REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.035.
Motivo: Solicitud de Medida de Secuestro.
Vista la solicitud de medida de fecha realizada en el escrito libelar, presentado por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.459, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue en contra del ciudadano WUIN KENEDY FUENTES FARFÁN, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de SECUESTRO, sobre un (01) vehículo MARCA: Toyota, MODELO: 4Runner LTD V6/ GRN215L-GKAZK, AÑO: 2008, COLOR: Gris, CAPACIDAD: Carga 400Kg., TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; CLASE: Camioneta; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R88K004915; SERIAL DE MOTOR: 1GR5528870; TARA: 1895; PLACA: LAZ98R.
Del mismo modo, solicitó el Apoderado Judicial del actor en su escrito, que una vez que sea decretada la medida, de conformidad con la última parte del artículo 588 se libre Orden de Retención del Vehículo a las autoridades competentes, de igual manera que se le designe a su representado, la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, como depositaria y/o secuestrataria judicial del vehículo objeto de la providencia cautelar solicitada en el presente escrito.
Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.”
De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
Con respecto al fumus bonis iuris, la parte actora solicitante, consignó el contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito entre los ciudadanos JAVIER ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ, en calidad de vendedor y WUIN KENEDY FUENTES FARFÁN, como comprador, el referido contrato fue suscrito en fecha 20 de abril de 2010, en el cual se estipula la venta del vehículo ya descrito, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), de los cuales fueron pagados CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) por concepto de inicial, quedando el saldo restante pagadero en un plazo de veinticuatro (24) cuotas.
De igual modo, riela en el expediente informe emanado de la Sub. Unidad de Recuperaciones Minoristas del Banco Provincial, así como también una consulta de la deuda, en fecha 09 de octubre de 2011, en el cual se observa que respecto al préstamo N° 0108-02979600050641 otorgado al ciudadano WUIN FUENTES FARFÁN, existe una deuda de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 194.802,35), por concepto de capital pendiente por pagar, más los intereses convencionales y moratorios generados a la fecha.
Así las cosas, y luego de un análisis exhaustivo de todos los documentos producidos con el escrito de solicitud de medidas, infiere este Órgano Jurisdiccional que la situación jurídica planteada se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en la disposición legal fundamento de la medida requerida, es decir, el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se consideran llenos los extremos de Ley exigidos por la norma Adjetiva para el decreto de la medida de secuestro, motivo por el cual estima procedente el pedimento cautelar solicitado.
En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un (01) vehículo MARCA: Toyota, MODELO: 4Runner LTD V6/ GRN215L-GKAZK, AÑO: 2008, COLOR: Gris, CAPACIDAD: Carga 400Kg., TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; CLASE: Camioneta; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R88K004915; SERIAL DE MOTOR: 1GR5528870; TARA: 1895; PLACA: LAZ98R.
Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
En relación a lo requerido por el representante de la parte actora en su solicitud de medida, acerca de designar depositario a su mandante, este Órgano Jurisdiccional NIEGA el pedimento, debido a que de conformidad con la parte infine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sólo el vendedor de la cosa puede exigir ser nombrado depositario y en el caso en cuestión, el demandante no es vendedor, sino titular de una Reserva de Dominio sobre la cosa.
Finalmente, con respecto al pedimento de librar orden de retención del vehículo a las autoridades competentes, esta Juzgadora considera que por ser la actividad solicitada el medio idóneo para la ejecución de la providencia cautelar decretada, es una función propia del Tribunal Ejecutor de la medida. Así se decide.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con oficio No._________. La Stria.
ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.035. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de marzo de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
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