REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 43.931

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana KARYZAY THAIS SUÁREZ FORTOUL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.582.300, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Celina Sánchez Ferrer, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.190, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA al ciudadano VINICIO JOSE GREGORIO CHACÍN TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.747.653, de igual domicilio. Alegó que:
“…I. Desde el mes de Mayo del 2004, mantuve una relación concubinaria con el ciudadano VINICIO CHACÍN TORRES, (omisis) domiciliado en el Conjunto residencial “SUEÑO REAL”, ubicado en la prolongación de la avenida 12 con calle 34, parcela N° 18, casa N° 04-1045, sector Rosal Norte, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. II. Al inicio de la relación concubinaria vivíamos en la casa de los padres del ciudadano VINICIO CHACÍN TORRES, CECILIA TORRES DE CHACÍN y VINICIO CHACÍN, ubicada en el Rosal, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, allí concebí a la hija de nuestra unión, VICTORIA THAIS CHACÍN SUÁREZ, posteriormente el día 13 de Diciembre de ese año 2004, nos mudamos al Conjunto Residencial “SUEÑO REAL”, ubicado en la prolongación de la avenida 12 con calle 34, parcela número 18, casa número 04-1045, Sector Rosal Norte, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde nació la bebé, el 29 de Diciembre de 2004, tal y como consta en la copia certificada del acta de nacimiento que en un (01) folio acompaño, quien tiene actualmente DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES. III. Durante la vida concubinaria, siempre fuimos una pareja feliz, compartiendo en nuestro hogar, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones, prodigándonos afecto, comprensión y cariño, sin escatimar esfuerzo en el transcurso de la relación, el ciudadano VINICIO CHACÍN TORRES, cumplía con todas sus obligaciones tanto afectivas como económicas conmigo y con nuestra hija. IV. Continuó nuestra relación concubinaria en forma normal y en el mes de octubre de 2006, además de otros bienes muebles, adquirimos a nombre del ciudadano VINICIO JOSE GREGORIO CHACÍN TORRES, el inmueble donde vivíamos, tal y como consta en la copia fotostática que se acompaña, consolidando nuestra unión y obteniendo un hogar para nosotros y nuestra hija. V. Sin embargo en el mes de Enero de 2007, el ciudadano VINICIO CHACÍN TORRES, de un hombre amoroso y dedicado a su hogar con su hija y mi persona, se transformó en una persona irritable, peleando continuamente, ausentándose del hogar por varios días y al llegar me gritaba que ya no me quería, que era mejor que me fuera de la casa, porque esa casa era suya y no quería que viviéramos allí, ni mi hija, ni mi persona, ante esta actitud, decidí irme a vivir a un apartamento alquilado. IV. Ante esta actitud, he tratado por todos los medios de conversar con el ciudadano VINICIO CHACÍN TORRES, para que reconozca mis derechos como concubina adquiridos durante la relación concubinaria de DOS AÑOS Y OCHO MESES y todo ha sido en vano, pues manifiesta que no tengo nada, que todos los bienes son de él, pues considera que no hubo una relación concubinaria…”

Acompañó a la demanda los siguientes documentos: copia certificada del acta de nacimiento de la menor concebida durante la supuesta relación concubinaria, Justificativo de Testigos practicado ante la Notaría Novena de Maracaibo del Estado Zulia, copia simple del documento de propiedad del bien inmueble referido en el escrito libelar, cinco (05) reproducciones fotográficas y el original de dos cartas o misivas.
El día 05 de Junio de 2007, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 04, admitió la demanda emplazando al demandado para que diera contestación a la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación del edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, constando en las actas que el día 02 de Julio de 2007, fue notificada la Fiscal Treinta y dos del Ministerio Público del Estado Zulia y el día 28 de Septiembre de 2007, el demandado, ciudadano VINICIO CHACÍN TORRES, antes identificado, fue citado por la alguacil natural del mencionado Juzgado de Protección; igualmente consta de las actas procesales, que la demandante, ciudadana KARYZAY THAIS SUÁREZ FORTOUL, le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Celina Sánchez Ferrer, ambas identificadas, quienes el día 04 de Octubre de 2007, consignaron el periódico donde se publicó el edicto ordenado en el auto de admisión de la presente demanda.
