REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.036.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de
Enajenar y Gravar.

Visto el anterior escrito de medida y sus anexos, presentados por el abogado en ejercicio RICARDO J. GONZÁLEZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano ALVES ENRIQUE RUIZ RIOS, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE DOMÍNGUEZ BLANCHARD, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, signada con el N° 5 del Conjunto Residencial TERRA FIRME, ubicada en la Avenida Milagro Norte con calle 15B-1 (Avenida Las Islas), del parcelamiento Lago Mar Beach Club, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, vivienda N° 4 del Conjunto, intermedio vía de acceso vehicular del conjunto; SUR: Su fondo, avenida Milagro Norte, antes avenida Lago Mar Beach; ESTE: Con parcela N° 326 del Parcelamiento Lago Mar Beach; y OESTE: Con vivienda N° 6 del Conjunto Maracaibo. El referido inmueble se acusa propiedad del demandado ciudadano OSCAR ENRIQUE DOMÍNGUEZ BLANCHARD de acuerdo a documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el Nº 43, Protocolo 1°, Tomo 30.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en un (01) cheque signado con el N° 94000103, girado a favor del ciudadano ALVES ENRIQUE RUIZ RÍOS en fecha 20 de diciembre de 2011, por un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 663.250), para ser debitado de la cuenta corriente N° 0116-0103-10-0006254730, cuyo titular es el ciudadano OSCAR ENRIQUE DOMÍNGUEZ BLANCHARD, en cuyo anverso se aprecia el sello de PAGADO en fecha 19 de enero de 2012, y justo debajo del mismo, el sello de DEVOLUCIÓN DE CHEQUES, por motivo de faltar la firma del titular.
De igual modo, consta en actas el protesto levantado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2012, en el cual se deja constancia que el ciudadano OSWALDO ANTONIO DE MOYA HERRERA, en su carácter de Sub-Gerente del Banco Occidental de Descuento, oficina Bella Vista, expuso que de la cuenta de la cual debía ser debitado el ya mencionado cheque, son titulares dos (02) personas, siendo una de ellas el demandado, es decir, que para girar sobre los fondos de la referida cuenta es necesaria la autorización de ambas, adicionalmente, a la fecha del levantamiento del protesto, la cuenta se encontraba activa, pero no poseía fondos disponibles.
En relación a lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y siendo que nos encontramos en presencia de una obligación líquida y exigible, procede esta Juzgadora al decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECRETA Medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, signada con el N° 5 del Conjunto Residencial TERRA FIRME, ubicada en la Avenida Milagro Norte con calle 15B-1 (Avenida Las Islas), del parcelamiento Lago Mar Beach Club, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, vivienda N° 4 del Conjunto, intermedio vía de acceso vehicular del conjunto; SUR: Su fondo, avenida Milagro Norte, antes avenida Lago Mar Beach; ESTE: Con parcela N° 326 del Parcelamiento Lago Mar Beach; y OESTE: Con vivienda N° 6 del Conjunto Maracaibo. El referido inmueble se acusa propiedad del demandado ciudadano OSCAR ENRIQUE DOMÍNGUEZ BLANCHARD de acuerdo a documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el Nº 43, Protocolo 1°, Tomo 30.
A los fines de la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se ordena oficiar a la referida Oficina de Registro, a los fines de participarles dicha medida. Ofíciese.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Alessandra Patricia Zabala.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Alessandra Patricia Zabala.

ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abog. Alessandra Patricia Zabala, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.036. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,

Abog. Alessandra Patricia Zabala.