Ocurrió ante este Tribunal el abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.603, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DUO PUBLICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2009, bajo el No. 26, Tomo 21-A; carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 17 de enero de 2012, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 47, Tomo 05; parte demandada en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido en su contra por el ciudadano ANTONIO CARLOS SIERRA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.668.129, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
-I-
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Expone el representante de la parte accionada que de conformidad con el ordinal 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, denuncia la existencia de una norma legal expresa que limita e impide que la acción intentada en contra de su representada sea admitida y sustanciada conforme a derecho, puesto que en la demanda que la contiene se han acumulado indebidamente a una acción mero declarativa de certeza, solicitando el actor a su mandante que ““reconozcan y me acrediten, como autor productor y Director de Arte de las obras que se acompañaron al libelo de demanda”” y ““que se abstenga de utilizar la Obra Fotográfica titulada María Antonieta constituida en las 360 Fotografías que acompañan la presente demanda…”” (cita de cita, destacado del escrito de cuestiones previas); una acción de condena, cuyas pretensiones son tanto por el pago de unas sumas de dinero causadas por la supuesta elaboración de un material fotográfico, como el pago de unas cantidades de dinero derivadas de unas presuntas facturas aceptadas, así como también, una indemnización monetaria de los daños y perjuicios morales que al decir del demandante le han sido causados por la violación de sus negados derechos de autor descritos en la demanda.
Que la reforma procesal que entró en vigencia en el país a partir del año 1986, postuló la procedencia y permisibilidad del ejercicio de las acciones mero declarativas, pero siempre bajo la ineludible condición de inexistencia de otra acción que le pudiera proporcionar al actor la completa satisfacción de su interés procesal, es decir, que si el accionante exige el cumplimiento o satisfacción de una pretensión, mediante el ejercicio de una acción de condena, no podrá ejercer al mismo tiempo y en forma principal, una acción declarativa, pues esta es innecesaria precisamente por la existencia de otra acción que le puede satisfacer íntegramente su interés procesal postulado a la demanda.
Que si el actor en su libelo pretende obtener una declaración de certeza sobre una o varios derechos discutidos, pero a la vez, pretende obtener una sentencia condenatoria que obligue a la reclamada a pagar sumas de dinero por presuntos servicios prestados, facturas adeudadas y daños padecidos, la acción que debe ejercitar el reclamante es la de condena, pues la declarativa pura y simple debe resultar inadmisible en virtud de contar con otra acción que le puede satisfacer plenamente el interés postulado en el libelo, y esta otra acción es precisamente la condenatoria indebidamente acumulada a la declarativa. Que en el caso de marras, el demandante de forma inequívoca en los petitorios 4 y 5 postula una indiscutible acción mero declarativa como lo constituye el requerir del Tribunal que en el dispositivo del fallo se le reconozca y acredite como el autor productor y director de arte de una obra fotográfica, consecuencia de lo cual pide a su mandante que se abstenga de utilizar la misma.
Que es el caso, que en forma conjunta y acumulativa a la requerida declaración de certeza consistente en que el actor sea declarado como autor de la obra fotográfica, se interpone una acción de condena exigiendo el pago de un servicio, de unas facturas y de una indemnización de unos supuestos daños y perjuicios padecidos, contrariando de esta manera el postulado prohibitivo contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, ciertamente el actor podría exigir el pago de todos esos conceptos mediante el ejercicio autónomo y aislado de una acción de condena pura y simple, pero no con el ejercicio conjunto, también autónomo, principal y no separado, en un mismo libelo, de una acción mero declarativa que lo reconozca como autor de la obra, pues estas son improponibles objetivamente si el legislador, ha dispuesto en el ordenamiento jurídico la existencia de otras acciones que pueden satisfacer íntegramente el petitorio postulado en el libelo por los demandantes, y que dicha acción viene a estar constituida por aquella que pudiera nacer de la responsabilidad civil contractual o bien de la responsabilidad civil extracontractual de la demandada.
Que cuando el demandante le pide al Tribunal en el numeral 4 de su petitorio que se le reconozca y acredite como autor de la obra fotográfica que detalla en su libelo, lo que está pidiendo es que se le declare en la sentencia la existencia de su derecho, lo cual es sin duda reflejo de una acción mero declarativa permisada en el artículo 109 de la ley Sobre el Derecho de Autor, norma que expresa categóricamente que el ejercicio de la acción declarativa puede postularse sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que a su vez puedan derivarse de una violación al derecho de autor, lo cual quiere decir que el afectado debe escoger entre la acción declarativa en comento y la acción de resarcimiento de daños y perjuicios referida, pero nunca podría el interesado acumular ambas acciones en un mismo libelo porque la una es obviamente excluyente de la otra, pues si así lo fuera, entonces el legislador hubiera expresamente postulado tal posibilidad en la norma analizada.
Que la demanda ejercida como acción mero declarativa, ejercida conjuntamente con la acción de condena exigiendo el pago de un servicio, unas supuestas facturas y de una indemnización de daños y perjuicios, sin que las unas sean subsidiarias de las otras, es inadmisible, pues con el sólo ejercicio de esta última el demandante podría hipotéticamente, sin necesidad del ejercicio principal de la acción declarativa pura y simple pretendida, obtener a través de otra vía más idónea, la íntegra y absoluta satisfacción de su interés patrimonial y resarcitorio por los supuestos daños y perjuicios padecidos; razón por la que solicita sea admitida la cuestión previa promovida.

De igual manera, arguye el apoderado del demandado que de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, es posible que un sujeto plantee en un mismo libelo cuantas pretensiones quiera hacer valer en contra del sujeto a ser demandado, bastando que para ello exista de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la norma adjetiva, una relación de conexidad entre las mismas, las cuales se pueden identificar por la identidad de sujetos, de título y de objeto. Sin embargo dicha acumulación no puede vulnerar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que en todo caso de acumulación debe tratarse de pretensiones que no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y cuyos procedimientos sean compatibles entre sí, de manera que toda acumulación de pretensiones que no cumpla con dichos requisitos encuentra un expreso impedimento legal de admisibilidad en la misma norma ya señalada, pues al no poder ser tramitada es imposible proceder a darle entrada al ejercicio de la acción en la cual se deducen las pretensiones acumuladas indebidamente.

Que para el supuesto negado de que el Tribunal estime que no existe una acumulación de acciones prohibida por el artículo 16 de la norma adjetiva, es prudente observar, de un análisis superficial del texto del libelo de demanda y de sus instrumentos fundamentales, que si bien este Sentenciador puede conocer algunas de las pretensiones ventiladas en esta causa, existen otras de las que se ve impedido de conocer en virtud de carecer de competencia por la cuantía para ello, pues su conocimiento, por imperio de expresas disposiciones legales, le está asignado a los Juzgados de Municipio.
Que la acción de condena acumulada en el libelo a la acción declarativa en la cual se deduce una pretensión de pago de unos servicios fotográficos estimados en NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200,00), y de unas facturas que ascienden a SEIS MIL DOSCIENOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00), fundada la misma en los artículos 124 y 126 del Código de Comercio, así como la pretensión de indemnización de unos daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, fundada en el artículo 1.196 del Código Civil estimados en CIEN MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 100.042,00), no puede ser conocida por este Tribunal en razón de que según lo postulado en el literal a) del artículo 1° de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los asuntos de naturaleza contenciosa cuya naturaleza no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 UT.) deben ser conocidos por un Juzgado de Municipio. Lo cual permite apreciar que las pretensiones acumuladas en el libelo no pueden ser conocidas por un mismo Tribunal competente por la cuantía, y por tanto siendo normas de estricto orden público debe declararse inadmisible la demanda por vulnerar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que a la par de lo expuesto, debe denunciarse que las pretensiones acumuladas por el actor tienen una tramitación procesal que las hace igualmente incompatibles y es por ello que tampoco deben ser admitidas por el Tribunal. Que el actor pide mediante una acción declarativa que le sea reconocido su derecho de autor sobre una obra fotográfica, así como que se le ordene a la demandada que se abstenga de utilizar la misma, acción que debe ser, independientemente de su cuantía, conocida por un Juzgado de primera Instancia Civil y que como la Ley no dispone ningún procedimiento especial para sustanciarla debe tramitarse por el procedimiento ordinario.
Que la acción de condena acumulada en el libelo, en la cual se deduce la pretensión de un pago de unos servicios de fotografía, de unas facturas y de la pretensión de indemnización no puede ser sustanciada por el procedimiento ordinario porque su cuantía no excede las 3000 Unidades Tributarias, y por ende debe ser tramitada por el procedimiento oral. Que así las cosas, es claro apreciar que las pretensiones acumuladas en el libelo no pueden ser conocidas por un mismo tribunal puesto que deben tramitarse mediante procedimientos incompatibles entre sí, y por tanto siendo estas normas de orden público debe declararse inadmisible la demanda.

Asimismo, denuncia el apoderado de la parte demandada, la inadmisibilidad de la demanda por contener pretensiones que no se pueden acumular en virtud de no estar vinculadas por ninguno de los elementos de conexidad a los que se refiere el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Que para que tal conexidad esté presente en demandas en las que hay identidad de personas es necesario que exista en el caso del ordinal 1° del referido artículo, identidad de objeto, y en el caso de marras el actor pide por una parte, le sea reconocido su derecho de autor sobre una obra fotográfica, así como, que la demandada se abstenga de utilizar esta; y por otra parte pide el pago de unos servicios de fotografía, de unas facturas y además pide ser indemnizado por padecer unos supuestos daños y perjuicios, todo lo cual deja ver la existencia de disímiles y variados objetos en sus acumulados pretensiones, esto es, un objeto que se refiere a una declaración de certeza y una orden de no hacer, otro objeto referido al pago de sumas de dinero, y un último objeto referido a la indemnización de daños y perjuicios, los cuales al no obedecer tampoco a los mismos título no pueden ser acumulados sin contravenir el referido artículo 52 de la norma adjetiva.
Que al mismo tiempo, para que exista conexidad cuando hay identidad de personas, y en el caso del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que exista identidad de títulos. El actor en este caso, basa su pretensión en un presunto derecho de autor sobre una obra de ingenio, pero al pedir el pago de la elaboración de unas fotografías, de las facturas generadas por la misma, basa su petición en la existencia de un servicio prestado y en un título comercial denominado factura, lo cual es propio de una responsabilidad civil contractual y que al pedir una indemnización por padecer de una responsabilidad civil y contractual, basa su pretensión en la existencia de un presunto hecho ilícito generador de una responsabilidad civil extracontractual, todo lo cual deja ver la existencia de disímiles y variados títulos o causas de pedir en sus acumuladas pretensiones, esto es, un título que se refiere a un supuesto derecho de autor, otro título referido a unos convenios de servicios y títulos comerciales, y un último título referido a un hecho ilícito o de responsabilidad civil extracontractual, pretensiones estas que al no obedecer tampoco a un objeto unitario que no puede ser acumulado sin contravenir el ya referido artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anteriormente expuesto solicita al Tribunal admita y declare Con Lugar la cuestión previa promovida.

-II-
DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

En la fecha correspondiente para contradicción o allanamiento, la parte actora no presentó el correspondiente escrito para contradecir la Cuestión Previa promovida. A este respecto expresa el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

Siguiendo, lo estipulado en el cuerpo legal, la no contradicción de la Cuestión Previa se debe considerar como la admisión de la existencia de la misma por parte del accionante. No obstante, la Jurisprudencia patria ha interpretado el referido artículo enmarcado en los principios que rigen a la Constitución Nacional, estableciendo así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00239, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:

“En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (destacado de la Sala).
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.
Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.
En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.
En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).
Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que ' la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley'. (numeral 1)
En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.
Dicho numeral establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(... omissis)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (destacado de la Sala)
Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (destacado de la Sala)
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (destacado de la Sala)
Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.” (destacado de la Sala)
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias..."
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. (Subrayado del Tribunal).

En razón de lo anteriormente transcrito, en armonía con el criterio jurisprudencial expuesto, pasa este Tribunal a analizar a fondo la Cuestión Previa promovida en aras de determinar o no su procedencia. Así se establece.

-III-
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11°.

Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, la posibilidad de que el demandado en vez de dar contestación a la demanda promueva Cuestiones Previas, en este sentido se aprecia:

Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, aprecia este Sentenciador, que la parte accionada, promueve la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11°, esta es como ya se ha determinado, La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el artículo 16 y 78 ejusdem; al referir que contiene el libelo pretensiones que no se pueden acumular en virtud de que cada una de ellas debe tramitarse ante Juzgados competencialmente diferentes y a través de procedimientos disímiles que las hace incompatibles entre sí a los fines de sustanciarlas en un mismo proceso. En este sentido el Tribunal pasa a resolver, haciendo las siguientes consideraciones:

Dispone el legislador en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado del Tribunal).


En este sentido, se aprecia en el único aparte de la norma transcrita la prohibición de la ley de admitir la demanda de mera declaración si existe una acción diferente que pueda satisfacer completamente el interés del accionante. Con referencia a este aspecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche de la siguiente manera:

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado de la Sala)
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyec-tistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda”.

En derivación de lo expuesto es evidente que corresponde a este Juzgador la tarea de establecer si el interés del accionante puede ser satisfecho con la interposición de una acción diferente; y así las cosas es necesario analizar lo solicitado o exigido por el demandante en el libelo de demanda.

