Se dio inicio al presente procedimiento por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.430.598, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., debidamente inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 23, tomo 109-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en acta de asamblea celebrada el día veintiséis (26) de agosto del año dos mil cinco (2005), e inscrita ante la mencionada oficina de registro en fecha veintisiete (27) de diciembre del mismo año, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la causa mediante auto proferido en fecha dos (2) de diciembre del año dos mil once (2011), se ordenó la intimación de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., en la persona de cualquiera de sus Directores, ciudadanos NADIA CHAAR o GUILLERMO CANAAN MORALES, plenamente identificados en actas, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de este litigio, librándose el oficio correspondiente al Registrador respectivo; verificándose dicho acto de comunicación procesal en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011), en la persona de la ciudadana NADIA CHAAR MALLI, en su carácter de Directora de la sociedad Mercantil TOYOCAN C.A, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2011), el abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, presentó escrito mediante el cual intervino voluntariamente como tercero en la presente causa conforme la norma del ordinal 1° artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, efectuando además oposición conforme el artículo 663 ejusdem, promovió cuestiones previas e impugnó y rechazó la estimación de la demanda.
En fecha doce (12) de enero del año dos mil doce (2012), los abogados en ejercicio HONORIO CASTEJON SANDOVAL y ALFREDO CASTEJON MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, se opusieron a la admisibilidad de la oposición efectuada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, dando a todo evento contestación a las cuestiones promovidas por éste, y solicitando se tuviese por concluida la fase cognoscitiva del procedimiento y se decretase embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado, con la expresa condenatoria en costas del sedicente tercero adhesivo.
En fecha dos (2) de febrero del año dos mil doce (2012), la representación judicial del demandante de autos, abogado en ejercicio ALFREDO CASTEJON MÉNDEZ, presentó escrito en el cual solicitó se declarase improcedente la reposición de la causa peticionada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES.
En fecha siete (7) de febrero del año dos mil doce (2012), este Juzgado declaró improcedente la tercería adhesiva interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, así como la solicitud de reposición de la causa que el mismo efectuó en el presente proceso.
Por diligencia suscrita en fecha nueve (9) de febrero del año dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte demandante, solicitó se acordase oportunidad para llevar a cabo el acto de embargo ejecutivo en la presente causa, en virtud de haber concluido la fase cognoscitiva de la misma, procediéndose a los subsiguientes actos de remate.
En fecha nueve (9) y diez (10) de febrero del año dos mil doce (2012), la representación judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES y de la parte demandante, respectivamente, apelaron de la decisión proferida por este Tribunal el día siete (7) de febrero del año dos mil doce (2012), la cual fue oída en un solo efecto por auto emitido el día quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012).
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, consignó cheque de gerencia librado a la orden de este Tribunal por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.800,00), a fin de pagar el monto por el cual se intimó a la sociedad mercantil TOYOCAN C.A. en el presente proceso, solicitando se deje constancia de la subrogación de los derechos que le asisten al ejecutante en la persona de su representado.
Por escrito de fecha quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), los abogados en ejercicio ALFREDO CASTEJON MÉNDEZ y AIRA CASTEJON MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, solicitó se desechase la subrogación legal peticionada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, y se retuviese la cantidad de dinero consignada por éste, a fin de garantizar a su representado el evento de que el valor del bien ejecutado no cubra las obligaciones demandadas como se determina en el documento constitutivo del crédito accionado.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), este Tribunal declaró la improcedencia del pago y la subrogación legal solicitada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, e improcedente la solicitud de retensión de la suma de dinero consignada en el presente proceso por el mencionado ciudadano, realizada por el demandante de autos.
En fecha primero (1°) de marzo del año dos mil doce (2012), la representación judicial del ciudadano CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, apeló de la decisión proferida por este Despacho en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), recurso que fue oído por este Despacho por auto proferido el día seis (6) de marzo del año dos mil doce (2012).