Consta de las actas procesales que el día 08 de Octubre de 2007, en tiempo hábil para la contestación, compareció ante este Despacho, el demandado VINICIO CHACÍN TORRES, ya identificado, representado judicialmente por el abogado en ejercicio, ciudadano César Orlando Dávila, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.511 y en vez de contestar al fondo, promovió una cuestión previa en los siguientes términos:
“…CUESTIONES PREVIAS. LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ PARA SOSTENER EL JUICIO. Como punto preliminar antes de la contestación al fondo de la demanda, opongo de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal Primero la incompetencia por la materia del Tribunal para conocer de la presente acción. Revisadas como han sido las actas procesales, antes de proceder al análisis del fondo del asunto, quien decide debe considerar necesario emitir un pronunciamiento previo, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para decidir la presente causa y cualquier incidencia referida a la oposición a la medida cautelar decretada, en virtud de tratarse de una demanda incoada por reconocimiento de relación concubinaria contra mi representado. Como punto aclaratorio al conocer el Juzgado de Protección al Menor si bien se ha sometido la preeminencia en el interés y protección del menor, la misma debe realizarse dentro del marco de la legalidad, pero es el caso ciudadano Juez, que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un procedimiento judicial en que ni en el escrito libelar y por la naturaleza de la acción se involucra en ningún aspecto los derechos de la menor VICTORIA CHACÍN SUÁREZ. En consecuencia la descrita tesis no es aplicable al asunto debatido y no puede interpretarse como derogativa de las normas consignadas en el Código Civil para el establecimiento de la Relación Concubinaria y la reglas de competencia del Código de Procedimiento Civil, pues el orden público y la seguridad jurídica privan para el Juzgador a los fines de dilucidar su competencia para decidir el presente juicio y establecer la declinatoria al conocimiento de la causa. En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que la ciudadana KARYZAY THAIS SUÁREZ FORTOUL, parte actora demanda la existencia de la relación concubinaria. Observamos sub judice, que no se encuentra involucrado directamente un menor de edad como demandado o parte demandante, es por ello que a nuestro juicio, la competencia para conocer de la presente demanda por acción mero declarativa interpuesta en contra del ciudadano VINICIO CHACÍN TORRES, corresponde a la jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no a la especial de menores, por cuanto la demanda en cuestión obra directamente contra personas en estado de adultez y la menor de edad no tiene interés directo y manifiesto en dirimir la controversia, son solamente la demandante y el demandado obviando al menor…,quien evidentemente no es parte involucrada y con interés directo en el presente juicio, pues con la sentencia definitiva no pudiera verse afectado su patrimonio y es de allí, donde emerge el deber del Estado de respetar el principio procesal denominado por la doctrina como “perpetuatio jurisdicciones” y las reglas de competencia (…omisis…) Por lo que solicito al Tribunal decline la competencia y el conocimiento de la presente causa al Juzgado competente…”

Mediante sentencia proferida en fecha 16 de Octubre de2007, por el Juzgado de Protección antes mencionado, éste se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia.
El día 17 de Octubre de 2007, la abogada Celina Sánchez, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la Regulación de Competencia.
El actual Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior, Sala de Apelaciones, con ponencia de la Jueza Olga Ruiz Aguirre, en sentencia dictada el día 05 de Diciembre de 2007, reguló la competencia y declaró competente para conocer la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En escrito de fecha 13 de Diciembre de 2007, la apoderada actora, abogada Celina Sánchez, anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por la mencionada Corte Superior, Sala de Apelaciones; quien en auto de fecha 17 de Diciembre de 2007, niega el recurso anunciado de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito consignado el día 10 de Enero de 2008, el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Viloria Pirela, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.520, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; de conformidad con el artículo 316 ejusdem, en concordancia con el artículo 19 y el ordinal 43 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ocurrió de hecho.
Mediante diligencias de fechas 15 y 16 de Enero de 2008, los apoderados de la parte actora, abogados en ejercicio, ciudadanos Marcos Viloria y Celina Sánchez, ya identificados, consignaron escritos de alegatos del Recurso interpuesto.
Por auto de fecha 17 de Enero 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior, Sala de Apelaciones, acordó remitir copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de decidir el recurso intentado por la parte actora.
El día 21 de Febrero de 2008, se le dio cuenta a la Sala del presente proceso, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Alfonso Valbuena C., quien mediante decisión proferida en fecha 08 de Agosto de 2008, declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior, Sala de Apelaciones, mediante auto acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por cuanto al ser declarado sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora, la sentencia que esa Alzada dictó el día 05 de Diciembre de 2007, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó firme; correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
El día 13 de Enero de 2009, esta Jurisdicente se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando para reanudar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Adjetivo.
En diligencia de fecha 29 de Enero de 2009, la parte actora, ciudadana KARYZAY THAIS SUÁREZ FORTOUL, ya identificada, le confirió poder apud acta, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Douglas Escola, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.452.
Mediante resolución de fecha 04 de Mayo de 2009, se fijó para reanudar la causa y para la contestación de la demanda; quedando los restantes estadios procesales en el presente juicio, sujetos a la aplicación de las normas establecidas en el Código de Procedimiento ordinario Civil.
El día 11 de Mayo de 2009, el abogado en ejercicio, ciudadano César Orlando Ávila, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial del demandado, se dio por notificado; y, mediante escrito de fecha 1° de Julio de 2009, contestó la demanda en los siguientes términos:
“…DE LA CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS NARRADOS, EL DERECHO INVOCADO Y EL DESCONOCIMIENTO DE LOS DOCUMENTOS FUNDANTES. Niego, rechazo y contradigo, la aseveración efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en el sentido de que mi representado mantuviera una relación concubinaria con la ciudadana KARYZAY THAIS SUÁREZ FORTOUL, (amisis), desde el mes de Mayo del 2004 hasta el mes de enero del 2007. Como también es incierto y en ese sentido formulo contradicción plena que mi representado conviviera en la casa de sus padres VINICIO CHACÍN Y CECILIA TORRES, ubicada en el Rosal de esta ciudad de Maracaibo con la demandante, consecuencialmente rechazo, en el ejercicio de la representación descrita, que conjuntamente el ciudadano VINICIO CHACÍN TORRES y la demandante establecieran un domicilio común en el CONJUNTO RESIDENCIAL “SUEÑO REAL”, ubicado en la prolongación de la avenida 12, parcela N° 04-1045, Sector Rosal Norte, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El ciudadano VINICIO CHACÍN TORRES, admite la concepción de su hija VICTORIA THAIS CHACÍN, con la demandante, lo que es falso y por lo tanto lo niego, rechazo y contradigo que entre los mencionados ciudadanos establecieran una vida en común en forma permanente con la apariencia de una unión legítima y que ambos contribuyeran con su trabajo a la formación de un inexistente patrimonio común y mucho menos contribuyeran a la formación del patrimonio propio de mi representado. Pero de igual forma niego, rechazo y contradigo, lo expresado por la parte actora, al precisar que de manera conjunta adquieren en el mes de Octubre del año 2006, el inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL “SUEÑO REAL”, ubicado en la prolongación de la avenida 12, parcela N° 04-1045, Sector Rosal Norte, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como también es falso que el mismo serviría para consolidar un hogar común para ellos y para la hija que los une. Rechazamos, la afirmación efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en el sentido de que mi representado el ciudadano VINICIO CHACÍN TORRES, adquiriese conjuntamente con la ciudadana KARYZAY THAIS SUÁREZ FORTOUL, bienes muebles e inmuebles para consolidar algún tipo de unión, como consecuencia de la presunta y supuesta relación como lo manifiesta la actora en su escrito libelar se produjeran para la misma derechos de carácter concubinario. Incurre la demandante en su libelo de demanda en desviación por desnaturalización de los hechos mediante la tergiversación de la realidad de los mismos, no es cierto porque lo niego y rechazo que mi representado sufriera transformación alguna, que se convirtiera en un hombre irritable, que peleara constantemente y que se ausentara de un hogar común inexistente y mucho menos que sucediera lo referido a obligar a abandonar a la actora de algún inmueble de su propiedad, pues al no mantener convivencia alguna con la misma de forma permanente durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de mayo del 2004 al mes de enero del 2006, mal podría suceder los descritos hechos. Por lo que lo niego, rechazo y contradigo. En lo ateniente al propósito de la demandante de establecer una presunción de existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano VINICIO CHACÍN TORRES y la ciudadana KARYZAY THAIS SUÁREZ FORTOUL, por un periodo de DOS AÑOS Y OCHO MESES y en consecuencia la existencia de derechos adquiridos por la última mencionada en la condición que afirma concubina, cuestiones de hecho que rechazamos expresamente. Los hechos distorsionadamente expresados en (sic) libelo de demanda no producen los efectos jurídicos atribuidos por la parte demandante, en consecuencia mi representado en su relación con la ciudadana KARYZAY THAIS SUÁREZ FORTOUL, no hubo cumplimiento de los requisitos del artículo 767 del Código Civil y no puede adecuarse a ser considerada esta relación eventual una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, al no cumplirse con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece: se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente, que como lo demostraremos no es el caso que no se sustrae al asunto in comento. Por lo que también rechazamos lo que pretende imputar la demandante por cuantía de la demanda de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,000). CAPÍTULO II. