Se inició el presente procedimiento de Declaración de Derecho Concubinario, en virtud de demanda presentada por la ciudadana WUENDY COROMOTO CASTELLANO MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.870.780, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.749, contra el ciudadano JOSE MANUEL GOMES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.946.759, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia

I
RELACION DE LA ACTAS

En fecha 19 de noviembre de 2009, la presente causa es admitida, ordenándose la citación del ciudadano JOSE MANUEL GOMES RODRIGUEZ, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho, después de la constancia en actas de su citación, a fin que conteste la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación de un edicto conforme el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 14 de diciembre de 2009, la ciudadana WUENDY COROMOTO CASTELLANO MOLERO, parte actora, asistida por la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, confiere poder apud acta a la referida abogada. Asimismo, la parte actora mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión para librar los recaudos de citación a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de enero de 2010, se libró recaudos de citación, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y edicto. Posteriormente, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010, consigna la publicación del edicto, el cual es agregado en actas mediante auto de misma fecha.

En fecha 28 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal, deja constancia que notificó al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, expuso que no pudo citar al demandado JOSE MANUEL GOMES RODRIGUEZ.

En fecha 24 de febrero de 2010, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010. En fecha 23 de abril de 2010, la referida abogada mediante diligencia consigna las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha.

En fecha 25 de mayo de 2010, la Secretaria del Tribunal expuso que fijó cartel de citación. En fecha 16 de junio de 2010, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se designe defensor ad-litem. Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal designa como defensor ad-litem del demandado al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ.

Seguidamente, en fecha 1 de julio de 2010, fue notificado el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, de la designación del cargo, el cual es aceptado y juramentado en fecha 7 de julio de 2010. El día 19 de julio de 2010, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 22 de julio de 2010. El día 5 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia que se citó al defensor ad-litem.

En fecha 1 de noviembre de 2010, el defensor ad-litem da contestación a la demanda. En fecha 19 y 25 de noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal hace constar que el defensor ad-litem y la parte actora respectivamente, presentaron escritos de pruebas. En fecha 26 de noviembre de 2010, este Juzgado mediante auto ordena agregar en actas las pruebas presentadas por las partes, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2010.

En fecha 7 de diciembre de 2010, la abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, mediante diligencia renuncia al poder apud acta que le fue otorgado por la parte actora. En fecha 14 de diciembre de 2010, la ciudadana WUENDY COROMOTO CASTELLANO MOLERO, parte actora, asistida por la abogada JOGNIA ISABEL CONTRERAS VELAZCO, confiere poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se libró despacho de pruebas con oficio No. 1860-235-10. En fecha 15 de febrero de 2011, este Juzgado le da entrada al despacho de pruebas. En fecha 15 de julio de 2011, la ciudadana WUENDY COROMOTO CASTELLANO MOLERO, parte actora, asistida por la abogada JOGNIA ISABEL CONTRERAS VELAZCO, mediante diligencia solicita se fije para la presentación de los informes. En fecha 12 de agosto de 2011, este Juzgado mediante auto ordena la fijación de los informes previa notificación de las partes.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al defensor ad-litem de la parte demandada. En fecha 16 de diciembre de 2011, la ciudadana WUENDY COROMOTO CASTELLANO MOLERO, parte actora, asistida por la abogada JOGNI ISABEL CONTRERAS VELAZCO, presenta escrito de informes de forma extemporánea por adelantado, por lo cual se considera dicha actuación como la notificación tácita del auto en el cual se fija para informes.

Estando en este estado el procedimiento, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Por la Parte Actora: Expone la ciudadana WUENDY COROMOTO CASTELLANO MOLERO, lo siguiente:

• Que para inicios del año mil novecientos noventa y dos (1992), inició una relación de unión estable con el ciudadano JOSE MANUEL GOMES RODRIGUEZ, antes identificado.
• Que una vez iniciada su vida en común fijaron como último domicilio donde cohabitaron como pareja estable y unida en el apartamento A-111, destinado para vivienda familiar, ubicado en el Edificio “Amapola” del Conjunto Residencial Las Flores en el Piso 11°, situado en la calle 101 (antes Miraflores) entre la avenida 19H y 19E, en el Sector Sabaneta en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Que de la precitada unión estable nacieron dos (2) hijos de nombres: JOSE MANUEL GOMES CASTELLANO, quien es venezolano, menor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-27.101.365, y MARIA DA´S MERCEDES GOMES CASTELLANO, quien es venezolana, menor de edad, y estudiante, según consta de las partidas de nacimientos certificadas por el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 994, y por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el No. 1.545.
• Que para comprobar lo cabalmente alegado en lo relativo a la existencia de la unión estable sostenida con el ciudadano JOSE MANUEL GOMES RODRIGUEZ, consigan copias certificadas del expediente No. 9785 (pieza principal y medidas) de la Sala No. 1 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por consiguiente el justificativo de testigos.
• Que después de haber transcurrido catorce (14) años de convivencia pacífica, estable, continua y permanente, por desavenencias irreconciliables para mediados del año dos mil seis (2006), decidió culminar su relación de unión estable con el prenombrado ciudadano JOSE MANUEL GOMES RODRIGUEZ, en razón de haberse hecho imposible la vida en común.
• Que conforme a los artículos 19, 21 (ordinales 1 y 2), 26, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el artículo 767 del Código Civil, y las demás leyes adjetivas que rijan la materia, así como los diversos criterios jurisprudenciales que han sido dictados con respecto a la materia, solicita la Declaratoria de Concubinato que sostuvo con el ciudadano JOSE MANUEL GOMES RODRIGUEZ, por un período de catorce (14) años.


