Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, el ciudadano AUNARIO DE JESÚS MARIN LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.648.849, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DROFUENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de agosto de 1.976, bajo el No. 16, Tomo 20-A, asistido por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.533, y el profesional del derecho FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.603, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Representante Judicial de la sociedad mercantil MEDICAL SERVICES OPERATOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes denominada OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de julio de 2.003, bajo el No. 8, Tomo 26-A, señalaron lo siguiente:

“Por cuanto las antes identificadas compañías de comercio han llegado a un acuerdo para ponerle fin al juicio que por cobro de bolívares tramitado a través del procedimiento por intimación, mantiene incoado DROFUENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, hoy denominada MEDICAL SERVICES OPERATOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sustanciado en el expediente 44.443 de la relación de causas llevadas por dicho Tribunal, mediante el cual la empresa demandante en aquél litigio obtendrá un pago montante a CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 495.000,00), que se realizará con cargo a las sumas de dinero que se encuentran embargadas en tal proceso y depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la allí demandante y a la orden del Tribunal de la causa, acuerdo el cual le permitirá a la demandada y aquí solicitante del beneficio de atraso recuperar el remanente de las sumas de dinero embargadas en miras a hacerle frente al pago de las acreencias que en el presente procedimiento llegaren a ser acreditadas, es que venimos a solicitar de éste oficio jurisdiccional que se sirva autorizar formalmente a las partes antes mencionadas a suscribir en el litigio singularizo el documento transaccional referido, toda vez que como se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente, el beneficio de atraso aun no le ha sido definitiva y formalmente concedido a la empresa MEDICAL SERVICES OPERATOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA.” (Resaltado de las partes)

En la misma diligencia, el abogado en ejercicio ANTONIO VALBUENA LEAL, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.908, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MISCELÁNEAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de octubre de 1.992, bajo el No. 31, Tomo 4-A, empresa que originariamente demandó la quiebra en el presente proceso, manifiesta lo siguiente que a todo evento, y aun cuando el beneficio de atraso no le ha sido concedido a la solicitante del mismo, consiente y autoriza el acuerdo al que han llegado las empresas anteriormente identificadas.

Igualmente en el señalo acto, el abogado en ejercicio ANDRÉS VARGAS BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.485, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas VORTEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de mayo de 2.004, bajo el número 12, Tomo 29-A; TECNOLOGÍA, NEGOCIOS Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TNS, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de septiembre de 2.003, bajo el número 44, Tomo 34-A, y EXXEL MEDICAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el siete 7 de marzo de 2.007, bajo el No. 35, Tomo 24-A, todas ellas designadas miembros provisionales del comité de vigilancia y acreedores, manifiesta que a todo evento, y aun cuando el beneficio de atraso no le ha sido concedido a la solicitante del mismo, consiente y autoriza el acuerdo al que han llegado las empresas identificadas al inicio de la presente diligencia.

Por último, se indica en la singularizada diligencia lo siguiente:
“En consecuencia, todos los declarantes le solicitan al Tribunal que previa opinión favorable del Síndico Provisional designado en la presente solicitud, y repetimos, aun cuando no le ha sido concedido el beneficio de atraso a la requirente del mismo, se sirva autorizar expresamente la suscripción de la transacción indicada anteriormente, expidiendo una copia certificada de la requerida autorización a los fines de ser adjuntada al respectivo instrumento transaccional a suscribir ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta localidad...”

Seguidamente, mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2012, el profesional del derecho ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.674, obrando con el carácter de Síndico Provisorio designado en la presente causa, expone:
“A tal respecto, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el despacho y en atención de que la concepción moderna del estado de atraso, atiende el fin de que el comerciante continúe su giro, cumpliendo con sus obligaciones en fomento de la confianza del comercio, y como quiera que en el acto de autocomposición procesal se plantean reciprocas concesiones, en beneficio de las partes, atendiendo a la anuencia dispensada por el demandante original de la quiebra y los demás acreedores comparecientes, estimamos la procedencia de la operación planteada, con los demás pronunciamientos que estime el despacho.”

Ahora bien, considerando que frente a la solicitud para la celebración del acto de autocomposición procesal por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, mantiene incoado la Sociedad Mercantil DROFUENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, hoy denominada MEDICAL SERVICES OPERATOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el abogado en ejercicio ANTONIO VALBUENA LEAL, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MISCELÁNEAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, consintió y autorizó la celebración de la misma, manifestación dada en las mismas condiciones por el abogado ANDRÉS VARGAS BARROSO, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas VORTEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, TECNOLOGÍA, NEGOCIOS Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TNS, C.A.), y EXXEL MEDICAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificadas en actas, todas ellas designadas miembros provisionales del comité de vigilancia y acreedores; y visto que el profesional del derecho ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, obrando con el carácter de Síndico Provisorio designado en la presente causa, también pasó a manifestar su opinión favorable en el sentido de autorizar la celebración de la misma, este Sustanciador una vez analizado la cualidad y la facultad para solicitar y/o autorizar dicho acto, y verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, imparte la respectiva aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia AUTORIZA la celebración del acto de autocomposición procesal singularizado en la diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, en los términos establecidos en la misma. Así se resuelve.

En derivación de la aprobación estampada por este Jurisdicente, y conforme a la peticionado, se ordena expedir copias certificadas de la presente resolución a las partes interesadas, autorizando para ello al ciudadano John Gómez, persona capaz y de este domicilio. Expídanse copias certificadas.

Por último, en relación a la solicitud del diferimiento de la reunión de acreedores fijada en esta causa, este Sustanciador acuerda resolver lo conducente mediante auto por separado. Así se establece.-

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini