REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente nº 44.922
Visto el escrito de fecha 7 de marzo de 2012, presentado por las ciudadanas Endreina Esteva Núñez y Marlene Núñez Ahumada, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.937.305 y 13.299.814, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidas por la profesional del derecho Elízabeth Carolina Inciarte Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 121.869, en el que dan contestación a la demanda, quedando citadas para ello de conformidad con la sentencia número 132, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001; el Tribunal precisa hacer las siguientes consideraciones:
Con respecto a la contestación de la demanda presentada por la parte querellada, nada tiene este Tribunal que considerar, debido a que se trata de un acto que traba la litis y merece ser decidido en la sentencia definitiva.
Sin embargo, en el séptimo párrafo del escrito, correspondiente al último del reverso del segundo folio de ese escrito, se observan argumentos que llaman la atención de este Tribunal, particularmente la segunda línea en el anverso del tercer folio del escrito, correspondiente al folio setenta y cinco (75) del expediente, la parte demandada reconvino al querellante, bajo los términos siguientes:
Por las razones, hechos y fundamentos ya planteados, solicito ciudadana Juez ordene el levantamiento inmediato de la medida de Amparo (sic) Provisional (sic) a la Posesión (sic), decretada por este juzgado y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de la ciudadana YECIED ISABEL NÚÑEZ AHUMADA e INVERSIONES YEC, C.A., pues los hechos en que basa la fundamentación de la presente querella son Falsos (sic) y dicha medida menoscaba nuestros derechos como legítimos propietarios, utilizándose en este caso la jurisdicción como medida de amedrentamiento (sic) y no como ente tutelar de derechos, así mismo en este momento reconvenimos en la presente querella pues si (sic) poseemos cualidades establecidas en el artículo 782 del Código Civil y la norma adjetiva relativa a la materia, por lo que solicitamos se nos reconozca no tan solo como legitimas (sic) propietarias, sino también como legítimas poseedoras que somos del inmueble descrito e identificado ampliamente en los documentos que conjuntamente presentamos y que incluye el área de de (sic) terreno por el cual nos querella la ciudadana YECIED ISABEL NÚÑEZ AHUMADA, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil ya mencionada, quien solo (sic) es poseedora en nombre de nosotras y se le conmine al cese inmediato de los hechos y actos perturbatorios en contra de nosotras y nuestros legítimos derechos posesorios y de propiedad, asimismo al pago de los cánones vencidos o al desalojo del área cedida en calidad de arrendamiento, en virtud que desde el mes de agosto de 2011 presenta una conducta contumaz con lo acordado. (Negrillas del Tribunal)
Afirma la parte querellada que le asiste el derecho de propiedad del inmueble sobre el que la querellante, ciudadana Yecied Isabel Núñez Ahumada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad número 9.777.884, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, alega estar ejerciendo posesión. Esa misma parte querellada, por conducto de una reconvención o mutua petición planteada en los términos del extracto citado, pretende que se le reconozca en este juicio interdictal la propiedad de la que alegan ser titulares e, incluso, demandan de la parte querellante (sedicente reconvenida), que pague supuestos cánones de arrendamiento o desaloje el inmueble. De allí que este Tribunal encuentre que, en una querella interdictal, la parte demandada reconviene en una acción declarativa de propiedad, cobro de bolívares y desalojo.
Advierte el Tribunal que en la regulación adjetiva que se da a la acción interdictal posesoria en el Código de Procedimiento Civil, no fue considerada la institución de la reconvención. Ello es así porque se trata de una institución que tiene lugar en el momento del emplazamiento, al dar contestación a la demanda, oportunidad que, para las querellas interdictales, el legislador no previó. En efecto, según el artículo 701 del referido código, en la querella recuperandae possesionis, una vez practicada la restitución o el secuestro, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y dentro de los ocho días siguientes el Juez dictará la sentencia definitiva.
Sin embargo, y a los fines de potenciar en todo juicio con independencia de su especialidad, el derecho a la defensa, en la sentencia n° 132 del 22 de mayo de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos; argumentación ésta que hizo parte de la idea general del principio de igualdad, y señalando de manera expresa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal; aplicando de este modo y por analogía, las previsiones diseñadas para el procedimiento breve. Todo ello, según la Sala, conforme al principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios.
