Se da inicio al presente mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana ZULEIDA MARINA PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.800.264, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YRAIDA BATISTA, titular de la cédula de identidad No. 4.333.081, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.305, de igual domicilio, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.704.153, y de este domicilio, con quien contrajo matrimonio civil por ante el antiguo Municipio Cristo de Aranza, hoy Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de mayo de 1.979.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, el Tribunal el día dos (02) de noviembre del mismo año, admitió la referida demanda, ordenando la notificación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo el emplazamiento de las partes para que comparezcan al cuadragésimo sexto día después de constancia en actas de haber sido citada la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, presente en la sala de este Despacho la demandante ZULEIDA MARINA PARRA URDANETA, asistida de Abogada, consignó las copias respectivas para que se practique la citación del demandado ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SIERRA, dejando constancia la secretaria natural de este Juzgado de su consignación. Asimismo consigno poder Apud-Acta otorgado a la Abogada YRAIDA BATISTA. En la misma fecha anterior el Alguacil natural de este despacho dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para los mecanismos de transporte y practicar la mencionada citación.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, se libro boleta al FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, notificado por el Alguacil Natural de este Despacho en fecha siete (07) de diciembre de 2009, según exposición formulada por el mencionado funcionario de fecha ocho (08) del mismo mes y año.
En fecha ocho (08) de febrero de 2010, el Alguacil Natural del despacho se traslado a la dirección indicada para practicar la citación del demandado, y al solicitarlo no consiguió información alguna sobre el prenombrado ciudadano.
Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a la fecha antes mencionada, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en la que este Juzgado se trasladó para practicar la citación del demandado, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de la demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana ZULEIDA MARINA PARRA SIERRA, contra el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SIERRA, plenamente identificados en autos.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
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