REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 44.756

Se inició el presente proceso por INTERDICTO DE AMPARO instaurado por la ciudadana ANTONIA ELIZABETH CAMUÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.928.821, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho MARÍA DÁVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.436, de este domicilio, contra los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO CAMUÑAS y MARÍA MERCEDES CAMUÑAS, venezolanas, mayores de edad; la primera, titular de la cédula de identidad Nro. 7.979.423, ambas de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 16 de Diciembre de 2010, y por cuanto se encontraban llenos los presupuestos legales establecidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el amparo en la posesión ejercida por la ciudadana ANTONIA ELIZABETH CAMUÑAS MATERÁN, de un inmueble constituido por una casa y construida sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicada en la avenida 3D-4, signada con el Nº 62-59, dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue del ciudadano Jacobo Blanco; SUR: avenida 3D-4; ESTE: propiedad que es o fue del ciudadano ANTONIO LLAMARTE y OESTE: con propiedad que es o fue del ciudadano JOSÉ AVENDAÑO; sector iglesia Las Mercedes, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en forma provisional; donde para la ejecución del referido decreto se comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cumplido como fuera el mencionado decreto, se ordenaría citar a las querelladas MARÍA DEL ROSARIO y MARÍA MERCEDES CAMPÑAS, para que comparecieran ante este Tribunal en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado la citación, a fin de dar contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordenó librar recaudos de citación, y en la misma fecha se libró despacho de comisión bajo oficio No. 1350.
En fecha 12 de Mayo de 2011, se agregó a las actas despacho de Comisión remitido por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin cumplirse, por falta de impulso procesal.
Ahora bien, en fecha 29 de Febrero de 2012, la profesional del derecho MARÍA DÁVILA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.436, en su condición de apoderada judicial de la querellante, solicitó comisión para practicar nuevamente el decreto de amparo a la posesión.
Es el caso, que desde el día 16 de diciembre de 2010, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la querella.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la querella, decretado el amparo provisional, remitida la comisión al Juzgado Ejecutor y cumplido por el Juzgado Ejecutor de Medidas el amparo provisional a la posesión solicitado, hecho esto, la parte actora tenía que consignar a las actas, las copias fotostáticas, indicar la dirección de las querelladas y consignar los emolumentos para su citación, para luego instar al Alguacil, a que practicara la citación de las querelladas en la dirección indicada, y de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Nótese, que en el presente caso, el decreto de amparo provisional a la posesión fue librado en fecha 16 de Diciembre de 2010, y remitido mediante oficio Nro. 1.350, a un Juzgado Ejecutor de Medidas que correspondiera por distribución; recibido por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dada la no comparecencia de la parte actora, acordó remitirlo al Tribunal de la causa, por falta de impulso procesal.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte de la querellante, de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde el día 16 de Diciembre de 2010, es decir, desde el día en que se decretó el amparo provisional a la posesión, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, dentro del tiempo establecido por la ley, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INTERDICTO DE AMPARO instauró la ciudadana ANTONIA ELIZABETH CAMUÑAS MATERÁN, contra las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO CAMUÑEZ y MARÍA MECEDES CAMUÑAZ, ya identificadas en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (Fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (Fdo)

Abog. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. Yoirely Mata Granados.
Quien suscribe la Secretaria Temporal de este Juzgado, abog. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 44.756. Lo certifico en Maracaibo, 29 de Marzo de 2012. La Secretaria Temporal,

Abog. Yoirely Mata Granados
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