Se inicia la presente causa por demanda incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1976, anotado bajo el No. 94, Tomo 5-A, contra la sociedad mercantil JANTESA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 22 de enero de 1973, bajo el No. 18, Tomo 3-A Sgdo., y el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), constituido el Consorcio ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el No. 15, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2005, anotado bajo el No. 95, Tomo 24 C, constituido por las sociedades mercantiles JANTESA, C.A. antes identificada y SIEMENS, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de mayo de 1955, bajo el No. 76, Tomo 5-A Pro.-

La representación judicial de la parte actora, abogado HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.792, presentó sendos escritos de fechas 21 de mayo y 11 de junio de 2010, solicitando medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados Jantesa, S.A., Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN) y Siemens, S.A., siendo decretada según resolución de fecha 07 de agosto de 2010, sobre bienes muebles de la demandada hasta cubrir la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.980.633,00) y en caso de que la medida se practique sobre cantidades de dinero hasta la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 9.320.422,66), librándose despacho de comisión al efecto.

En fecha trece (13) de agosto de 2010, se agregaron las resultas de la comisión librada, de la cual se aprecia que correspondió su ejecución al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, quien levantó actas de ejecución en fecha once (11) de agosto de 2010, de la cual se observa que practicó la medida de embargo preventivo dictada en la causa, sobre cantidades de dinero que se encontraban en una cuenta bancaria a favor de la codemandada Siemens, S.A., ascendiendo a la suma de TRES MILLONES CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 21 CÉNTIMOS (Bs. 3.004.179,21) y en la segunda de la misma fecha, se practicó sobre la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.316.243,45), que poseía la co demandada Siemens, S.A., en una entidad bancaria, remitiendo el Juzgado Ejecutor cheques de gerencia por las mencionadas cantidades, los cuales se ordenó su depósito en el Banco Bicentenario, C.A., según auto de fecha 16 de septiembre de 2010.

Mediante escrito del día trece (13) de agosto de 2010, los abogados en ejercicio CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ y EDGAR EDUARDO BERROTERAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 31.491 y 129.992 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandada sociedad mercantil SIEMENS, S.A., realizaron oposición a la medida de embargo preventivo decretada en actas.

Abierto ope legis el lapso probatorio, en tiempo hábil, ninguna de las partes presentó escrito de pruebas.

Según auto de fecha siete (07) de octubre de 2010, se declaró extemporáneo por tardío el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, siendo declarado inadmisible
.
En fecha 15 de octubre de 2010, el abogado CESAR DAVID MARTINEZ PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 113.430, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito alegando la falta de tempestividad de la oposición realizada por el codemandado, así como argumentos para contradecir la oposición planteada.

En fecha 28 de octubre de 2010, los abogados CARLOS RIOS VILLAMIZAR y ATILANO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.616 y 105.228 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada SIEMENS, S.A., presentaron escrito de conclusiones a la oposición de la medida preventiva de embargo decretada en la causa.

Según diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010, el abogado CESAR DAVID MARTINEZ PERÉZ, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se abstenga de apreciar el escrito de conclusiones de la parte codemandada Siemens, S.A., por no estar establecido en la incidencia cautelar una oportunidad para exponer conclusiones de las partes.

Por Resolución No. 64, del día 31.01.11, el Tribunal juzgó sobre la oposición a la medida propuesta por la codemanda SIEMENS, S.A., declarando Sin Lugar la misma y manteniendo los efectos de la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en la causa. Resolución que fue apelada en fecha 02.02.11 por la representación judicial de la codemandada SIEMENS, S.A., oída mediante auto del 24.02.11, en el solo efecto devolutivo.

Seguidamente mediante escrito del día 17.10.11, al profesional del derecho Ricardo Cruz Bavaresco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.890, en su condición de apoderado judicial de la codemandada SIEMENS, S.A., ofreció a los fines que la medida de embargo sea suspendida, la constitución de fianza judicial de la empresa de seguros ZURICH SEGUROS, S.A., contenida en documento autenticado el día 07 de octubre de 2011 por ante la Notaría Pública Trigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital , anotado bajo el No. 27, Tomo 171 de los libros de autenticaciones, a favor de la empresa demandante para responder de los efectos del juicio, hasta por la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 13.980.633,00).

