REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.701.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de
Enajenar y Gravar.
Visto el anterior escrito de medida y sus anexos, presentados por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PÉREZ TORRES, ENDER ANTONIO BARRIOS RAMÍREZ y ANA FABIOLA SILVA LEÓN, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por unas mejoras o bienhechurías agrícolas signadas con el Nº 238, denominada FUNDO RANCHO R, constituidas por siembra de diversos árboles frutales, pastos artificiales, casa rústica para vivienda y cercas perimetrales de alambre de púas y estantillos de madera, ubicadas en el Sector Curva del Colón, Jurisdicción de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de terrenos nacionales según documento de mejoras de NUEVE HECTÁREAS (9Has), pero en realidad la superficie real es de ONCE HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (11,3856 Has) según se evidencia del plano topográfico que se anexó al Cuaderno de Comprobantes, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración y parcela Nº 224; SUR: Con parcelas 224 y 237; ESTE: Con parcela 235 y vía de penetración; y OESTE: Con parcelas Nos. 224 y 237. El referido inmueble se acusa propiedad del codemandado ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ TORRES de acuerdo a documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto 2006, bajo el Nº 9, Protocolo 1°, Tomo 14.
El solicitante fundamenta el petitorio en que el bien inmueble objeto de esta medida lo constituye un fundo con una superficie de ONCE HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (11.386 Has) lo que representaría un bien insuficiente para llevar a cabo el monto de ejecución establecido en la presente sentencia y mayores erogaciones o gastos para la parte demandada.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en un (01) documento privado de préstamo, suscrito en fecha 31 de agosto de 2009 entre ella y el ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ TORRES, y avalado por los ciudadanos ENDER ANTONIO BARRIOS RAMÍREZ y ANA FABIOLA SILVA LEÓN por un monto de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 159.579,73), pagaderos en un lapso de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de depósito indicada, de los cuales a la fecha de la solicitud fueron condenados a pagar los demandados la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 246.311, 30) lo cual comprende el capital adeudado, los intereses convencionales y moratorios y los honorarios profesionales.
En relación a lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y siendo que la parte actora manifiesta que la ejecución podría generar gastos excesivos para la parte demandada, lo cual podría causar perjuicios mayores, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECRETA Medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por unas mejoras o bienhechurías agrícolas signadas con el Nº 238, denominada FUNDO RANCHO R, constituidas por siembra de diversos árboles frutales, pastos artificiales, casa rústica para vivienda y cercas perimetrales de alambre de púas y estantillos de madera, ubicadas en el Sector Curva del Colón, Jurisdicción de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de terrenos nacionales según documento de mejoras de NUEVE HECTÁREAS (9Has), pero en realidad la superficie real es de ONCE HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (11,3856 Has) según se evidencia del plano topográfico que se anexó al Cuaderno de Comprobantes, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración y parcela Nº 224; SUR: Con parcelas 224 y 237; ESTE: Con parcela 235 y vía de penetración; y OESTE: Con parcelas Nos. 224 y 237. El referido inmueble se acusa propiedad del codemandado ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ TORRES de acuerdo a documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto 2006, bajo el Nº 9, Protocolo 1°, Tomo 14.
A los fines de la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se ordena oficiar a la referida Oficina de Registro, a los fines de participarles dicha medida. Ofíciese.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Alessandra Patricia Zabala.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
Abog. Alessandra Patricia Zabala.
ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abog. Alessandra Patricia Zabala, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.701. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,
Abog. Alessandra Patricia Zabala.
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