En fecha dos (2) de marzo del año dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, presentó escrito mediante el cual manifestó que procedía efectuar en nombre de su representada, la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., el pago de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.800.000,00), solicitando se decretase la finalización de la presente traba hipotecaria, así como la suspensión de la medida cautelar decretada y ejecutada en el proceso, extinguiéndose en consecuencia la garantía hipotecaria constituida.
En la misma fecha anterior, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, judicialmente asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, autorizó que la suma de dinero consignada en el presente proceso, se utilice para materializar el pago ofrecido por la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., y en consecuencia este Tribunal lo imputase a la totalidad del monto intimado en esta traba hipotecaria, ordenando su entrega en beneficio del demandante de autos.
Por escrito presentado en fecha seis (6) de marzo del año dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio HONORIO CASTEJON SANDOVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, rechazó el pago ofrecido por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, solicitando al Tribunal declarase la improcedencia de finalización del procedimiento requerida por éste. En el mismo acto, la parte demandante solicitó se fijase oportunidad para llevar a cabo el embargo ejecutivo del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha nueve (9) de marzo del año dos mil doce (2012), el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, insistió en la procedencia del ofrecimiento de pago efectuado el día dos (2) de marzo del año dos mil doce (2012), y en la solicitud de extinción del procedimiento efectuada en el mismo acto.
Finalmente, este Juzgador en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil doce (2012), acordó mediante resolución, resolver cada uno de los reincidentes pedimentos formulados por las partes en decisión por separado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas las actas procesales contenidas en el expediente de la presente causa, este Sentenciador evidencia que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, compareció en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), a efectuar en su condición de fiador de la sociedad mercantil demandada, el pago de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.800.000,00), solicitando a este Tribunal en el mismo acto, declarase la subrogación legal de los derechos que le asisten al demandante en su persona; peticionando por su parte, los apoderados judiciales del ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, se declarase improcedente dicha subrogación y se retuviese la cantidad consignada por el mencionado ciudadano, ante el evento de que el valor del bien hipotecado no cubra las obligaciones demandadas; actuaciones estas que crearon en el proceso, la necesidad de un pronunciamiento por parte de este Juzgador.
Es el caso que dicho pronunciamiento se configuró en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), oportunidad en la cual este Juzgador declaró la improcedencia del pago efectuado por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, y de la subrogación legal solicitada por éste en virtud de dicha consignación, así como la improcedencia de la solicitud de retensión de la suma de dinero consignada, efectuada por la parte actora.
En dicha decisión, este Sentenciador manifestó que en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha siete (7) de febrero del año dos mil doce (2012), mediante la cual resolvió la improcedencia de la tercería adhesiva interpuesta con fundamento en la norma contenida en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, la legitimación de los mencionados fiadores para intervenir en este proceso, y en particular la de dicho ciudadano para realizar pago alguno, se halla supeditada a la insuficiencia de esa hipoteca convencional de primer grado que se constituyó hasta por la suma de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.800.000,00) sobre el inmueble objeto del mismo para satisfacer las obligaciones que resultaren con ocasión de la porción insoluta del precio por el cual se adquirió el terreno, para cuya determinación se requiere lógicamente que la referida garantía sea ejecutada, no habiéndose verificado aun en el procedimiento dicho estadio procesal.
En dichos términos, este órgano jurisdiccional manifestó en la relatada decisión que al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, no le estaba dado efectuar pago alguno en el presente proceso, por lo que a todas luces resultaba improcedente la subrogación legal que peticionó se declarase en su persona.
Este Sentenciador tampoco consideró pertinente retener la suma de dinero consignada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, ante la eventualidad de que el valor del bien ejecutado no cubriese las obligaciones determinadas en el documento constitutivo del crédito accionado, tal como le fue peticionado por la representación judicial del demandante de autos, en virtud de que no le esta dado adelantarse y asumir que la hipoteca convencional de primer grado constituida es insuficiente cuando la misma no ha sido ejecutada y se desconoce la cantidad por la cual los fiadores están obligados frente al demandante, razón por la cual ordenó se devolviese al consignatario la cantidad de dinero que voluntariamente consignó en el presente proceso.
No obstante, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES ocurrió nuevamente al proceso en fecha dos (2) de marzo del año dos mil doce (2012), en esta oportunidad como director principal de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., a efectuar el pago que por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.800.000,00), reclama el demandante de autos, cantidad que a su decir comprende el monto cubierto por la hipoteca convencional de primer grado objeto del presente proceso, solicitando en consecuencia se declare la finalización y culminación de la presente traba hipotecaria y la suspensión de la medida cautelar decretada y ejecutada.
Asimismo, en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil doce (2012), el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, insistió en la procedencia del ofrecimiento de pago efectuado en el proceso en fecha dos (2) de marzo del año dos mil doce (2012), en su condición de director principal y representante de la sociedad mercantil demandada, por considerar que el mismo se efectuó de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.283 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevaría a este Sentenciador a declarar la extinción de la presente hipotecaria.
Las señaladas actuaciones desarrolladas en el proceso por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, a saber, el ofrecimiento de pago de la obligación hipotecaria cuya ejecución se ha solicitado por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, ya no acreditándose la condición de tercero adhesivo, o de fiador, sino su carácter de director principal y representante de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., y la insistencia de la validez del mismo, conducen a este Sentenciador a indicarle al mencionado ciudadano que su intervención en el proceso con la aducida cualidad ya fue objeto de pronunciamiento por parte de este Sentenciador, y que asimismo, la procedencia de efectuar pago alguno en el proceso fue atendida por este Tribunal.
Razón por la cual, este Sentenciador en virtud del principio de probidad y lealtad que las partes y sus representantes judiciales deben conservar frente a la majestad de la justicia impartida por este órgano jurisdiccional, consagrado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido ha desarrollado de forma pacifica desde otrora el Tribunal Supremo de Justicia –Sentencia N° 0005 TSJ-SCC, 17 de abril de 1996, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luiciani, Exp. N° 95-0067; Sentencia N° 0158, TSJ-SPA, 17 de febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malave, juicio Romana Pastora Rod´riguez de Reyes contra José Mendoza Pernía, Exp. N° 15.441- considera necesario solicitar al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, y a sus apoderados judiciales, se abstengan en lo sucesivo de realizar pedimentos que ya han sido objeto de pronunciamiento en el proceso.
Sin embargo, este Juzgador conviene en señalar una vez mas al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, que por decisión de fecha siete (7) de febrero del año dos mil doce (2012), este Despacho manifestó que aun siendo el sedicente tercero, uno (1) de los tres (3) directores principales en los que recae la atribución de representar judicialmente a la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., no podía entenderse que éste había actuado en representación de aquella, pues el poder con el cual ocurrió su representante judicial al proceso, abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, autenticado ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil once (2011), bajo el N° 75, tomo 153, y en el que facultó además a los abogados en ejercicio EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, CESAR EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, CESAR MARTÍNEZ PÉREZ, LUISANA BEATRIZ RINCÓN MUÑOZ y HANS NOETZLIN GALBAN, fue otorgado por el mencionado ciudadano a título personal para que éstos defendiesen sus derechos e intereses judiciales como persona natural.
Asimismo, en el aludido fallo este Tribunal señaló que en virtud de que del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., específicamente de sus cláusulas décimo tercera (13°) y décimo cuarta (14°) literal f, se colige que son atribuciones de sus tres (3) directores principales actuando siempre en forma conjunta y en su ausencia de sus respectivos suplentes, nombrar apoderados judiciales y especiales confiriendo las facultades que consideren necesarias; correspondía a este Juzgador exigir que dicho poder estuviese otorgado por sus dos (2) directores principales, ciudadanos NADIA CHAAR MALLI y GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, de forma conjunta, por ser el tercero (3°) de ellos el demandante de autos, a fin de tenerlo como válido y suficiente a los efectos de representar a dicha persona jurídica en este proceso.
Igualmente este Sentenciador manifestó haber atendido los criterios de la doctrina nacional, en lo que relativo a que una vez practicada la citación o la intimación, recobra plena aplicación el mencionado artículo 1.098 del Código de Comercio, según el cual son los estatutos de la empresa los que fijan o determinan las personas que la representan; de suerte que si los estatutos señalan que la representación la ejercen de consuno varias personas, debe darse cumplimiento a la estipulación estatutaria, y por ende, debe respetarse el convenio privado estatutario, basado en las razones que llevaron a los socios a establecer esa cláusula y exigir que la defensa y todos lo demás actos tendientes a ella se realicen conjuntamente, pues si bien la defensa es de orden público, se hace necesario distinguir que ese carácter de orden público no puede llegar al extremo de desconocer las limitaciones que la propia empresa demandada ha querido imponerse para ejercerla en juicio.
En derivación de lo relatado, este Sentenciador puntualizó que el acto de comunicación procesal de llamamiento que se efectúe en uno solo de los representantes de determinada persona jurídica será perfectamente válido y suficiente, según lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil; pero la consiguiente contestación de la demanda y demás defensas presentadas en el proceso, o el otorgamiento de poder a abogados tendrá que regirse por lo que dispongan sus estatutos sociales.
Dicho señalamiento, empleado en aquella oportunidad por este Sentenciador a los efectos de declarar la improcedencia de la tercería adhesiva interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, y tener como no promovidas la oposición al procedimiento por ejecución, las cuestiones previas promovidas y la impugnación a la cuantía de la demanda efectuada por éste; constituyen una vez más para este Juzgador, fundamento suficiente para desechar el pago que realizó el mencionado ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, ya no en su condición de fiador de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., como en efecto lo hizo y fue negado por este Tribunal; sino aquel que realizó por escrito y diligencia de fecha dos (2) de marzo del año dos mil doce (2012), exhibiendo su condición de director principal y representante de la demandada de autos.
Si bien es cierto, como ya lo ha manifestado este Sentenciador con anterioridad, que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, ostenta la condición de director principal de la sociedad mercantil demandada, recayendo en su persona la atribución de representarla judicialmente en aquellos procesos en los que ésta fuere parte, no deja de ser cierto, por estar así claramente establecido en sus estatutos sociales, que dicha facultad debe ser ejercida siempre en forma conjunta por sus tres (3) directores principales, a saber, los ciudadanos MOUADA CHAAR CHAAR, NADIA CHAAR MALLI y el mencionado ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES; pero que dada la atipicidad de la relación subjetiva jurídico procesal que se presenta en esta traba hipotecaria, en la que ese primer director principal es quien ocurre ante este oficio jurisdiccional a demandar por ejecución de hipoteca a la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., en virtud del pago con subrogación celebrado con la acreedora originaria, sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVEREST C.A., posicionándose en consecuencia como sujeto activo de la misma; corresponderá ejercer la representación de la persona jurídica in comento, a sus demás directores principales de forma conjunta.
En ese sentido, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, por si solo, no ostenta la cualidad procesal necesaria para representar y obligar válidamente en juicio a la sociedad mercantil demandada de autos, lo que hace en consecuencia IMPROCEDENTE el pago que éste ha efectuado en el proceso con dicho carácter. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, al ser notoriamente IMPROCEDENTE el pago que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, ha efectuado en nombre de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., debe desechar la solicitud de finalización o culminación de la presente traba hipotecaria efectuada por dicho ciudadano, debiendo mantenerse vigente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, este Sentenciador conviene en pronunciarse sobre la procedencia del embargo ejecutivo del inmueble objeto del presente litigio, en auto por separado. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• IMPROCEDENTE EL PAGO efectuado por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, contra la sociedad mercantil TOYOCAN C.A.. ASÍ SE DECIDE.-
• SE CONDENA EN COSTAS AL CIUDADANO GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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