En actuación de fecha 20.10.11, realizada por el abogado Humberto Machado Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.792, apoderado judicial de la accionante CONSTRUCTORA HERMANDO FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), solicitó se declare improcedente el pedimento de la codemanda SIEMENS, S.A., dada la ineficacia, impertinencia e ilegalidad de la fianza ofrecida, la cual contraviene normas de orden procesal y constitucional. Pedimento éste objetado a su vez por la codemandada SIEMENS, S.A., en escrito de fecha 26.10.11, insistiendo en la aceptación de la fianza ofrecida, con réplica de la actora mediante escrito de la abogada Luisana Beatriz Rincón Múñoz, del día 31.10.11, y contrarréplica de la codemandada SIEMENS, S.A., en escrito del 08.11.11.

El Tribunal, dadas las particularidades de las postulaciones de las partes en sede cautelar, consideró por auto del 11.11.11, abrir una articulación probatoria a tenor de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos escrito promocional de la codemandada SIEMENS, S.A., del día 17.11.11 y de la actora CONFURCA del día 21.11.11.

Seguidamente corren actuaciones de la representación judicial de la codemandada SIEMENS, S.A., de fecha 28.11.11 y de la actora CONFURCA del día 29.11.11.

Esquematizado el recorrido procesal de la incidencia cautelar y de la subincidencia de la fianza ofrecida por la codemandada SIEMENS, S.A., este Tribunal procede de forma inmediata a resolver ésta última bajo las siguientes consideraciones:

DEL OFRECIMIENTO DE FIANZA JUDICIAL POR LA CODEMANDADA SIEMENS, S.A.,

En escrito del día 17.10.11, la representación judicial de la codemandada SIEMENS, S.A., procedió a manifestar al Tribunal:

“SIN QUE ELLO IMPLIQUE RENUNCIA A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO que fue presentada por mi representada SIEMENS, S.A. en fecha 13 de Agosto de 2.010, y SIN QUE ELLO IMPLIQUE DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN EJERCIDA EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2.011 contra la decisión del 31 de Enero de 2.011, mediante la cual se declaró sin lugar la referida oposición de la medida de embargo aquí sustanciada, e insistiendo en que este tribunal cumpla lo que ordenó en su auto fechado 24 de Febrero de 2.011 y, en consecuencia, OIGA Y TRAMITE DICHA APELACIÓN para que el embargo preventivo decretado por este Tribunal sea levantado por falta de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida de embargo, toda vez que ni existe peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo pues mi representada se constituye como una empresa de reconocida solvencia económica a nivel mundial, ni fue acreditada la presunción grave del derecho reclamado., pero con el propósito urgente de que dicha medida sea suspendida evitando así que continúen los gravísimos e irreparables daños que mi mandante se encuentra sufriendo a la fecha, así como aquellos que se han generado de manera indirecta al Estado Venezolano toda vez que SIEMENS, S.A. lleva a cabo actividades que están íntimamente relacionadas con la actividad energética del país (gas, energía eléctrica, petróleo) las cuales se encuentran en pleno desarrollo, CONSIGNO EN ESTE ACTO, constante de cuatro (4) folios útiles y marcado con la letra "B", el contrato de Fianza Judicial debidamente autenticado el día 7 de Octubre de 2.011 por ante la Notaría Pública Trigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.27, Tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., plenamente identificada en dicho contrato, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora en favor de la empresa demandante CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), de las resultas del presente juicio que ella ha intentado en contra de mi representada, y por la cantidad exacta de la medida ordenada por este Tribunal, es decir, la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS. (Bs. 13.980.633,00)”

DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACION DE LA FIANZA
OPUESTOS POR LA ACTORA CONFURCA

La representación judicial de la actora, profesional del derecho Humberto Machado Martínez, en actuación del día 20.10.11, objetó el ofrecimiento de la fianza de empresa de seguros, realizada por la codemandada SIEMENS, S.A., cimentado en:

