REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente nº 7.695
Consta en las actas que:
La profesional del derecho Adriana de Jesús Adrián Tinoco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 99.101, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Duilia del Carmen Tinoco de Valbuena, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.002.989, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, solicita que se evacúen las testimoniales de los ciudadanos que en el escrito de solicitud se señalan, a tenor del interrogatorio también estampado en ese escrito, todo a los fines de que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgue a su representada título supletorio suficiente para acreditar su derecho de propiedad y posesión sobre la construcción que asegura haber levantado su poderdante y su fallecido cónyuge, sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido y tiene las siguientes medidas: seis metros (6 m) de frente, de este a oeste y veintitrés metros (23 m) de fondo, de norte a sur.
Sostuvo que el descrito inmueble se encuentra ubicado en el sector Valle Frío, en la calle 81-A con avenida 3F, número 3F-68, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y cuenta con los siguientes linderos: norte: su fondo, cañada intermedia con inmueble que es o fue de Olga Paredes; sur: su frente, con vía pública; este: propiedad de María Carrasqueño Díaz; y, oeste: propiedad de Demetria Sanoja.
Manifiesta la solicitante que la vivienda construida sobre la alinderada parcela de terreno, ha sido remodelada y mejorada en su totalidad a través de los años, y que en la actualidad esas mejoras han sido terminadas y habitan en la vivienda su representada, ciudadana Duilia del Carmen Tinoco de Valbuena y sus hijas.
Indica que, a los fines de regularizar la documentación legal respectiva, ruega al Tribunal que se sirva recibir a los testigos que oportunamente presentaría para que, previas las formalidades legales, declaren a tenor del interrogatorio del cual deja constancia en el mismo escrito de solicitud.
Adicionalmente, consigna copia simple del documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 16 de junio de 2004, anotado bajo el n° 51, tomo 58.
Se le dio entrada a la solicitud por auto de fecha 8 de julio de 2004, instándose a la postulante, de conformidad con el segundo aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a que ampliara la prueba sobre la pretensión deducida, en el específico punto del periodo de permanencia en el inmueble.
Por auto de fecha 15 de julio de 2004, se instó a la solicitante a consignar copia certificada del documento de bienhechurías consignado junto a la solicitud.
Por auto de fecha 19 de julio de 2004, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Síndico Procurador del municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione tempore, la cual se verificó el día 9 de agosto de 2004, según se pudo constatar del sello en tinta de la mencionada Sindicatura Municipal, impreso en la copia del oficio n° 1243, que le remitió este Despacho, con el objeto de llevar a efecto la referida notificación.
En fecha 10 de noviembre de 2011, la profesional del derecho Zarelda Torres de Barradas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 4.953, apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de respuesta de la solicitud, en el que manifiesta que luego de las gestiones de indagación del Síndico Procurador Municipal de Maracaibo, por conducto de la consulta formulada por ese órgano asesor al Centro de Procesamiento Urbano de Maracaibo del estado Zulia (Ompu), mediante oficio n° SM-03-2004-372, de fecha 10 de agosto de 2004, éste respondió con la comunicación de fecha 15 de octubre de 2004, n° 435-2004, y ante la instancia de la condición jurídica del inmueble, informó:
“…que de acuerdo a la información catastral que reposa en nuestro archivo, no se encontró información relacionada con el plano de mensura o estudio catastral, donde pudiese estar incluido el inmueble objeto de la solicitud, razón por la cual no le podemos informar en cuanto a su Condición Jurídica, el terreno está ubicado en la parroquia Santa Lucía y no Olegario Villalobos…”
La información suministrada por el referido ente catastral, en el oficio cuya copia certificada fue acompañada al escrito de la sindicatura, hizo presumir a la representación del Municipio, que el terreno es de condición jurídica ejidal, “hasta tanto no se pruebe lo contrario”.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004, la representación judicial de la solicitante pidió al Tribunal que se comisionara a un Tribunal de Municipio a los fines de evacuar la testimonial de las personas que oportunamente señalaría, a lo cual el Tribunal respondió negativamente, por auto de fecha 22 de noviembre de 2004, razonado en el incumplimiento de los deberes que impone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, las apoderadas judiciales de la ciudadana Duilia del Carmen Tinoco de Valbuena, solicitaron al Tribunal que oficiara nuevamente al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, a los fines de que ampliara el informe presentado ante este Despacho, en fecha 10 de noviembre de 2004, y en ese sentido pidieron que el referido órgano asesor se pronunciara sobre los siguientes puntos:
a) Que ratifique la existencia del inmueble construido sobre el terreno sub examine.
b) La dirección exacta y linderos de la vivienda construida sobre el terreno en cuestión.
c) Si el mismo, de acuerdo a su condición jurídica, es ejido, es decir, si pertenece al Municipio Maracaibo; y si perteneciere al algún particular, el nombre del eventual propietario.
Por auto del 29 de noviembre de 2004, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y expidió oficio al Síndico Procurador Municipal, solicitando información sobre los puntos antes señalados.
Por diligencia del 15 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la solicitante, consignó un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia, y pidió que se comisionara a un Tribunal de Municipio para su ratificación.
Por diligencia de fecha 6 de mayo de 2005, la abogada Zarelda Torres de Barradas, con el carácter antes señalado, consignó copia certificada de la opinión emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo, dependencia municipal rectora en esta materia, y en el referido informe se observa que la investigación arrojó que el inmueble ubicado en la calle 81A, n° 3F-68, del sector Valle Frío de la parroquia Santa Lucía (y no de la parroquia Olegario Villalobos), terreno objeto de la presente solicitud, es de condición jurídica de carácter privado, y que de acuerdo a la documentación analizada, los propietarios actuales de la parcela objeto de la solicitud, son los menores Mirlangely Valbuena Tarantino y Ángel Gabriel Valbuena Tarantino, hijos de un sobrino del propietario anterior, ciudadano Leonardo Enrique Valbuena Mora, quienes lo adquirieron en una operación de compra-venta debidamente protocolizada.
Para la decisión, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Asimismo, establece el artículo 549 del Código Civil: La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Y el artículo 555 ejusdem, dispone: Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Igualmente, establece el artículo 778 ibidem, que: No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.
A pesar de la protección que le prodiga a la posesión el régimen jurídico venezolano, ella no puede desvincularse del concepto de propiedad y, al contrario, no debe confundirse con el concepto de tenencia. De allí que se considere la posesión un concepto jurídico afín a la propiedad, teniendo siempre presente que el primero, la posesión, es un hecho, mientras que el segundo, la propiedad, es un derecho. Es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario, ya que aun cuando el propietario no esté ocupando el inmueble (por ejemplo, por un acto de disposición propio del derecho de propiedad como el arrendamiento, el comodato o el usufructo), ese tercero que ocupa la finca es apenas un simple tenedor, ya que posee en nombre ajeno, precisamente, posee en nombre del propietario.
Ciertamente, no siempre el propietario explota y disfruta los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otra persona quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Así que quien es el propietario, tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar o enajenar el bien, de lo cual está impedido el poseedor.
Con relación al enunciado legal que sostiene la pretensión de la parte solicitante, expresa el autor Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en lo que respecta al citado artículo:
“…El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…”.
Observa el Tribunal que a pesar de que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, con la intervención del representante judicial de la Sindicatura Municipal de Maracaibo y el oficio n° DC-I-475-2005, resultado de la investigación adelantada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, rielante al folio sesenta y tres (63) y siguientes del presente expediente, se verificó que el terreno donde se encuentran edificadas las presuntas mejoras o bienhechurías señaladas por la postulante en su solicitud, es de condición jurídica privada, ya que pertenece a los menores Mirlangely Valbuena Tarantino y Ángel Gabriel Valbuena Tarantino, hijos de un sobrino del propietario anterior, ciudadano Leonardo Enrique Valbuena Mora, quienes lo adquirieron en una operación de compra-venta debidamente protocolizada en fecha 19 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el n° 8, protocolo 1, tomo 16; y que el enajenante, ciudadano Leonardo Enrique Valbuena Mora, lo hubo de venta que le realizara la ciudadana Carmen Cáceres de Jiménez, autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1986, bajo el n° 528, y que igualmente fuera registrado en fecha 19 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el n° 8, protocolo 1, tomo 16; finalmente, quien aparece como vendedora, la ciudadana Carmen Cáceres de Jiménez, exhibió cualidad de propietaria según documento registrado en fecha 17 de julio de 1941, anotado bajo el n° 15, protocolo 1, tomo 3.

En consecuencia, bajo la premisa de que estos justificativos de perpetua memoria sólo se proveerán cuando las construcciones sean levantadas sobre terrenos propios de quien las edifica o sobre terrenos propiedad de los Estados (como entidad político territorial federal) o Municipios, es decir, terrenos baldíos o ejidos, esta Jurisdicente se encuentra impedida de otorgar un título supletorio de posesión o de propiedad de unas mejoras o bienhechurías que fueron edificadas sobre terrenos que por un lado, evidentemente tienen un propietario y donde no consta de las actas que éste le haya otorgado permiso alguno a la postulante para permitirle la construcción argüída; y, por otro lado siendo que la posesión es una fase precedente a la propiedad, y constando en actas que el terreno señalado por la solicitante es propiedad de unos terceros ajenos a este procedimiento, por aplicación del artículo 778 del Código Civil que dispone que “…no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse…”, resulta improcedente la solicitud de título supletorio propuesta por la ciudadana Duilia del Carmen Tinoco de Valbuena y así será decidido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la declaración de las anteriores diligencias como título suficiente de posesión a favor de la postulante, ciudadana Duilia del Carmen Tinoco de Valbuena, ya identificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los __________ ( ) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el nº ______, del libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente n° 7.695. Lo certifico, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de marzo de dos mil doce (2012).























ELUN/yrgf