Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado GRACIANO BRIÑEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.779, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALEXI ANTONIO MORALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.516.557, en el presente juicio seguido contra la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.786.044, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, conformado por un apartamento distinguido con el No. 1-5, ubicado en la primera planta de la Torre A del Edificio Conjunto Residencial El Guayabal, situado en la calle 99-B (Sabaneta Larga), en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del estado Zulia.

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora para el poder cautelar del Juez en los procesos de cobro de bolívares vía ejecutiva, por el cual es tramitado la presente causa, prevé:


“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.” (Subrayado nuestro).


De tal forma que este Tribunal observa los extremos exigidos en el mismo para ser procedente la medida solicitada, a saber: a.- La Obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, b.- Que pruebe de manera clara y cierta la obligación de pagar, y c.- Que la cantidad sea liquida o exigible con plazo vencido.-

Así las cosas, pasa este Juzgado a examinar cuidadosamente los extremos exigidos en la norma citada:

Con respeto al primer particular, este Juzgado debe verificar la obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, la cual de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia, que el actor fundamenta su pretensión en un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 39, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones.-

Ahora bien, en cuanto al requisito de liquidez y exigibilidad de la cantidad reclamada, a tales efectos el Tribunal constata que la cantidad que se reclama es líquida, por cuanto es determinable, con respecto a la exigibilidad, se observa que en el mencionado documento, se estableció como plazo para ser cancelado en cuotas mensuales, de las cuales el actor señala que no le ha sido canceladas las correspondientes desde el mes de octubre de 2011, por lo cual se evidencia que ha transcurrido el plazo establecido para el cumplimiento del pago. Así se Aprecia.

Así las cosas, y cumplidos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, siendo que la misma parte actora solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que identifica, y al ser esta menos gravosa que la medida de embargo ejecutiva procedente para el caso de autos, y siendo que la medida peticionada cumple con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal provee de conformidad, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la demandada, conformado por un apartamento distinguido con el No. 1-5, ubicado en la primera planta de la Torre A del Edificio Conjunto Residencial El Guayabal, situado en la calle 99-B (Sabaneta Larga), en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del estado Zulia, posee una superficie aproximada de Noventa y dos metros cuadrados (92 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con apartamento No. 1-6; Sur: linda con la fachada sur del Edificio, Este: linda con el apartamento No. 1-4 y con zona de ventilación del primer piso, Oeste: linda con la fachada oeste del Edificio, cuyos de más datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) suma prudencialmente calculada por este Tribunal.

Para la concreción de los efectos de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) del mes de marzo de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini