Ocurren ante este Tribunal el ciudadano DANIEL FLORES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.741.645, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JANNIE JESUS GONZALEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.463, del mismo domicilio, presentó solicitud de INTERDICCION en contra de su hija LIVIA YAMILA FLORES CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.968.655, de igual domicilio, alegando que la mencionada ciudadana padece de DEFECTO INTELECTUAL HABITUAL, que la hacen incapaz de realizar acciones en resguardo de sus propios intereses.

Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público, prevista en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la averiguación sumaria, establecida en el Artículo 733 ejusdem, y lo dispuesto por el Artículo 396 del Código Civil.

Considerando este Tribunal cumplidos todos los requisitos exigidos para este Tipo de procedimiento, en la etapa sumaria, en fecha dos (02) de octubre de 2008, declara la INTERDICCION PROVISIONAL a la ciudadana LIVIA YAMILA FLORES CALDERON y designando como Tutor Provisional a su padre ciudadano DANIEL FLORES AGUILAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.741.645 y de este domicilio.

Dicha designación fue solicitada por el padre de la indiciada, alegando que su hija la ciudadana LIVIA YAMILA FLORES CALDERON, quien desde su nacimiento padece de defecto intelectual habitual como retardo mental moderado con psicosis orgánica de difícil manejo, situación que la ha hecho incapaz, total y parcialmente, para el ejercicio de sus derechos civiles y dependiente de sus padres, también en lo social y en lo económico, en fin la hace incapaz para proveer a sus propios intereses y para ejercer actos de la vida civil, concernientes al manejo y administración de sus bienes y derechos; por lo que desde su niñez se ha mantenido en tratamiento sicológicos y psicopedagógico; circunstancia ésta que sumadas al interés de garantizarle la mejor y la mayor calidad de vida posible y protegerla en su salud, en sus derechos civiles, sociales y económicos, además que se encuentra recluida en la Asociación Zuliana para Niños Excepcionales (AZUPANE) donde recibe cuidados y tratamientos especiales motivado a su condición especial motivo por el cual estima necesario se abra el procedimiento de Interdicción.-

Sustanciada la causa y agotado el lapso de promoción y evacuación, este Tribunal pasa a dictar Sentencias previas las siguientes consideraciones:

Según el Autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su Obra: “Personas”, Derecho Civil I, edición 20a, define la Interdicción como:

“privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”

Es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesita adecuada protección a su persona o bienes y de de otro lado, los intereses de la sociedad, que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas.

El Artículo 393 del Código Civil, establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

En el caso en estudio se observa, que solicitada como fue la presente INTERDICCION, se cumplió con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se interrogó al indiciado, se designó a los Doctores LILIA MELENDEZ DE NUCETTE y RAFAEL CORDERO, mayores de edad, venezolanos, Psiquiatras, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.668.794 y 3.264.789, respectivamente, quienes fueron notificados y prestaron su juramento de Ley en la oportunidad legal correspondiente, para que realizaran el examen médico al mismo indiciado y dieran su opinión.-

Igualmente se tomó la declaración de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VALBUENA CUBILLAN, PASCULINO BATTISTELLI MANZANERO, MAITE KARINA GUTIERREZ BORJAS y MARIA EUGENIA GONZALEZ MORALES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.088.196, 9.727.937, 11.605.758 y 11.455.147, respectivamente y de este domicilio.-
Quienes una vez juramentados y cumplidas con las formalidades previstas, en relación con los pedimentos para ser testigos, el Tribunal procedió con el interrogatorio a los cuatros familiares o amigos, de conformidad a lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, quienes dieron contestación al interrogatorio formulado, quedando contestes en las preguntas realizadas por este Juzgador, por lo que se toman como validas dichas declaraciones. Por lo que se le da todo el valor probatorio. Así se decide.-

Agotada como ha sido la fase sumaria, el proceso pasa a su fase plenaria, observándose que la solicitante promovió lo siguiente:

Promovió en su defensa y beneficio, las siguientes documentales:

De las pruebas instrumentales:

1. Informe de los médicos psiquiatras, nombrados como expertos médicos por este Tribunal que corre inserto en autos, en el cual recomiendan la procedencia de la interdicción solicitada, según la evaluación medica efectuada a la paciente.
2. Informe final emanado de la Sección Individual de terapia del lenguaje de AVEPANE.
3. Informe electroencefalográfico emitido por el grupo de Unidad Clínica, el cual concluye que el ERG de la paciente es moderado anormal-lento, difuso, que pudiese traducir trastorno de la madurez cerebral.
4. Informe clínico profesional emitido por el Dr. Héctor Vizcarrondo.
5. Evaluación Psiquiatrita suscrita por la Dra. Antonieta de Salcedo de la Clínica Santa Sofía.
6. Informe médico emitido por el departamento de Psiquiatría del SSO firmado por la Dra. Clara Acosta, el cual concluye que la paciente padece de retardo mental moderado
7. Informe Psico-Pedagógico emanado de AZUPANE.

Consta en actas, el informe de la experticia realizada, donde los médicos Psiquiatras designados LILIA MELENDEZ DE NUCETTE y RAFAEL CORDERO, paciente femenino de cuarenta y dos años (42) de edad, presenta cuadro de retardo mental, asociado al mismo tiempo con trastornos psicóticos, ambos de origen orgánico cerebral, para el primero no existe cura y para el segundo existen medicamentos que logran estabilizar los síntomas; ambas patologías son determinantes para que sea catalogada como incapacitada total y permanente para un desempeño social adecuado, por lo que LIVIA FLORES siempre será una persona que dependerá de otros para que se le provea de los recursos financieros necesarios para su manutención y cubrir todas sus necesidades; igualmente dependerá de otros para el resguardo de su seguridad personal, además frecuentemente ha presentado crisis psicóticas, caracterizada principalmente por insomnio, intranquilidad, autoagresión, alucinaciones visuales, delirios de tipo interpretativo, habla muchas cosas sin sentido y no controla esfínteres. Por lo que sugirieron declarar procedente la interdicción que contra la ciudadana LIVIA YAMILA FLORES CALDERON, sigue su progenitor el ciudadano DANIEL FLORES AGUILAR.-.

Singular importancia tiene para este Tribunal, el informe rendido por los especialistas por ser médicos con el conocimiento apropiado para evaluar el perfil conductual de la mencionada ciudadana y en tal sentido entiende este Juzgador, que existe un retardo mental grave, una inmadurez emocional, perdida de audición, todo lo que hace que el indiciado sufra una disminuida capacidad para la toma de decisiones en las áreas evolutivas de su vida.

Ahora bien, al analizar cada una de la declaraciones rendidas por los testigos en la etapa sumaria y al correlacionarlas unas con otras, se observa que los mismos no incurren en contradicciones, y coinciden también, con las afirmaciones de los Médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada a la indiciada, y con las otras Pruebas promovidas y evacuadas, llevando a la convicción de este sentenciador la incapacidad mental que tiene la entredicha, ocasionada por la enfermedad que padece, que se corrobora con el interrogatorio mismo al que fue sometida, que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterlo a interdicción.-

En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que la ciudadana LIVIA YAMILA FLORES CALDERÓN, se encuentra incapacitada para proveer a sus propios intereses y para administrarse por si sola, debiéndose por lo tanto para garantizar su protección permanente declarar la interdicción. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara ENTREDICHA DEFINITIVAMENTE a la ciudadana LIVIA YAMILA FLORES CALDERÓN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.968.655, de este domicilio, quedando sometida a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano DANIEL FLORES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.741.645, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo. ASÍ SE DECIDE.-

Consúltese con el Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TRECE ( 13 ) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.