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. Pero detengámonos un momento en las probanzas de la parte actora, que para mayor metodología del asunto que nos ocupa, lo rebatimos en el orden promovido por los razonamientos siguientes: 1. Respecto al Justificativo de Testigo no puede pretenderse mediante un justificativo de testigo evacuado inaudita parte, producir efectos jurídicos que determinen una relación concubinaria en los términos establecidos en el escrito libelar, formado por declaraciones contradictorias realizadas a través de maquinaciones y artificios fraudulentos con el simple propósito de construir presunciones inexistentes sin instrumentalidad y probanzas por lo que en este acto impugno el mismo, inclusive en el cuaderno de medidas que cursa en el expediente al aperturar la articulación probatoria en virtud de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, sorpresivamente la parte actora no promovió la prueba testimonial de los testigos evacuados en el justificativo, para efectuar el control de la prueba, razones que me permiten establecer la destinación de la misma y así solicito se declare. 2. En referencia al documento registrado que acredita la propiedad de mi representado del inmueble sobre el cual recae la providencia precautelativa, hasta esta etapa procesal ni siquiera se puede presumir perteneciese a la comunidad, pues aparece a nombre de uno solo de los involucrados en este conflicto procesal, concretamente mi representado, sobre el cual se mantiene obligación hipotecaria con una entidad financiera y se cancela únicamente (sic) propio del demandado y derivada de su comunidad conyugal. 4. (sic) Impugnamos la promoción de las fotografías derivadas de instrumentos mecánicos, pues en el libelo no especifican fecha exacta, ni se indican los mecanismos, técnicas utilizadas para la producción de las mismas y por lo tanto no pueden ser apreciadas en valor probatorio alguno en este proceso judicial. 5. (sic) Impugno en cuanto su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados cartas o misivas, promovidas en dos folios útiles por la actora en su escrito libelar en el aparte 5 del título PRIMERO. PRUEBA DOCUMENTAL, negando expresamente que emanara de mi representado y contraviniendo su autenticidad y mucho menos se suscribiera de su puño y letra. CAPÍTULO III. LA REALIDAD DE LOS HECHOS. Nos vamos a referir a algunos aspectos mencionados en el expediente, que constituyen el thema decidendum de la controversia, hablando jurídicamente, hemos de decir que mi representado VINICIO CHACÍN TORRES mantuvo con la ciudadana KARYZAY THAIS SUÁREZ FORTOUL, una relación afectiva de carácter eventual, en una relación mucho menos que un compromiso, pues debo aclarar que en los periodos de tiempo que pretende ser imputados como de convivencia común, mi mandante mantenía una relación concubinaria y actualmente matrimonial, con su actual cónyuge de nombre SUMARY GALUE, y por consiguiente no puede admitirse esta supuesta relación de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. La relación cuyo reconocimiento se pretende es una relación casual, inclusive clandestina, mantenida con una menor periodicidad de tiempo a partir de enero de 2004 hasta mediados del año 2005, sin convivencia permanente, a pesar de procrear conjuntamente a su menor hija. Se pretende un reconocimiento de la Comunidad Concubinaria y a su vez una reclamación de bienes comunes, debemos de aclaró (sic) que el bien que forma parte del patrimonio de mi representado es producto de su trabajo y su adquisición corresponde al periodo de tiempo (sic) Cuatro de Octubre del 2006, tiempo en el cual mi representado se desliga plenamente de la relación eventual que mantuvo con la ciudadana KARYZAY THAIS SUÁREZ FORTOUL…”

Sólo la parte demandada además del mérito favorable, promovió y evacuó, en tiempo hábil, las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 62, asentada el día 27 de Marzo de 2009, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos VINICIO CHACÍN TORRES y SUNMARY CAROLINA GALUÉ PAZ.
2. La testimonial jurada de los ciudadanos JULLISSA BELLOSO, DAYHANA MARÍA QUINTERO PÁEZ, JESÚS RAMÓN MARTÍNEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, estudiantes los primeros nombrados y comerciante el nombrado en tercer término, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. Mediante la prueba de informes, solicitó requerir al Banco Provincial S.A. Banco Universal, información relativa a si el demandado ciudadano VINICIO CHACÍN TORRES, es deudor hipotecario de esa institución bancaria respecto de un préstamo que le fue otorgado para la adquisición de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Sueño Real, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado en la prolongación de la avenida 12 con calle 34, distinguida con el N° 18, fechas y condiciones de otorgamiento del préstamo hipotecario, relación de pago con las respectivas fechas de cancelación de las cuotas establecidas desde la fecha de otorgamiento del mismo.