Por la Parte Demandada: Expone el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

POR LA PARTE ACTORA:

1.- Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en especial de las documentales que fueron consignadas con el escrito libelar.

La parte actora junto con el escrito libelar consigna:

 Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 1545 de fecha 10 de agosto de 2005 de la niña MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO. Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 994 de fecha 17 de agosto de 1999 del adolescente JOSE MANUEL GOMES CASTELLANO.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

 Legajo de copias certificadas de la causa signada con el número de nomenclatura 09785 llevado por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana WENDY COROMOTO CASTELLANO MOLERO contra el ciudadano JOSE MANUEL GOMES RODRIGUEZ.

Considerando tales documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 19 de agosto de 2009, en donde comparecieron los ciudadanos YELITZA DEL ROSARIO CALDERA ACOSTA, LEIDA DEL CARMEN LEON ROJAS y JAVIER DAVID GONZALEZ RAMIREZ.

Este Tribunal observa que la parte demandante dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en el lapso probatorio, pasó a promover dicha instrumental. No obstante, y atendiendo al criterio establecido por el autor HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra “La Prueba y su Técnica” el cual indica en relación con los justificativos de testigos:
“La fe pública de tales actuaciones se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta hipótesis corresponderá al Juez de Instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público…”

Y visto que la parte demandante, no ratificó en juicio la referida documental, este Tribunal pasa en consecuencia a desecharla por no merecerle fe. Así se establece.-

POR LA PARTE DEMANDADA: Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, las cuales ya fueron examinadas por este Sentenciador.

IV
CONSIDERACIONES

Una vez analizada la pretensión de la parte actora, y las defensas de la parte demandada, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Alega la ciudadana WENDY COROMOTO CASTELLANO MOLERO, que para inicios del año mil novecientos noventa y dos (1992), inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSE MANUEL GOMES RODRIGUEZ, antes identificado, naciendo producto de esa unión dos (2) hijos de nombres: JOSE MANUEL GOMES CASTELLANO, quien es venezolano, menor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-27.101.365, y MARIA DA´S MERCEDES GOMES CASTELLANO, quien es venezolana, menor de edad, y estudiante.


Asimismo, expresa la referida ciudadana que convivió en unión concubinaria con el ciudadana JOSE MANUEL GOMES RODRIGUEZ por más de catorce (14) años, de forma pacífica, estable, continua y permanente; pero que por desavenencias irreconciliables para mediados del año dos mil seis (2006), decidió culminar su relación de unión estable con el demandado, en razón de haberse hecho imposible la vida en común.

Ahora bien, con respecto a la figura del concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)

De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales; así, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

Asimismo, el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

Por otra parte, en la referida obra se expone:
“El artículo 767 del CC consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los
efectos patrimoniales, los siguientes:

1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado

Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia del concubinato entre los ciudadanos WENDY COROMOTO CASTELLANO MOLERO y JOSE MANUEL GOMES RODRIGUEZ, este Juzgador fundamentado en la doctrina y jurisprudencia antes citada, pasa a efectuar el siguiente análisis:

Primeramente, de un estudio al escrito libelar y al escrito de la contestación de la demanda, se observa que la ciudadana WENDY COROMOTO CASTELLANO MOLERO, alega la existencia de una relación concubinaria que inició a principios del año mil novecientos noventa y dos (1992) con el ciudadano JOSE MANUEL GOMES RODRIGUEZ, hecho el cual fue negado por el defensor ad-litem de la parte demandada, por lo cual considera este Juzgador preciso determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció en relación con los hechos positivos y negativos lo siguiente:
“En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).”
En este sentido, siendo que la actora alegó un hecho positivo el cual está representado por la existencia de la relación concubinaria entre su persona y el ciudadano JOSE MANUEL GOMES RODRIGUEZ, durante el transcurso de catorce (14) años, afirmación que fue negada por el defensor ad litem de la parte demandada, corresponde por ende a la actora demostrar las dos afirmaciones de hecho constituidas por la existencia de la relación concubinaria y la duración de la misma.