En este sentido se aprecia que expone el demandante: “En esta publicación si bien es cierto se menciona mi nombre como fotógrafo no se reconoce mi labor en la producción, idea y diseño de la obra, durante las múltiples facetas de una producción fotográfica, el fotógrafo es el encargado de capturar la imagen que el Diseñador Artístico, desea proyectar y si en una misma persona se conjugan distintas funciones como concebir la idea, organizar la escena y fotografiar esto reviste de una mayor relevancia artística y prestigio por la complejidad de la obra en sí misma”.

Continúa alegando el accionante que “Generalmente la fotografía publicitaria es presentada en forma que provoque o promueva una decisión, de allí mi preocupación en que mi trabajo sea reconocido en forma correcta… (…) …A la vez que de forma deliberada y sin mi autorización la Agencia DUO Publicidad editó, manipuló y añadió elementos no pertenecientes a las fotografías originales, en las dos fotografías utilizadas para los anuncios publicados en la revista antes mencionada, lo que afecta de forma negativa mi reputación como artista”.

Asimismo, expone el actor “Es necesario delimitar cada uno de los supuestos de hecho y de derecho que han sido transgredidos por la Sociedad Mercantil DUO Publicidad, para que pueda ser claramente verificable por este digno tribunal las lesiones causadas a mis derechos tanto de orden patrimonial como de orden moral, pues si bien es cierto ciñéndonos al texto del Código Civil ut supra transcrito, no he sufrido lesión corporal alguna, no es menos cierto que existe una clara lesión contra mi honor y mi reputación, pues mi Obra que se constituye en mi proyección como artista en una extensión del trabajo por mi realizado, no será reconocida como tal, solo se me reconocerá como un participante y no como su autor intelectual, y este es un daño irreparable pues para un artista en mis condiciones, que se encuentra en pleno desarrollo y constante evolución, cada obra es una oportunidad de escalar en posición y de obtener una más valorada reputación, siendo esta oportunidad truncada por la Agencia Duo Publicidad. En el medio artístico el honor, el prestigio y la reputación, significan todo y ese todo se traduce en la oportunidad de seguir siendo parte del medio artístico y obtener mayores oportunidades de crecimiento, que cabe destacar las oportunidades son generalmente escazas (Sic), y si aunado a esto tenemos que la obra ha sido reformada y adulterada de forma inconsulta, la obra que se proyecta al público y al medio artístico no expresa ni transmite lo que como autor quise plasmar en ella, lo que al final configura un daño que resulta incuantificable e irreparable que claramente no puede ser calculado de forma material y que claramente afecta mi honor y reputación es decir mi esfera de derechos morales”.

Indica el demandante: “El Daño Patrimonial queda demostrado plenamente en las violaciones antes descrita (Sic) y en la erogación de mi patrimonio ya que fue de mi propio peculio que se financió del presente litigio, a saber que esto incluye el pago del equipo fotográfico, Cámara fotográfica e iluminación, las modelos, el maquillador y mi asistente de producción” (…) “La acreencia se demuestra en las facturas Numero (Sic) 0001 de fecha 26 de Abril de 2011 por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, 00) y la Numero (Sic) 0002 de fecha 26 de Abril de 2011 por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), las cuales anexo al presente libelo de demanda marcadas con las letras “C” y “D” respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio y por cuanto las mismas han sido aceptadas irrevocablemente conforme a lo pautado en el artículo 147 del Código de Comercio”.

Finalmente, indica en el petitorio, “Todo lo expuesto me llevó a incoar la presente demanda por indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral por Violaciones al Derecho de Autor contra la Sociedad Mercantil DUO Publicidad. C.A, a los fines de que convengan o sean condenados por este Tribunal a: 1.- Que se me pague la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (9.300,00 Bs.) (Sic.) por las 360 fotografías que conforman la Obra María Antonieta. La cantidad señalada con anterioridad, deriva de sumar 360 fotografías a un monto de DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 17,22) cada una, más el recargo de 50% establecidos en el artículo 64 de la Ley Sobre el Derecho de Autor. 2.- Que la demandada pague las facturas generadas por la realización de la Obra las cuales ascienden a un monto de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (6.200,00 Bs.), así como el monto generado por intereses moratorios, que corresponden a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 434,00), conforme a lo establecido en el 108 del código de comercio, calculados desde la fecha de vencimiento de las mencionadas facturas hasta la total cancelación de las mismas. 3.- Que pague la cantidad de CIEN MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 100.042,00), como indemnización por concepto de daño moral. 4.- Que reconozcan y me acrediten, como autor productor y Director de Arte de las obras que se acompañaron al libelo de demanda. 5.- Que se abstenga de utilizar la Obra Fotográfica titulada María Antonieta constituida en las 360 Fotografías que acompañan la presente demanda, hasta tanto haga la debida acreditación de su autoría y pague las cantidades que, por el uso de las imágenes, me corresponden. 6.- Que proceda a publicar la sentencia definitiva del presente caso, asumiendo el costo de dicha publicación con base al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor. 7.- Por último, solicito la condenatoria en costas del demandado.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el accionante solicita a este Órgano de Justicia la protección y declaración de su derecho como autor de la obra, el cobro de unas cantidades de dinero derivadas de la realización de dicha obre y la indemnización por los daños morales causados a su persona, todo esto en virtud de lo dispuesto en la Ley Sobre el Derecho de Autor. Ante tal pretensión, se aprecia que el interés jurídico en la acción se ve disgregado en estas tres cuestiones solicitadas, y lo cual se puede resumir en la declaratoria de su derecho como autor, productor y director de la obra fotográfica y la condena al pago de unas cantidades de dinero por la obra y por daño moral.

En este sentido, considera este Juzgador que en la acción propuesta existe un interés de doble naturaleza, una como ya se ha referido, declarativa, la cual versa sobre una situación intangible e incalculable monetariamente como lo es el reconocimiento, prestigio y realce profesional que puede otorgar la acreditación de la producción, dirección y realización de la obra fotográfica al aquí accionante; y la otra de naturaleza condenatoria, la cual se basa en el interés que le asiste al demandante en cobrar lo que se le adeuda por su trabajo, así como los daños ocasionados por la manipulación del mismo. Dicha acción la está consagrada en el artículo 109 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, la cual dispone:

Artículo 109. El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor. (…)

Así pues, la Ley especial establece la acción declarativa como la acción pertinente para la protección de los derechos del autor, a la vez que consagra la acción por resarcimiento de daños morales y materiales. En este sentido, se aprecia que dicha norma no establece que una acción sea excluyente de la otra, sino que abre un abanico de posibilidades para el sujeto que pretenda intentar una acción; por lo que mal puede referir el demandado la inexistencia de conexidad entre las acciones propuestas, puesto que en la presente causa se ventila, como se ha explanado, una acción con un interés de doble naturaleza; siendo que la Ley Sobre el Derecho de Autor, tal como se aprecia en el artículo 109 de dicho cuerpo normativo, otorga la potestad al legitimado activo de incoar la misma.

En este orden de ideas, estima este Tribunal que, a diferencia de como lo expresa el demandado, el interés del autor no se ve satisfecho íntegramente incoando una acción diferente, por el ejemplo el cobro de bolívares como lo refiere el demandado en su escrito, en el sentido de que la misma no sería suficiente para reclamar el uso de las fotografías ni otorgaría el reconocimiento que como productor y director de la sesión realizada dice tener el demandante. Asimismo, considera este Juzgado que no existe en nuestro cuerpo normativo otra acción que por sí sola otorgue la satisfacción completa del interés del actor. Así las cosas, habiéndose constatado que no se cumple en la presente causa lo establecido por el legislador en el único aparte del artículo 16 de la Norma Adjetiva; no queda más a este Sentenciador que declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil referida a prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el artículo 16 ejusdem. Así se decide.
En referencia a la inepta acumulación de pretensiones fundamentada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la cuantía de la demanda es insuficiente para que conozca un Tribunal de Primera Instancia, y que de conformidad con el literal a) del artículo 1° de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer a un Tribunal de Municipio. En este sentido, reconoce este Juzgador el contenido de la mencionada resolución, no obstante la Ley Sobre el Derecho de Autor en el artículo 139, otorga la competencia especial por la materia al Juez de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos.

Así pues, siendo que lo que solicita el accionante pertenece a la materia civil, y que al no establecer el legislador un procedimiento específico la acción declarativa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y en vista de que el cobro de las cantidades de dinero o bien la acción de condena interpuesta, se deriva de la realización de una obra cuya autoría se reclama como derecho, aun cuando no alcance la cuantía establecida, es la misma Ley quien otorga la competencia especial por la materia a este Juzgador como Juez de Primera Instancia en el área civil, en consecuencia no existe incompatibilidad de procedimientos ni una inepta acumulación de pretensiones puesto que la acción condenatoria también debe verificarse a través del procedimiento ordinario. Así se establece
-VI-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada sociedad mercantil DUO PUBLICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido en su contra por el ciudadano ANTONIO CARLOS SIERRA MIRANDA, plenamente identificados en actas.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153° de La Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini