Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 21 de abril de 2005 se distribuye y es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la abogada YANETTE MILAGRO GUTIERREZ URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.5529, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ALFREDO OLIVEROS CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.557.438, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el día 7 de abril de 2005, bajo el No. 97, Tomo 23, contra las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE ACOSTA FIGUEROA y THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.792.422 y 5.830.297 respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 25 de abril de 2005 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE ACOSTA FIGUEROA y THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA antes identificadas, para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho, después de la constancia en actas de la citación de la última de las demandadas.
En fecha 27 de abril de 2005, la abogada YANETTE MILAGRO GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna en copias fotostáticas simples instrumento poder otorgado por la codemandada THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA, a su hermana ANDREINA DEL VALLE ACOSTA FIGUEROA, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día primero de diciembre de 2004, bajo el No. 42, Tomo 2°, Protocolo 3°, a los fines que se practique la citación de la primera de las codemandadas en la persona de la segunda.
En fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto ordena la citación de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ACOSTA FIGUEROA, en su propio nombre y en representación de la ciudadana THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA. Asimismo, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2005, fija el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de la contestación, para que la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ACOSTA FIGUEROA, en nombre propio y en representación de la ciudadana THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA, absuelva las posiciones juradas solicitadas por la parte actora, fijando para el día siguiente a la verificación de dicho acto, para que la actora promovente, absuelvas las posiciones juradas que le formule la parte contraria.
En fecha 26 de mayo de 2005, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expone que citó a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ACOSTA FIGUEROA, en su propio nombre y en representación de la ciudadana THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA, quien se negó a firmar y a recibir las compulsas de citación. En fecha 19 de octubre de 2005, la secretaria de ese Juzgado, expuso que notificó a la demandada, quedando cumplida las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2005, los abogados HUGO MORALES URDANETA y RAMON AVILA NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.410 y 40.768 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las codemandadas, mediante escrito oponen la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de noviembre de 2005, la abogada YANETTE MILAGRO GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito contradiciendo las cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia declara sin lugar la cuestión previa opuesta. En fecha 17 de julio de 2006, el abogado NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.454, en su condición de apoderado judicial de las codemandadas, consigna poder conferido a su persona y al abogado NELSON URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.181, y revocatoria de poder.
En fecha 31 de julio de 2006, el abogado NELSON MONTIEL SOSA, en su condición de apoderado judicial de las codemandadas, consigna escrito solicitando la acumulación de causas conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de septiembre de 2006, el Tribunal mediante auto ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que informe sobre el expediente No. 4.392 que cursa pro ante ese Juzgado. En fecha 11 de octubre de 2006, la abogada YANETTE MILAGRO GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia se da por notificada.
En fecha 17 de noviembre 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta auto en el cual ordena agregar las pruebas presentadas por la parte actora, siendo admitidas mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006. En 30 de enero de 2007, se recibe oficio No. 2179-2006 de fecha 30 de noviembre de 2006, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia antes señalado dicta sentencia definitiva.
Una vez notificadas las partes de la decisión ut supra mencionada, el abogado RAFAEL BARRERA FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.115, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna el poder que acredita su representación y ejerce recurso de apelación, el cual es oído en ambos efectos por el Juzgado mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008. En fecha 17 de abril 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando la nulidad al recibimiento del oficio signado con el No. 2179-2006 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y repone la causa al estado que el Juzgado se pronuncie expresamente sobre la conexión de las causas señaladas en el fallo.
Una vez practicadas las notificaciones respectivas, y remitido el expediente al Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Jueza de ese Tribunal mediante exposición de fecha 16 de diciembre de 2009, se inhibe de conocer la presente causa, remitiendo la causa al órgano distribuidor, el cual distribuye la causa a este Juzgado, dándosele entrada a la misma mediante auto de fecha 25 de enero de 2010.
En fecha 22 de febrero de 2010, este Juzgado recibe oficio No. 203 de fecha 12 de febrero de 2010, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual informan que la inhibición propuesta por la Jueza de ese Órgano Jurisdiccional fue declarada con lugar mediante fallo proferido el día 29 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha 6 de abril de 2010, este Juzgado dicta decisión en la cual declara con lugar la acumulación por conexión, ordenando oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que remitan el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE ACOSTA FIGUEROA, THAIRY COROMOTO ACOSTA FUENMAYOR y GERARDO RICARDO LEAL PINEDA contra el ciudadano GUSTAVO ALFREDO OLIVEROS CHAPARRO. Una vez cumplidas las formalidades de laye para la notificación de las partes, este Juzgado mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, libra el oficio ordenado en la decisión antes indicada.
En fecha 14 de junio de 2011, este Juzgado mediante auto recibe el expediente RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE ACOSTA FIGUEROA, THAIRY COROMOTO ACOSTA FUENMAYOR y GERARDO RICARDO LEAL PINEDA contra el ciudadano GUSTAVO ALFREDO OLIVEROS CHAPARRO, según oficio No. 0792-2011 de fecha 13 de junio de 2011, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 3 de agosto de 2011, el abogado RAFAEL BARRERA FERRER, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita que este Juzgado se pronuncie y dictamine la etapa procesal en que se encuentra la presente causa. En fecha 8 de agosto de 2011, este Juzgado mediante auto establece que la presente causa se encuentra en la etapa de dictar sentencia.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano GUSTAVO OLIVEROS, parte actora, confiere poder apud acta a los abogados ILDEGAR ARISPE, ROQUE ARISPE, NATALIA ARISPE y NEATHAY CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413, 98.652, 170.692 y 56.661 respectivamente.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
De un estudio de las actas procesales, en especial a la causa que inició y se sustanció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE ACOSTA FIGUEROA, THAIRY COROMOTO ACOSTA FUENMAYOR y GERARDO RICARDO LEAL PINEDA contra el ciudadano GUSTAVO ALFREDO OLIVEROS CHAPARRO, y la cual se ordenó su acumulación a la presente causa, conforme a la decisión dictada por este Juzgado el día 6 de abril de 2010, este Sentenciador observa que el día 14 de enero de 2008, el precitado Juzgado dictó sentencia de perención declarando la extinción de ese proceso, fallo contra el cual no se ejercitó recurso impugnativo alguno, por lo cual este Tribunal no puede hacer pronunciamiento al respecto conforme a los efectos de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Así se determina.
En relación con la presente causa, este Tribunal de un estudio de las actas procesales puede verificar que la parte demandada ciudadanas ANDREINA DEL VALLE ACOSTA FIGUEROA y THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA, se dieron por citadas según nota se secretaria de fecha 19 de octubre de 2005, en la cual se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurriendo el lapso de contestación de la demanda luego de la diligencia estampada en fecha 11 de octubre de 2006 por la abogada YANETTE MILAGRO GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual se dio por notificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de julio de 2006, en la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por los abogados HUGO MORALES URDANETA y RAMON AVILA NUÑEZ, quienes era los apoderados judiciales de las codemandadas, el día 22 de noviembre de 2005; este Tribunal advierte que la parte demandada no se presentó a realizar el acto de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna que las beneficie, lo cual contraría el ordenamiento jurídico vigente, generando en dicha parte la confesión ficta.
El precepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)
Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“…c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…” (Subrayado del Tribunal)
En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de las demandadas al acto de la contestación de la demanda (requisito a).
Asimismo, a toda esta situación se une la falta de toda prueba promovida de su parte, a su favor (prueba b); por lo que entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito: c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.
III
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alega la abogada YANETTE MILAGRO GUTIERREZ URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.5529, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ALFREDO OLIVEROS CHAPARRO, que en fecha siete (7) de enero de 2005, su representado celebró con la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ACOSTA FIGUEROA, procediendo ésta en su nombre e interés y también con el carácter de apoderada de su hermana THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA, antes identificadas, según poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 1 de diciembre de 2004, bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo Tercero, un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de las antes identificadas ciudadanas, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 07 de enero de 1999, bajo el Nº 39, Tomo 2o, Protocolo 1o , constituido dicho inmueble por un apartamento distinguido con el Nº PH de la Torre A del Edificio Residencias El Valle y tres (3) puestos de estacionamiento, ubicado en la calle 84 con Avenida 2B de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del contrato de opción de compra celebrado por las partes en fecha siete de enero de 2005, por ante la Notaría Décima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 63, tomo 77 de los Libros de Autenticaciones.
Asimismo alega que, según la cláusula tercera del contrato de opción de compra, antes determinado, el precio total y definitivo de la venta del descrito inmueble fue pactado en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.80.000.000,00), hoy OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.80.000,00), entregando el PROMITENTE COMPRADOR a las PROMITENTES VENDEDORAS, en el acto de otorgamiento del documento la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.30.000,00) y el remanente, es decir, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.50.000.000,00), hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.50.000,00), la cancelaría su representado conforme a lo estipulado de la siguiente manera: 1) la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. l0.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. l0.000,00) a los treinta días continuos de la fecha cierta del otorgamiento del documento; 2) la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. l0.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. l0.000,00) a los sesenta días continuos de la fecha cierta del otorgamiento del documento y 3) la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.26.000.000,oo) hoy VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.26.000,oo) a los noventa días continuos de la fecha cierta del otorgamiento del documento.
Que su poderdante GUSTAVO ALFREDO OLIVEROS CHAPARRO, cumplió a cabalidad todos y cada una de los pagos precedentemente descritos, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.80.000.000,oo) hoy OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.80.000,00), precio pactado como total y definitivo para la venta del inmueble, todo ello mediante los depósitos bancarios en la cuenta corriente que la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ACOSTA FIGUEROA, posee en el Banco Occidental de Descuento signada con el Nº 0003962326 y que a continuación se determinan:
1) Depósito efectuado por GUSTAVO OLIVEROS el ocho de abril de 2005 por un monto de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100(Bs.26.000.000,00) hoy VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 26.000,00) mediante planilla de depósito Nº 76385430, así: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.5.000,00) en dinero efectivo y VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.21.000.000,00) hoy VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.21.000,00) mediante Cheque de gerencia Nº 00580370, para ser depositados en la cuenta corriente Nº 0003962326 de ANDREINA ACOSTA FIGUEROA.
2) Depósito efectuado por GUSTAVO OLIVEROS, el día 12 de marzo de 2005 en la cuenta corriente Nº 0003962326 de ANDREINA ACOSTA FIGUEROA, mediante planilla Nº 71993541 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. l0.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. l0.000,00) en dinero efectivo.
3) Depósito efectuado por GUSTAVO OLIVEROS el día 14 de febrero de 2005 mediante planilla Nº 72753918 en la cuenta corriente Nº 0003962326 de ANDREINA ACOSTA FIGUEROA, por un monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.000.000,00) hoy DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.000,00), mediante cheque de Banesco Nº 33343214.
Que las descritas cantidades totalizan la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.76.000.000,oo) hoy SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.76.000,00) todo lo cual se evidencia de las copias de planillas de los descritos depósitos bancarios, que acompañó al escrito de demanda, como medio de prueba de la verdad de sus afirmaciones, toda vez que como también quedó establecido en la precitada cláusula tercera del contrato de opción de compra, con antelación el PROMITENTE COMPRADOR le había hecho entrega a la PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.4.000.000,oo) hoy CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.4.000,oo), sumadas todas esa cantidades totalizan la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.80.000.000,00), hoy OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.80.000,00) precio total y definitivo de la venta del inmueble.
Que habiendo cumplido su poderdante con las obligaciones por él contraídas en el precitado contrato de opción de compra, han resultado inútiles e infructuosas las gestiones realizadas tanto por su representado como por su persona a los fines de que la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ACOSTA FIGUEROA, antes identificada, y con el carácter ya expresado, procediera a entregarle a su poderdante la documentación personal, solvencias, liberación de gravamen, etc. y otorgarle el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble objeto de la referida opción de compra y prueba de ello es la correspondencia suscrita por mi persona en fecha 12 de abril de 2005 y enviada a la ciudadana ACOSTA FIGUEROA a través de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), que acompaña al escrito libelar y que en ningún momento respondió, así como un telegrama enviado por IPOSTEL.
Que en la cláusula novena del contrato se establece que LAS PROMITENTES VENDEDORAS "...SE OBLIGAN A SUMINISTRAR TODOS LOS DATOS Y RECAUDOS QUE EL COMPRADOR REQUIERA PARA LA CELEBRACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE PROPIEDAD, TALES COMO DOCUMENTACIÓN PERSONAL, SOLVENCIAS, LIBERACIÓN DE GRAVÁMENES...", ello tampoco ha sido posible y la ciudadana ACOSTA FIGUEROA ha incumplido flagrantemente esta obligación, obstruyendo e impidiéndole a su representado, la tramitación preliminar que corresponde en estas operaciones inmobiliarias a los fines de la consecución del acto jurídico final que es el otorgamiento de la escritura definitiva.
Que en la cláusula quinta del contrato de opción de compra se estipuló que si las PROMITENTES VENDEDORAS, incumplían las obligaciones a su cargo, debían reintegrarle íntegramente al PROMITENTE COMPRADOR todo el dinero que éste les hubiere cancelado más la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.30.000,00) como cláusula penal por concepto de los daños y perjuicios causados. Que sin duda, esta situación a todas luces irregular ha causado desasosiego e intranquilidad en su representado ciudadano GUSTAVO ALFREDO OLIVEROS CHAPARRO, quien se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para invocar una tutela judicial efectiva en resguardo de sus legítimos derechos e intereses, en virtud, de la conducta omisiva de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ACOSTA FIGUEROA.
Que por las razones antes expuestas que con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ALFREDO OLIVEROS CHAPARRO, antes identificado, demanda a las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE ACOSTA FIGUEROA y THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA, precedentemente identificadas, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, anteriormente descrito, para que convengan o en caso contrario a ello sean condenadas por el Tribunal a su digno cargo en la sentencia correspondiente, a los siguientes conceptos:
1) Que convengan en otorgarle a su representado GUSTAVO ALFREDO OLIVEROS CHAPARRO, el documento definitivo de venta sobre el inmueble distinguido con el Nº PH de la Torre A del Edificio Residencias El Valle, que comprende además tres (3) puestos de estacionamiento, ubicado en la calle 84 de la avenida 2B de la Parroquia Santa Lucía, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de enero de 1999, Nº 39, Tomo 2o, Protocolo 1o, con todos sus accesorios, adherencias y pertenencias, tal como fue estipulado por ambas partes en el documento otorgado en la Notaría Décima de Maracaibo el día siete (7) de enero de 2005, y en caso de que continúen en contumacia o rebeldía, así lo disponga el Tribunal en la sentencia definitiva que dicte al efecto y sea este acto jurisdiccional, el título que registre su poderdante.
2) Que convengan en pagarle a su representado la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.30.000,00), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales aparecen previstos como cláusula penal en la cláusula quinta del contrato de opción de compra.
3) Que sean condenadas al pago de las costas procesales y de los honorarios profesionales.
Ahora bien, este Sentenciador del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se solicita puede verificar que las partes contratantes en el mismo es el ciudadano GUSTAVO ALFREDO OLIVEROS CHAPARRO en calidad de promitente comprador y las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE ACOSTA FIGUEROA y THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA, en calidad de promitentes vendedoras, en consecuencia de conformidad con el articulo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, el artículo 1.160 ejusdem “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; y el artículo 1.167 ejusdem “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”, y visto la prueba fundamental de la acción constante de Contrato de opción de compra venta de fecha 7 de enero de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 63, Tomo 77, instrumento que se tiene como fidedigno al no ser desconocido por la parte demandada dentro del proceso conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente concluye que la pretensión aducida por la parte actora está ajustada a derecho en cuanto al otorgamiento del documento de opción de compra venta del bien inmueble objeto del litigio, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
CONCLUSIONES
Verificado como se encuentra los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE ACOSTA FIGUEROA y THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA, parte demandada, no comparecieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, operando en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La falta de comparencia del demandado por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
En este sentido, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y verificada como ha sido que la prueba elemental de la acción ya valorada y que consta en actas fundamenta la pretensión de la parte actora, este Tribunal declara la Confesión Ficta de las demandadas ANDREINA DEL VALLE ACOSTA FIGUEROA y THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA, por ende se declara Con Lugar la demanda incoada por la parte actora fundamentada en el cumplimiento de contrato celebrado en fecha 7 de enero de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 63, Tomo 77 de los libros de autenticaciones, en consecuencia se condena a la parte demandada a otorgarle al ciudadano GUSTAVO ALFREDO OLIVEROS CHAPARRO, el documento definitivo de venta sobre el inmueble distinguido con el Nº PH de la Torre A del Edificio Residencias El Valle, construido sobre un lote de terreno que se encuentra ubicado en la calle 84 con la avenida 2B, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y demás características se determinan en el documento de propiedad y condominio, los cuales se dan aquí por reproducidas, propiedad que consta según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 7 de enero de 1999, Nº 39, Tomo 2o, Protocolo 1o, compra venta la cual se efectuará con todos sus accesorios, adherencias y pertenencias, así como los puestos de estacionamiento que a los efectos el documento de propiedad determine, todo conforme al documento otorgado en la oficina notarial antes señalada; en cuyo defecto de lo aquí ordenado, el presente fallo hará las veces de título a fin que sea registrado ante la Oficina Subalterna antes indicada. Así se decide.-
En cuanto a los daños y perjuicios peticionados, este Tribunal conforme al artículo 1.167 del Código Civil que reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, y considerando los efectos derivados de la confesión ficta, condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.30.000,00). Así se decide.-
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- LA CONFESIÓN FICTA de las demandadas ANDREINA DEL VALLE ACOSTA FIGUEROA y THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.792.422 y 5.830.297 respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO OLIVEROS CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.557.438, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido en contra de las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE ACOSTA FIGUEROA y THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA, antes identificadas.
3.- SE CODENA a las demandadas a otorgar la venta el documento definitivo de venta sobre el inmueble distinguido con el Nº PH de la Torre A del Edificio Residencias El Valle, construido sobre un lote de terreno que se encuentra ubicado en la calle 84 con la avenida 2B, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y demás características se determinan en el documento de propiedad y condominio, los cuales se dan aquí por reproducidos, propiedad que consta según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 7 de enero de 1999, Nº 39, Tomo 2o, Protocolo 1o, compra venta la cual se efectuará con todos sus accesorios, adherencias y pertenencias, así como los puestos de estacionamiento que a los efectos el documento de propiedad determine todo conforme al documento otorgado en la oficina notarial antes señalada; en cuyo defecto de lo aquí ordenado, el presente fallo hará las veces de título a fin que sea registrado ante la Oficina Subalterna antes indicada. Así se decide.-
4.- SE CONDENA a las demandada al pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.30.000,00 por concepto de daños y perjuicios.
5.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sida totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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