En relación con la existencia de la relación concubinaria, este Jurisdicente de un estudio a las actas procesales observa que los ciudadanos WENDY COROMOTO CASTELLANO MOLERO y JOSE MANUEL GOMES RODRIGUEZ, procrearon dos (2) hijos identificados como MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO y JOSE MANUEL GOMES CASTELLANO, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 1545 de fecha 10 de agosto de 2005 y No. 994 de fecha 17 de agosto de 1999.

Asimismo, de las ut supra indicadas documentales y de las copias certificadas de la causa signada con el número de nomenclatura 09785 llevado por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana WENDY COROMOTO CASTELLANO MOLERO contra el ciudadano JOSE MANUEL GOMES RODRIGUEZ, se evidencia que las partes del presente proceso mantuvieron una relación estable de hecho permanente, situación jurídica que trajo como consecuencia el nacimiento de dos (2) hijos a los cuales se les debe la obligación de alimentación propias de la patria potestad, tal como ocurrió en la causa llevada ante el Juzgado de Protección antes indicado.

De lo antes señalado, este Juzgador considera que la parte actora logró demostrar una de las primeras afirmaciones de hecho alegados en el escrito de contestación representada por la existencia de la relación de concubinato entre ella y el ciudadano JOSE MANUEL GOMES RODRIGUEZ. Así se determina.-

En cuanto a la segunda afirmación de hecho plasmado por la actora en el escrito libelar representado por la duración de la relación concubinaria, la cual manifiesta que inició a principios del año mil novecientos noventa y dos (1992), este Juzgador de un estudio a las actas procesales observa que la actora no logró demostrar tal afirmación, por cuanto no consta en actas ningún medio probatorio tendiente a demostrar el inicio de la relación concubinaria para esa época. No obstante, siendo importante la determinación de la duración de la referida relación a los efectos de verificar las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 213 del Código Civil, establece: “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento.”; de lo anteriormente citado, se deduce la presunción del periodo de la concepción, el cual está comprendido entre los primeros ciento veintiún (121) días (4 meses) de los trescientos días (10 meses) que preceden al nacimiento.

Ahora bien, de actas se desprende que los ciudadanos WENDY COROMOTO CASTELLANO MOLERO y JOSE MANUEL GOMES RODRIGUEZ, procrearon dos (2) hijos, el primero identificado como JOSE MANUEL GOMES CASTELLANO, el cual nació el día tres (3) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), y la segunda identificada como MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO, la cual nació el día veintitrés (23) de enero del año dos mil uno (2001).

En este orden de ideas, se observa que la fecha de la concepción del primer hijo está comprendida aproximadamente entre el día 7 de agosto de 1997 y 5 diciembre de 1997, es decir, los primeros 121 días de los 300 días que preceden al día 3 de junio de 1998 (fecha de nacimiento), por tanto este Juzgador presume que la relación de concubinato entre los ciudadanos WENDY COROMOTO CASTELLANO MOLERO y JOSE MANUEL GOMES RODRIGUEZ, comenzó a partir del día 7 de agosto de 1997, esto es, el primer día de los trescientos (300) días que preceden al día de nacimiento del adolescente JOSE MANUEL GOMES CASTELLANO.

En cuanto a la fecha de finalización de la relación concubinaria, este Tribunal visto que la demandante alegó que la referida relación culminó a mediados del año 2006, y por cuanto de las copias certificadas de la causa signada con el número de nomenclatura 09785 llevado por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana WENDY COROMOTO CASTELLANO MOLERO contra el ciudadano JOSE MANUEL GOMES RODRIGUEZ, se evidencia que para la fecha de admisión de la citada demanda, esto es, para el día 5 de diciembre de 2006, ya existía la ruptura de la relación concubinaria de los ciudadanos WENDY COROMOTO CASTELLANO MOLERO y JOSE MANUEL GOMES RODRIGUEZ, este Juzgador considera en consecuencia como cierto, los hechos alegados por la demandante de autos, en relación con la fecha de ruptura de la relación jurídica controvertida, la cual se determina que feneció el día 30 de junio de 2006, fecha la cual se considera como término medio del año dos mil seis (2006). Así se establece.-

En derivación de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considerando las pruebas que constan en actas y los hechos que de ellos se desprende como es la existencia de una relación establece de hecho permanente entre los ciudadanos WENDY COROMOTO CASTELLANO MOLERO y JOSE MANUEL GOMES RODRIGUEZ, y visto que ambos ciudadanos se encuentran bajo el estado civil “soltero”, declara CON LUGAR la demanda de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO; en consecuencia se determina la existencia de la relación concubinaria entre los referidos ciudadanos desde el día 7 de agosto de 1997 hasta el 30 de junio del año 2006. Así se decide.-
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO interpuesta por la ciudadana WENDY COROMOTO CASTELLANO MOLERO, contra el ciudadano JOSE MANUEL GOMES RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas.
2.- SE CONDENA EN COSTAS, al demandado por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini