Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.779 actuando en su carácter de Endosatario del ciudadano ALEXI ANTONIO MORALES MORA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.060.700, parte demandante en el presente juicio seguido en contra del ciudadano GUSTAVO PAREJA YEPES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.787.697, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora de conformidad con el artículos 546 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, y solicita sea practicado sobre: a) El sueldo, salario, caja de ahorro, utilidades, pago de vacaciones o cualquier remuneración a nombre del demandado Gustavo Pareja Yepes, quien labora en la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt; b) Medida de embargo sobre bienes muebles que posee el demandado, el su casa de habitación situada en la calla 99-B del Conjunto Residencial El Guayabal, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

Este Tribunal para resolver observa:

En primer lugar, con respecto a la fundamentación legal del pedimento cautelar, se debe acotar que el mismo no es acorde con el tipo de procedimiento que ha establecido, no obstante, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, este Juzgado en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”


De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

- Una (1) Letra de Cambio, firmada en Maracaibo el 01 de noviembre de 2011, con fecha de vencimiento 01 de febrero de 2011, a favor del ciudadano Alexi Antonio Morales Mora, para ser cancelada por el ciudadano Gustavo Pareja, evidenciándose así que en el instrumento fundamente de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de la letra de cambio, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad del demandado, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, hasta cubrir la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, en el caso de que recaiga sobre bienes muebles, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 625.000,00), que corresponde el monto demandado, las cuales deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.


Ahora bien, en relación a que la medida dictada recaiga sobre los conceptos laborales de sueldo, salario, caja de ahorro, utilidades, pago de vacaciones o cualquier remuneración a nombre del demandado Gustavo Pareja Yepes, quien labora en la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt;, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías.

Asimismo, establece el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo:


“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...”


Así las cosas, y dado que el juicio que se ventila es por Cobro de Bolívares, y no encuadrándose la solicitud hecha en la excepción establecida en la Carta Magna, considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre los indicados conceptos laborales, por cuanto dichos conceptos forman parte integrante del sueldo o salario del demandado, por lo que se niega la misma. Así se resuelve.-


Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) del mes de marzo del año dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini