Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado ILDEGAR ARISPE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA R.S., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2005, bajo el No. 50, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, parte actora en el juicio seguido contra las sociedades mercantiles CONSORCIO SUR CARIBE ORIENTAL, CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., y NOUEL CONSULY, C.A., todas plenamente identificadas en actas, mediante el cual ratifica la solicitud de medida de embargo sobre las cantidades dinerarias que se encuentra a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil,..
Ahora bien, de seguidas pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento en torno a la solicitud efectuada por el apoderado actor.
Fundamenta la representación judicial de la parte actora su pedimento cautelar en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Dicha norma, establece los presupuestos para el decreto de las medidas cautelares preventivas, cuando el juicio se tramita por el procedimiento por intimación, no obstante el artículo 652 ejusdem, indica:
“ Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
Ahora bien, en el caso de autos, en fecha 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decreto de intimación, ordenando la intimación de las sociedades mercantiles CONSORCIO SUR CARIBE, CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., y NOUEL CONSULT C.A.
Mediante diligencias de fecha 3 de febrero del año en curso, el ciudadano Edgard Enrique Méndez Labarca, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.950.494, actuando con el carácter de Presidente del CONSORCIO SUS CARIBE ORIENTAL, conformado por las sociedades mercantiles NOUEL CONSULT, C..A, y CONSTRUCTRA CAMSA, C.A., debidamente asistido por el abogado Carlos Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.916, procedió a darse por intimado en nombre de sus representadas, realizando asimismo formal oposición al decreto intimatorio de fecha 06.12.11.
Así la cosas, y siendo que conforme al artículo antes trascrito, se evidencia que por efectos de la oposición al decreto intimatorio presentado por la parte demandada, el mismo queda sin efecto, y continuando el juicio por el procedimiento ordinario, debe concluir este Juzgador que al quedar sin efecto el decreto intimatorio, dejan de ser aplicables las normas especiales contenidas para el procedimiento por intimación, como lo sería el artículo 646 antes comentado, entrando a regir las normas del procedimiento ordinario, y para el caso particular de las medidas cautelares el artículo 585 y siguientes de la ley adjetiva civil.
Por lo antes expuesto, al no ser procedente el pedimento cautelar conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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