanda y encontrándose en la etapa procesal de citación de la parte demandada, la parte accionante, debidamente asistida, en fecha catorce (14) de marzo de 2012, desiste del procedimiento.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de citación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, en relación a la solicitud al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en autos, por cuanto es la misma parte actora quien solicita la suspensión, este Juzgado provee conforme lo solicitado, en consecuencia, SUSPENDE las medidas preventivas dictadas en resolución de fecha 16 de febrero de 2012, y en torno a la petición de devolución de las cantidades de dinero embargadas por le Juzgado Ejecutor, consignadas mediante cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, se procederá a resolver lo conducente en auto por separado. Así se declara.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DIECISÉIS (16) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|