“Ahora bien, de actas se desprende que la Medida Cautelar decretada y ejecutada en este proceso, recayó sobre cantidades de dinero líquidas propiedad de la co-demandada, la sociedad mercantil "SIEMENS, S.A.", pero pretender suspender los efectos de dicha providencia cautelar a cambio de la fianza constituida, sería desmejorar abiertamente la posición de ventaja que detenta mi mandante, puesto que indudablemente sería mucho mas gravosa para mí poderdante, si llegase el caso de obtener una sentencia de mérito favorable en este proceso, puesto que en vez de proceder a recibir la suma dineraria embargada una vez agotada la ejecución de dicha sentencia, sin mayor dilación; tendría a todo evento que iniciar un proceso judicial adicional y autónomo, a los fines de ejecutar la fianza en cuestión. Las razones aludidas, coinciden con el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, quien en Sentencia proferida por su Sala de Casación Civil, el día 30 de mayo de 2.003, Exp. N° C-2003-0000240, afirmó: "...este Sentenciador (sic) considera, que no es dable ni pertinente aceptar la sustitución de una caución tangible y efectiva por una fianza, a menos que así lo acepte el ejecutante, argumentado su posición en el hecho de que al tratarse de una fianza, y para el supuesto de ser necesaria su ejecución, se obligaría a la parte a recurrir a otros procedimientos autónomos, diferentes a los de simple ejecución en el proceso mismo cuando se trate de cantidades de dinero, originándose una evidente desmejora de ser aceptada tal sustitución, para la correspondiente parte procesal, aunado a la serie de limitantes contenidas en el contrato de fianza constituido, entre las cuales se estipula una caducidad especial y contractual de la misma, distorsionado de manera consubstancial, la fortaleza de la garantía preconstituida. Aceptar la fianza otorgada para suspender la medida de embargo preventivo ejecutado sobre cantidades líquidas de dinero contraviene el derecho constitucional que establece de manera puntual la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al garantizar la Ley las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad de las partes que interactúan en un mismo proceso, sea real y efectiva, de conformidad con el artículo 21, ordinal 2°, en concordancia con la normativa contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de igualdad procesal...". En virtud de todos argumentos de hecho y de derecho expuestos y procediendo con la cualidad indicada, rechazo la fianza constituida en beneficio de mi representada, de manera que solicito al Tribunal, declare improcedente el pedimento realizado por la co-demandada "SIEMENS, S.A.", en razón de su manifiesta ineficacia, impertinencia e ilegalidad, por cuanto el mismo contraviene normas de orden Procesal y Constitucional.”

Planteada así la situación, el Tribunal para aclararla observa:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
QUE RESUELVEN EL ASUNTO

En primer orden considera este Jurisdicente, dado que la parte actora en su escrito de oposición al ofrecimiento de fianza de empresa de seguros, señala expresamente que esta naturaleza de actividad, dada la manifiesta ineficacia, impertinencia e ilegalidad, de la misma con ello se contravienen normas de orden Procesal y Constitucional, es propio sentar que el mecanismo de ofrecimiento de fianza contenido en el artículo 588 del Código Adjetivo, se corresponde con la opción legal de suspenderse una cautelar, pero que coetáneamente el legislador consagra el derecho de la parte de objetar la suficiencia y eficacia de la misma, con lo cual, en una simple visión jurídica, no puede estimarse que, si el juez revisa -a través del mecanismo de objeción de la fianza- que ésta cumple con los extremos legales de suficiencia y eficacia, la suspensión de la medida no puede representar para la objetante una desmejora de sus elementales derechos.

Aunado a lo advertido, es importante a su vez exponer que hecho el ofrecimiento de la fianza por la codemandada SIEMENS, S.A., obviamente, ello implicó que la parte a favor de quien se ofreció la fianza –CONFURCA- dispuso de un lapso para objetarla, lapso que, de acuerdo con el artículo 10 del texto adjetivo, es de tres días de despacho; constatándose que efectivamente la actora actuó en el lapso legal descrito y en cuya oportunidad argumentó los motivos por los cuales impugnó la fianza, la cual calificó de ineficaz, impertinente e ilegal. Con esta actitud, encuentra este Operador de Justicia, que las intervenciones procesales subsiguientes mediante escritos de observaciones, réplicas y contrarréplicas de las partes en atención a los límites en que quedó efectuada la impugnación, carecen de valor para ser sometidas al juzgamiento de esta subincidencia, puesto la oportunidad subsiguiente a la impugnación estaba dada para las pruebas y no para adicionar elementos que no fueron propuestos en el lapso de los tres días ya anotado.

Así se observa, que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

”En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
…Omisis….” (Destacado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 589, eiusdem, fija:

”No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.” (Destacado del Tribunal)


De igual manera, es de considerarse que el Artículo 590 del Código Adjetivo, determina:

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…”. (Resaltado del Tribunal).

A través de las delaciones de la parte actora, se puede observar que ésta señaló que la fianza resulta ineficaz, impertinente e ilegal. Dícese de ineficaz a aquello que denota infructuosidad, improductividad, inoperancia, insuficiencia. La impertinencia va ligada a lo inoportuno, a lo que no corresponde con los hechos o a las cosas. La ilegalidad revela trasgresión a las normas preestablecidas, relajamiento de reglas, violación, infracción.