Ambas partes presentaron Informes.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Igualmente, dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, establece que:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”

De la misma forma, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

Ahora bien, la relación concubinaria es la unión de dos personas: hombre y mujer, que no tienen limitación alguna para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido y con la consecución de los mismos objetivos de éste, es decir, la formación de un hogar, de una familia, la cual siendo la célula fundamental de la sociedad, es competencia del Estado velar por la protección de esta figura familiar. En efecto, el citado artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal como si fuese un matrimonio; y, en este sentido el artículo 767 del Código Civil, alude a este tipo de unión no matrimonial, disponiendo taxativamente que los requisitos que deben cumplir estas uniones son cuatro; primero, que debe ser una unión pública y notoria; segundo, que de igual modo debe ser regular y permanente; tercero, que esta unión sea entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer y en este aspecto cabe destacar la singularidad de la relación; y la cuarta y más relevante, requisito sine qua non es que ambos, tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, puesto que la norma no se aplica si alguno de ellos está casado, ya que lo que pretende la máxima es reconocer y proteger los derechos patrimoniales que le asisten a las parejas que mantienen una unión con las características antes enunciadas, la cual sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos.
De la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana KARYZAY THAIS SUÁREZ FORTOUL, ya identificada, para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que presuntamente mantuvo con el ciudadano VINICIO CHACÍN TORRES, se encuentra prevista en las mencionadas normas; y, en cuanto al procedimiento seguido, y por cuanto es una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó al procedimiento ordinario, constando en las actas procesales que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción.
Ahora bien, el Juez decide ateniéndose a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte demandante debe probar su acción, esto es sus alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos; en conclusión quien alegue un hecho debe probarlo.
PRUEBAS TRAÍDAS POR LA PARTE ACTORA.
Dentro de este marco de ideas, esta Jurisdicente, aún cuando la parte actora en el lapso procesal correspondiente, no promovió ni evacuó prueba alguna, con el objeto de escudriñar la verdad de los hechos controvertidos, pasa al análisis de las documentales traídas por la referida parte.
En lo ateniente a la copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 84, asentada el día 28 de Enero de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la menor VICTORIA THAIS CHACÍN SUÁREZ, hija de la actora y el demandado, esta Juzgadora la aprecia a favor de la demandante, por tratarse de una declaración emitida ante el funcionario Público competente y con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó evidenciado que la mencionada menor es hija de la actora y el demandado.
Con respecto a la copia simple del documento de compra-venta efectuada por los ciudadanos CACILIA DEL CARMEN TORRES DE CHACÍN y VINICIO CHACÍN URDANETA con el demandado ciudadano VINICIO CHACÍN TORRES, correspondiente al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Sueño Real, situado en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se deshecha por impertinente, por cuanto el referido documento nada aporta al hecho controvertido en la presente acción, relacionado con la posesión de estado que arguye la demandante dice tener con respecto al demandado y así se decide.
En este orden de ideas se observó que la actora trajo a las actas procesales, un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, el día 14 de Mayo de 2007; en este particular es necesario acotar que en el caso concreto de la prueba de posesión no basta con la simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio, pues ésta debe ser ratificada en el lapso probatorio, no como una documental sino con la ratificación de esas testimoniales dentro del proceso; en tal sentido la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se pronunció de la siguiente manera: “…Sin embargo, dentro de la aludida reproducción del “mérito favorable que se desprendía de los autos” comprendió el recurrente una prueba que, en virtud de su carácter de prueba preconstituida, no podía ser promovida como cualquiera documental sino que debía ser ratificada. En efecto si bien los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los mismos ameritan su ratificación en juicio, pues no puede pretender el litigante prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio para luego oponerlo, sin contención, a su contraparte; dada cuenta que la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso constitucionalmente previstos, impone que esta última tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba…”. De tal modo que si bien los justificativos de testigos son un instrumento judicial público, su eficacia probatoria como prueba preconstituida requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, mediante la revalidación de las testimoniales de sus deponentes; en consecuencia el pretendido medio probatorio no surte sus efectos en el sentido de acreditar los hechos controvertidos alegados por la parte actora, desestimándose por los razonamientos expuestos su valor probatorio.
En lo que respecta a las reproducciones fotográficas, hay que señalar que para que éstas tengan valor probatorio es preciso establecer su autenticidad, bien sea mediante el reconocimiento de la parte contra quien se opongan o mediante el testimonio de personas que estuvieron presentes al momento que se verificó el hecho mismo o terceros que aparezcan en la reproducción fotográfica, si fuere el caso. Igualmente sucede con las misivas traídas a las actas por la actora con el escrito de demanda, ya que para que éstas tengan eficacia probatoria, es necesario establecer jurídicamente su autoría, esto es, quien fue la persona que las escribió de su puño y letra, comentado de otra forma, es indispensable, para que tengan mérito probatorio, determinar su autenticidad, bien sea por el reconocimiento de la persona contra quien se están oponiendo o mediante el dictamen grafológico; aunado a todo lo anteriormente expuesto, el segundo aparte del artículo 429 del Código Adjetivo, dispone, que los comentados medios probatorios, se tendrán como fidedignos si no fueran impugnados por la contraparte, lo que ocurrió en el presente caso, ya que el demandado impugnó los mismos en la contestación de la demanda, sumado a la circunstancia que la parte actora nada hizo durante el lapso probatorio para determinar la autenticidad de los mismos, por lo que necesariamente esta Jurisdicente deshecha los estudiados medios probatorios y así se decide expresamente.
PRUEBAS TRAÍDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En lo relativo a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 62, asentada el día 27 de Marzo de 2009, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los esposos VINICIO JOSÉ GREGORIO CHACÍN TORRES (parte demandada) y SUNMARY CAROLINA GALUÉ PAZ; y, el oficio N° SG-.200904702, de fecha 17 de Enero de 2012, expedido por la Entidad Financiera Banco Provincial, con un contenido relacionado con un préstamo hipotecario que esa entidad bancaria le aprobó al demandado, ciudadano VINICIO JOSÉ CHACÍN TORRES; las mismas se deshechan por impertinentes, ya que nada aportan al hecho controvertido en el presente proceso. Así se decide.
Ahora bien, podemos referirnos a la prueba testimonial como la constatación de un suceso mediante la declaración que de éste haga un individuo, bien sea por haberlo presenciado y haber sido parte del mismo o por referencia de quien si formó parte del evento; de allí que es de relevante importancia la evocación del momento en la mente del deponente, por cuanto es la reproducción del hecho que se pretende demostrar y que es significativo en la litis.
Dentro de este contexto, al examinar la prueba testimonial aportada por el demandado, con el objeto de demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho, encontramos las declaraciones de las ciudadanas JULLISSA BELLOSO y DAYHANA MARÍA QUINTERO PÁEZ, ya identificadas, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuado manifestaron que conocen a los ciudadanos VINICIO JOSE GREGORIO CHACIN TORRES y KARYZAY THAIS SUÁREZ FORTOUL, que ellos nunca vivieron juntos, que coincidían en sitios nocturnos; manifiesta la primera de las nombradas que conoce al señor Vinicio Chacín desde el año 2000, que eran vecinos; y, la segunda que lo conoce desde el año 2003, ya que era vecino de un tío suyo y ella vivía con su tío; manifestaron que inicialmente el señor Vinicio Chacín vivía en la Urbanización el Rosal Sur y que actualmente vive en la Urbanización Dora Nora Villa Sueño Real, que esa casa se la compró a su mamá y que actualmente vive allí con su esposa, la señora Sunmary Galue; expusieron que esa casa estuvo alquilada y él vivía con su papá, que antes de contraer matrimonio con su actual esposa, fueron novios como cuatro (04) años desde el 2005 hasta marzo de 2009, cuando se casaron, que eventualmente lo veían con la ciudadana Karyzay Suárez, entre mediado del 2004 y del 2005; hasta que formalizó su relación con su actual esposa.
Las anteriores declaraciones que no fueron impugnadas por la demandante, conservan todo su valor probatorio, enervando el demandado con ellas la pretensión de la actora; concluyéndose de todos los razonamientos expuestos que la presente demanda es improcedente en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoara la ciudadana KARYZAY THAIS SUÁREZ FORTOUL contra el ciudadano VINICIO JOSE GREGORIO CHACÍN TORRES, ambos ya identificados.
Se condena en constas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en la presente instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm Abg. Alessandra Zabala
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 43.931. Lo Certifico, en Maracaibo a los 06 días del mes de Marzo de 2012.