El presente procedimiento iniciado mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ACOSTA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.744.139, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NOLYMIR YANETH YORES SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.283.987, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha 20 de septiembre del año 2010, admitió el referido libelo de demanda por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. En el mismo, se ordenó la intimación de la demandada.

En fecha 14 de octubre de 2010, el alguacil natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, expuso: “(…) Informo al tribunal que en esa misma fecha, recibí los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la citación en el presente Juicio e igualmente la dirección, todo ello en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 06 de julio de 2004. (….)”. En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas necesarias a los fines de realizar la citación.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se reciben resultas de la ejecución de la medida preventiva de embargo, en las cuales se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2010, se ejecutó dicha medida en presencia de la parte accionada, quedando su citación personal agotada desde la referida fecha en que las resultas son recibidas y agregadas a las actas procesales.
En fecha 17 de diciembre de 2010, la parte demandada hace oposición al decreto intimatorio.
En fecha 7 de enero de 2011, la parte accionada da contestación a la demanda. En fecha 24 de enero de 2011, la parte actora solicita se declare firme el decreto intimatorio en razón de que la demandada no presentó oposición en tiempo hábil. En fecha 3 de febrero de 2011, mediante resolución el Tribunal declara improcedente la solicitud de la parte actora.

En fecha 10 de febrero de 2011, la parte demandada presentó pruebas. Agregadas y admitidas las pruebas en tiempo hábil; en fecha 22 de febrero de 2011, día y hora fijados para el nombramiento de expertos grafotécnicos, se declaró desierto el acto por la incomparecencia de las partes.
En fecha 25 de febrero de 2011, se libró oficio para la prueba de informes.
En fecha 6 de marzo de 2012, la parte accionada solicita la perención de la instancia.

Finalmente, revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que las partes no realizaron más actuaciones.
II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En ese sentido, este Juzgador observa:

La parte demandada de autos ha solicitado a este Sentenciador decrete la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto a su decir la misma ha operado por la inactividad de la parte actora durante un lapso de tiempo que supera el año, a saber, desde el día 25 de febrero de 2011 al día 6 de marzo de 2012.

Al respecto, este Sentenciador conviene en señalar:

La perención de la instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”

Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”


En ese sentido, señalada la naturaleza de la institución in comento así como las condiciones de su procedencia y efectos, evidencia este Sentenciador que existe una particularidad en cuanto a la supuesta materialización de la perención de la instancia en esta causa, pues al decir de la demandada, la misma ha operado porque ha transcurrido más de un (1) año, desde el día 25 de febrero de 2011, fecha en la cual se libró oficio correspondiente a la prueba de informes promovida, hasta el día 6 de marzo de 2012, fecha en la cual la parte accionada solicita la perención de la instancia.

Ahora bien, habiendo sido contestada la demanda, los actos del proceso, por lo que lógicamente los lapsos y estadios procesales consecutivos –en principio- se verifican, aperturan y precluyen ope legis. Sin embargo, es el caso que cuando producida la contestación de la demanda, se hayan promovido pruebas que requieran o no su evacuación en otra instancia mediante el libramiento del correspondiente despacho comisorio, y constan en actas las resultas de todas las comisiones de instrucción de pruebas libradas previo al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, existe certeza de cuando se aperturará en el proceso el lapso para la presentación de los informes, esto es, al día siguiente de la preclusión del indicado lapso de evacuación, es decir, iniciándose ope legis, sin necesidad de que el Sentenciador emita providencia fijando oportunidad para la consignación de los escritos contentivos de los mismos.

Contraria es la postura que deben adquirir a las partes cuando se han promovido pruebas que requieran su evacuación mediante comisión y las resultas no constan en el proceso precluido el respectivo lapso de evacuación, pues bien corresponde a éstas solicitar al Juez de la causa en ejercicio de la facultad otorgada por el legislador patrio en la norma del ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que requiera al juez u órgano comisionado la remisión de dichos recaudos a los fines de poder sentenciar con conocimiento de todas las pruebas diligenciadas; o en su defecto, que prescinda de dichos medios de pruebas por considerar que no son vinculantes al mérito de la causa, en cuyo caso deberá fijar –en aras de la certeza y seguridad jurídica- oportunidad para presentar los informes.

En derivación de lo expuesto, se aprecia que en la presente causa las pruebas promovidas no requerían de su evacuación mediante el auxilio de otras dependencias, por lo que de conformidad con lo señalado, los lapsos para la presentación de informes y posteriormente el de sentencia iniciaron ope legis, el día siguiente a la culminación del lapso de evacuación; siendo que las pruebas que fueron promovidas y no evacuadas se entienden como desistidas, puesto que el lapso pertinente para su evacuación transcurrió íntegramente. En este sentido, determina este Juzgador que la presente causa se encuentra en estado de Sentencia, sobre lo cual el Tribunal acuerda resolver sobre el mérito de la misma en decisión por separado. Así pues, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara Improcedente la solicitud de Perención propuesta. ASÍ SE CONSIDERA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la perención de la instancia y por consiguiente, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN del presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ACOSTA GARCÍA, en contra de la ciudadana NOLYMIR YANETH YORES SALAS,, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de acuerdo a la especialidad del fallo ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __trece__ ( 13 )días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.