Ahora bien, la caución o garantía suficiente a que se refiere el articulo 589, constituye ciertamente una medida cautelar por si misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Según la más versada doctrina, como sería la sostenida por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis que este sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil. (Ricardo Enrique la Roche. Código de procedimiento Civil. Tomo IV. Pág. 370 y ss.)

Por otra parte la norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente, de la cual puede referirse, en primer lugar, de una suficiencia relativa en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución; y la de carácter absoluto, atiende en forma literal al texto del artículo 589, y solo exige que la garantía sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales.

En este orden, el precitado autor patrio, precisa lo siguiente:
“Determinación de la suficiencia. ¿Qué debe entenderse por suficiencia de la garantía? La norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente. En este punto caben dos interpretaciones: una relativa, en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja de la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución, en forma que si el tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero; por lo que el ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes. La otra interpretación, de carácter absoluto, atiende sólo al texto del artículo 589 y no a las vicisitudes o ventajas de la ejecución. En efecto, la norma no limita el derecho del embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma, por una garantía real o personal, con tal que ésta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales. Por tanto, es procedente la aceptación de una fianza u otra garantía abonada aunque el objeto embargado sea dinero en efectivo. Distinto es el caso cuando se pretende la sustitución de los bienes embargados por otros ofrecidos por el embargado, pues en tal caso el artículo 597 condiciona ese derecho a la circunstancia de que no haya perjuicio para el embargante. La sustitución no es de la medida –como ocurre en ex artículo 589- sino de la cosa embargada.”


En el plano de conceptualizaciones realizadas por el tratadita antecedentemente nombrado, resulta absolutamente claro que la condición de suficiencia llevada al plano del precepto contenido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, es que la caución o cautela ofrecida para la suspensión de la medida decretada, atiende a la medida misma y no al bien en concreto que ya haya sido prevenido en ejecución de la cautelar. En este orden, resulta posible que el embargado procure la sustitución del objeto de la medida –aunque sea dinero en efectivo- si la fianza o garantía abonada es suficiente para cubrir la obligación y las costas.

Ahora, otra situación es, que la cautela sea suficiente cuando está en relación con la posición de ventaja de la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución. Esto es, que esa suficiencia debe ubicar al ejecutante en un estado tal de seguridad que aquel que logró con la aprehensión de las sumas de dinero en la ejecución del embargo. No puede el ejecutado procurar, por razón de ofrecer la garantía y que la misma goce de la misma condición de los bienes, causar desmejora en el derecho de cautela ya alcanzado por el ejecutante con el embargo de sumas de dinero. No porque las sumas de dinero son bienes muebles y la fianza también representa naturaleza de un bien mueble, bajo tal amparo decaer el derecho que el ejecutante logró en la ejecución de la medida.




Concluyente que, el artículo 589 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, habla de eficacia –capacidad para obrar o para producir el efecto deseado-, o suficiencia –capacidad o aptitud adecuadas para lo que necesita-, de la garantía; y si hay objeción, su decisión debe basarse expresamente sobre tal objeción, so pena de nulidad.

Bajo la lupa de estas premisas fundamentales, este Juzgador observa primigeniamente que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.320.422,66) y solicitó se acuerde la medida preventiva de embargo hasta por el doble de la suma demandada; que este Sustanciador en Resolución No. 462, del día 07.05.10, decretó medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), JANTESA, C.A. y SIEMENS, S.A. hasta cubrir la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.980.633,00) suma prudencialmente calculada por el Tribunal y en caso de tratarse de sumas de dinero la misma solo cubrirá la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.320.422,66); que en la práctica de la medida, fueron prevenidos por el órgano ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, primeramente, la suma de TRES MILLONES CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 3.004.179,21) y seguidamente la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 6.316.243,45), sumas debidamente depositadas en la cuenta corriente abierta al efecto por el Tribunal.

De la misma forma, se puede observar que en fecha 17.10.11, el abogado Ricardo Cruz Bavaresco, consignó en original un documento contentivo de la fianza otorgada el 7.10.11, por la empresa ZURICH SEGUROS, S.A. ante la Notaría Pública Trigésimo Octava del Libertador del Distrito Capital, a favor de CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA) por la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.980.633,00).

