REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 44.962

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.501.521, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Elizabeth Chirinos Vargas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.864, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal a la ciudadana JALITZE MARÍA SOTO FINOL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.747.921 y de igual domicilio. Alegó que:
“…En fecha 06 de Junio de 2006, fue dictada la sentencia de divorcio por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1; y puesta en estado de ejecución la sentencia en fecha 19 de junio de 2006, en consecuencia, una vez puesta en estado de ejecución la referida sentencia, quedó disuelto el vínculo matrimonial que me unía con la ciudadana JALITZE MARÍA SOTO FINOL, (omisis) el cual habíamos contraído en fecha 26 de Marzo de 1996. Disuelto el vínculo matrimonial, no queda más que solicitar la liquidación de la Comunidad de Gananciales adquirida durante el matrimonio. Transcurrido cinco años de haber quedado definitivamente firme la sentencia de divorcio, sin que ninguna de las partes hubiésemos solicitado la liquidación de la comunidad de gananciales, a pesar que sobre mis prestaciones sociales pesa medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%), por ser trabajador de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, (PDVSA), (omisis) Ahora bien, ciudadano Juez, durante la vigencia del matrimonio no se adquirieron bienes inmuebles que se puedan solicitar la liquidación en este acto, solamente existe el producto de mis prestaciones sociales como trabajador de PDVSA…”

Acompañó a la demanda copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, dos copias certificadas de actas de nacimiento y fotocopia de cédula de identidad.
El día 27 de Octubre de 2011, se admitió la demanda, emplazándose a la demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, constando en las actas procesales que la demandada fue citada personalmente por el Alguacil de este Juzgado el día 14 de Diciembre de 2011.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales…”

Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, estatuye en su artículo 362:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Asimismo, el artículo 778 ejusdem, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Dentro de este orden de ideas, igualmente tenemos que la falta de comparecencia del demandado a contestar la demanda, se entiende como la aceptación de los hechos argüidos por la demandante, lo que no es más que admitir la veracidad de los hechos alegados en la demanda, si ésta no es contraria a derecho; debiéndose declarar procedente la acción, salvo que en el término legal, mediante la promoción de pruebas desvirtúe los hechos alegados por la actora. En aplicación de las normas transcritas y comentadas al caso subjudice, observamos que aunque la demandada, ciudadana JALITZE MARÍA SOTO FINOL, ya identificada, fue citada personalmente por el alguacil natural de este Tribunal, ésta no compareció a contestar la demanda en el lapso indicado por la ley; y siendo que el derecho invocado se encuentra fundado en documentos fehacientes, tal como lo es la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, ya que no hubo oposición a la presente acción, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes, la cuota parte correspondiente del bien común forjado por ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ contra la ciudadana JALITZE MARÍA SOTO FINOL, ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados
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Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.962. Lo Certifico, en Maracaibo a los 29 días del mes de Marzo de 2012.