Observa el Tribunal, respecto de la posibilidad de postular una mutua petición, que el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece el régimen de regulación, pero que –en términos generales– al tratarse la reconvención de una nueva pretensión que se propone en contra de la parte actora, ésta debe cumplir con las previsiones de toda demanda, entre ellos con los presupuestos procesales y sustanciales de la acción; y que el Juez, para pronunciarse sobre su admisión, debe observar las previsiones que se exigen a la letra del artículo 341 ejusdem, según el cual una vez propuesta la demanda (o la reconvención que en ella se contiene) el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Es así que para este Tribunal, luce oportuno hacer mención del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Subrayado del Tribunal).
Bajo esa misma línea de argumentos, encuentra este Tribunal que es igualmente improponible la petición mutua que sea manifiestamente incompatible con el asunto en el cual se propone. No se trata de incompatibilidad procedimental, se trata de pretensiones que jamás podrían acumularse y que, en consecuencia, no pueden tampoco demandarse en reconvención. Advierte el Tribunal que no es factible que en un juicio destinado a la protección de un hecho de relevancia jurídica (la posesión), se ventile un derecho como lo es la propiedad, ya que con ello se desvirtúa la naturaleza de la institución interdictal; máximo, cuando el mismo legislador autoriza que la querella restitutoria se incoe, incluso, en contra del propietario (ex artículo 783 del Código Civil).
De manera resumida, se trata de acciones contrarias entre sí, cuya postulación no sólo debe ser reprochada cuando se acumulen en un mismo libelo, sino también cuando se pretendan tramitar en un mismo procedimiento, como ocurre en los casos de reconvención, ya que al final lo que se procura es evitar que los Tribunales dicten sentencias contradictorias o inficionadas del vicio de indeterminación objetiva, cometido con el que no comulga la acumulación de pretensiones a que pretende llegar la parte querellada.
Sobre la definición de pretensiones contrarias, se sigue la instrucción del autor Luis Loreto, quien, en referencia a las pretensiones excluyentes o contrarias, enseña:
Los términos ‘excluyente’ y ‘contrario’ que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan distintas ideas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; mientras que una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se halla en oposición con sus efectos. Así, como ejemplo del primer caso, la acción de nulidad radical de un negocio jurídico y la declaratoria de su vigencia y validez; ejemplo de acciones contrarias, la petitoria de propiedad de un inmueble y la confesoria de servidumbre de paso sobre el mismo. Tales acciones no pueden acumularse en un mismo libelo de demanda para que sean sustanciadas y decididas simultáneamente, principaliter, pues el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable. (Cfr. Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
De donde se sigue que la pretensión de que se le declare la propiedad sobre el inmueble que postulan las ciudadanas Endreina Esteva Núñez y Marlene Núñez Ahumada, es manifiestamente contraria a la pretensión de protección de posesión que postuló de modo primigenio la ciudadana Yecied Isabel Núñez Ahumada.
Y es que el Tribunal debe advertir, como lo ha hechos en otras oportunidades, que a pesar de que el sistema legal venezolano no protege a la posesión como un derecho, sí le brinda tutela como un hecho, enderezada tal protección al mantenimiento de la paz social; de allí que pretender que en una querella restitutoria se ventile y reconozca un presunto derecho de propiedad o de crédito, como lo pretende la parte demandada, rompe con el significado ontológico del instituto interdictal y provoca la inadmisibilidad de la reconvención, tal y como se declarará de manera expresa en la parte pertinente de este fallo.
Al margen de la declaración anterior, quiere ser expreso este Tribunal, en indicar que el presente fallo no modifica en modo alguno el itinerario procedimental del presente juicio, el cual deberá continuar de pleno derecho, conforme a las previsiones que al respecto impone el Código de Procedimiento Civil y la referida sentencia n° 132/2001, dictada por la Sala de Casación Civil.
En consideración de cuanto ha quedado expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la reconvención propuesta en fecha 7 de los corrientes, por las ciudadanas Endreina Esteva Núñez y Marlene Núñez Ahumada, en la acción interdictal restitutoria que contra ellas incoara la ciudadana Yecied Isabel Núñez Ahumada, todas antes identificadas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La…/

/…Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ________, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 44.922, lo certifico, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012)






















ELUN/yrgf