Puede además, apreciase que la parte demandante solicita se declare ineficaz, impertinente e ilegal la fianza presentada por la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A. por considerar que con las sumas de dinero que fueron prevenidas con la ejecución de la medida se encuentran aseguradas las resultas de una posible sentencia estimatoria de la demanda y que aceptar la fianza de la empresa aseguradora coloca en desmejora esa condición de ventaja ya obtenida, dado que será mas gravosa la ejecución del eventual fallo teniendo que iniciar un proceso adicional y autónomo de ejecución de fianza en contraposición a que las sumas ya captadas solo representan su entrega inmediata sin procedimientos adicionales.

Aun cuando la proposición de la ejecutante se procura exhibir por la vía de la posible ineficaz, impertinente e ilegal la fianza, este Jurisdicente deberá atender a los postulados de suficiencia y eficacia que la norma reclama para la aceptación de una caución o garantía.

En el marco de la aserción doctrinaria explanada, se ha dejado diáfanamente expuesto que esa suficiencia a la que alude la norma del artículo 589, en el sentido absoluto del aparte in fine, es a la sustitución de la medida decretada en sí y no la sustitución del bien prevenido en la ejecución de la medida.

Pero es el caso que la cautela en autos ofrecida, aunque en apariencia suficiente, no puede ser aceptada ya que la medida de embargo fue ejecutada y en la oportunidad de la práctica el ejecutante logró obtener una posición de ventaja de prevención al haber hecho alcance de sumas de dinero. Y para proceder a que se conceda el derecho de sustitución de los bienes embargados por otros, entonces debe regir el presupuesto contenido en el artículo 597 del código Adjetivo que determina que no debe haber perjuicio para el embargante. No siendo para el caso de marras la petición del oferente de la caución, este Tribunal establece que no le corresponde hacer revisión de las condiciones que una proposición de esta índole le endilga al juez de la medida.

Obsérvese que en caso en concreto, el contrato de Fianza Judicial para suspensión de la medida, signada con el No. 077-10009500, con su respectiva nota de autenticación de fecha 07.10.11, se desprende que fue dada por una empresa de seguros y en la nota de autenticación se dejó constancia, que el Notario tuvo en sus manos 1) Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09/08/1951, anotado bajo el No. 672, Tomo 3-C y posteriormente modificados sus Estatutos Sociales según Documento de cambio de nombre de fecha 25/04/2001, asentado bajo el No. 58, Tomo 72-A Sgdo, 2) Instrumento Poder autenticado ante esta Notaría Pública, en fecha 19 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 56, Tomo 198, 3) Facultado según Junta Directiva No. 885 de fecha 28/09/2011.

Concluyente, que atendida la suficiencia de la garantía o cautela para suspender la medida decretada, a tenor de lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de autos, ya la medida fue ejecutada o practicada y sus efectos se concretaron en la aprehensión de sumas de dinero, que le dan al ejecutante una posición de prevención ventajosa que no puede ser desmejorada al ser suplida por la constitución de la garantía ofrecida. En este orden de asertos, este Jurisdicente aprecia que el supuesto normativo referido a la suficiencia, consagrado en el artículo referido no se encuentra cumplido, por lo que se mantienen los efectos de la medida de embargo decretada y ejecutada en la causa y se desestima el ofrecimiento de la cautela realizado por la codemandada empresa SIEMENS, S.A. Así se decide.

Siendo que dentro de los requisitos establecidos por el legislador para el alzamiento o suspensión de la medida ya decretada, figura el de la eficacia, es el caso que resulta inoficioso para este Juzgador hacer revisión de esta exigencia, ya que para su procedencia debe ser concurrente con el presupuesto de suficiencia, habiendo absolutamente resultado éste precedentemente desestimado. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

• SIN LUGAR EL OFRECIMIENTO DE FIANZA JUDICIAL de la empresa de seguros ZURICH SEGUROS, S.A., realizado por la codemandada SIEMENS, S.A., a los fines que la medida de embargo decretada y practicada sea suspendida en la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) contra el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), JANTESA, C.A. y SIEMENS.
• CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), JANTESA, C.A. y SIEMENS, S.A., con relación a la fianza presentada por la representación de la codemandada SIEMENS, S.A., en consecuencia se MANTIENE VIGENTE la medida decretada mediante Resolución No. 462, en fecha mediante auto de fecha 07 de julio de 2010 y ejecutada en fecha once (11) de agosto de 2010.
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte codemandada SIEMENS, S.A., por haber sido vencida en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer(1°) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini