Visto el escrito de fecha 26 de enero de 2012, presentado por la abogada en ejercicio MERCELIA FARÍA PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.171, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., representación la suya que consta en actas; en el cual refiere que en fecha 16 de septiembre de 2011, la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JUAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A.,actuando como tercero interviniente introduce un escrito por vía incidental solicitando, en su carácter de tercero ajeno al proceso, que se abra una incidencia de Fraude Procesal en contra de su representada y de la parte actora intervinientes en la presente causa. Que ese mismo día, 16 de septiembre de 2011, la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JUAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., otorga poder Apud Acta a los abogados que los representaría en la incidencia.
Expresa también la apoderada de la parte actora, que en fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal admitió la incidencia de Fraude Procesal y que en consecuencia dicho poder Apud Acta fue otorgado extemporáneamente, es decir, antes de la existencia de un proceso donde fuese parte la otorgante, por tanto si se atiende a la naturaleza y concepto de la figura del poder Apud Acta este no puede otorgarse antes de la existencia del proceso y de la admisión que haga el Órgano Jurisdiccional de la pretensión del sujeto interviniente, y esa es la característica que distingue el llamado Poder Apud Acta de los mandatos o poderes otorgados fuera del proceso. Que en razón de lo expuesto IMPUGNA el referido Poder Apud Acta otorgado antes de que AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. fuese admitida como interviniente en el procedimiento de intimación intentado en contra de su representada sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., por el ciudadano ANGEL GONZÁLEZ, y en consecuencia todas las actuaciones realizadas por los abogados que aparecen en dicho Poder deben tomarse como no hechas y carecen de valor, ya que dicha representación está viciada por su extemporaneidad.
En el orden de lo anteriormente transcrito, pasa este Tribunal a resolver haciendo las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Sesiones de la Sala Electoral, con ponencia del Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba, en sentencia No. 13, estableció respecto a la representación judicial:
“En atención a lo anterior esta Sala considera necesario asumir su posición respecto a la presente controversia y, en tal sentido, destaca que la representación judicial surge de la necesidad de complementar la capacidad técnica y profesional de las partes para actuar en juicio, y esa capacidad, calificada por la doctrina como capacidad de postulación (ius postulandi), la ostentan los abogados conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados.
La representación judicial tiene como objetivo la asistencia técnico-jurídica que los profesionales del derecho le confieren a las partes para la ejecución de las actuaciones procesales y la garantía del correcto desarrollo del proceso. Esta representación, conforme a lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, debe estar atribuida mediante poder autenticado, el cual puede ser otorgado a uno (1) o varios abogados, según la necesidad y preferencia del particular y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la normativa establecida”.
Asimismo, establece el artículo 152 del Código de procedimiento Civil, el otorgamiento de dicho poder de representación en las actas que conforman el expediente de un juicio
“Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Ahora bien, impugna la apoderada judicial de la parte accionada el poder Apud Acta otorgado por el tercero interviniente a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS DELGADO, CARMEN TERESA DELGADO, MARÍA ALEJANDRA FUENTES FUENMAYOR, XIOMARA COLINA CEPEDA y ORANGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, por considerar que el mismo fue otorgado extemporáneamente dado que el Tribunal no había admitido el Fraude Procesal propuesto por el tercero, alegando que el poder Apud Acta no puede otorgarse antes de la existencia del proceso y de la admisión que haga el Tribunal del mismo.
Así las cosas, una vez analizado el escrito de la apoderada de la parte demandada, conjuntamente con lo establecido por el legislador en el artículo 152 de la norma adjetiva, corresponde a este Sentenciador esclarecer el hecho de que la denuncia de Fraude Procesal realizada en la presente causa por un tercero, no constituye ni significa el inicio de un nuevo juicio, sino que por el contrario constituye una incidencia en el proceso.
En este sentido, es preciso determinar que el proceso existía desde el momento en que fue admitida la demanda, es decir el 29 de junio de 2011, por ende, en concordancia con lo expuesto en el referido artículo 152 del cuerpo legal adjetivo, el Tercero denunciante podía otorgar poder de representación desde el mismo momento en que intervino en la causa, esto en aras de complementar y respaldar la capacidad técnica de la parte para actuar en el juicio. Por consiguiente a tenor de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que el poder Apud Acta de representación fue otorgado tempestivamente, por lo que es menester para este Tribunal declarar improcedente la impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte codemandada sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., y en consecuencia se declara la validez de la representación judicial de los abogados en ejercicio JUAN CARLOS DELGADO, CARMEN TERESA DELGADO, MARÍA ALEJANDRA FUENTES FUENMAYOR, XIOMARA COLINA CEPEDA y ORANGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.344, 20.400, 52.262, 41.422 y 152.277, respectivamente, así como de los actos realizados por los mismos. Así se establece
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente resolución
Déjese copia certificada por Secretaría, de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _doce__ ( 12 ) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153° de La Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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