REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 44.739
I.- Consta en las actas procesales que:
La ciudadana RAISA MARINA CHOURIO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.167.531, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Melquíades Peley, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.885, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por Alimentos a su cónyuge, ciudadano JESÚS ENRIQUE AMAYA VALLES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.660.707 y del mismo domicilio.
Manifestó la actora que contrajo matrimonio civil con el ciudadano antes identificado, el día 31 de Marzo de 1993, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 129, que corre inserta a las actas procesales, fundamentando su acción en el artículo 139 del Código Civil, alegó que:
“…Después de haber contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio y residencia conyugal en la Urbanización Valle Alto, Circunvalación N° 2, calle 95 A-1, Valle Grande, anteriormente en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, actualmente en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace más de diez (10) años, mi cónyuge el ciudadano JESÚS ENRIQUE AMAYA VALLES, ya identificado, ha faltado a sus deberes de esposo, ya que desde todo punto de vista ha dejado de cubrir los gastos de alimentación, vivienda, vestimenta, medicamentos, gastos del hogar conyugal y todo gasto necesario para poder subsistir dignamente y en todo ese tiempo he pasado un sin fin de necesidades y penurias que no se puede imaginar y cada vez que le he pedido para mis gastos se ha negado, ya que para el momento me encuentro incapacitada debido a accidente cerebro vascular isquémico de tallo cerebrar (sic) e hipertensión arterial por lo que no puedo trabajar, le informo al Tribunal que por mi pensión de invalidez que me otorga el Seguro Social es la suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.223,89), dinero este que solamente alcanza para sufragar los gastos de electricidad, teléfono, agua, aseo urbano, etc. etc., por lo que me veo impedida de adquirir medicamentos que son costosos y que debo de tomar de por vida. Ciudadano Juez, actualmente mi esposo el ciudadano JESÚS ENRIQUE AMAYA VALLES, anteriormente identificado, es empleado activo de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), devengando un salario aproximado de TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.000,00) mensuales, por lo que cuenta con recursos económicos necesarios y suficientes para cubrir su cuota parte de mis necesidades primarias, pero éste se ha negado en forma rotunda a suministrarme la suma de dinero para cubrir íntegramente todas las necesidades anteriormente enumeradas, consigno en un folio útil y en original planilla de evaluación de incapacidad residual emanada de la Inspectora del Trabajo (Seguro Social), donde se evidencia el cuadro clínico que padezco…”
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, copia certificada de la forma 14-08 perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensión, original de constancia de pensionado expedida por el Instituto antes mencionado y fotocopia de su cédula de identidad.
El día 29 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda, emplazándose al demandado para la contestación de la misma en el segundo día de despacho siguiente a su citación; constando en actas que el día 11 de Abril de 2011, los abogados en ejercicio y de este domicilio, ciudadanos Carlos Arturo Caballero y Luz Marina Arrieta, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 107.698 y 61.939, en su carácter de apoderados judiciales del demandado, ciudadano JESÚS ENRIQUE AMAYA VALLES, ya identificado, según poder que corre inserto en las actas procesales, se dieron por citados en nombre de su representado.
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011, en tiempo hábil, los apoderados de del demandado, consignaron escrito, en cual contestaron la demanda en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Es cierto, ciudadana Juez, que nuestro representado contrajo matrimonio civil el (sic) 31 de Marzo de 1993, ya que ambos miembros de la pareja decidieron darle forma legal a la unión concubinaria que existía entre ellos desde el día dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Esta convivencia avala la existencia del concubinato putativo o relación estable de hecho que existió entre la demandante ciudadana, RAISA MARINA CHOURIO BARRIOS y el ciudadano JESÚS ENRIQUE AMAYA VALLES, según sentencia (BP02-V-2005-001441 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) y en el contexto de lo previsto en el artículo 70 del Código Civil Venezolano, el ciudadano JESÚS ENRIQUE AMAYA VALLES contrajo matrimonio por (sic) ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vázquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana RAISA MARINA CHOURIO BARRIOS, y en el mismo acto legítima a su hijo, Víctor José Amaya Chourio, que nació el día 9 de mayo del año 1992. SEGUNDO: No es cierto, por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestro representado fijara domicilio y residencia conyugal en la Urbanización Valle Alto, en la Circunvalación N° 2, en la calle 95 A-1, Valle Grande, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Nuestro representado y su cónyuge fijaron residencia en el Conjunto Residencial El Pinar, situado en la calle 115 con av. 23, señalado con las siglas 1-A, primer piso del Condominio Pino Moro 1, Sector Pomona en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en unión concubinaria hasta la fecha en que contrajeron matrimonio Civil en la fecha indicada anteriormente…(omisis)…TERCERO: No es cierto, por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestro representado haya incumplido con sus obligaciones, ya que JESÚS ENRIQUE AMAYA VALLES, nunca ha dejado de cubrir los gastos de alimentación, vivienda, vestimenta, medicamentos, respeto, confianza, apoyo moral y económico, los gastos del hogar conyugal, siempre estuvo cumpliendo con todas sus obligaciones con ella y con sus hijos, pero en fecha 02 de Abril del 2004, la ciudadana RAISA MARINA CHOURIO BARRIOS, demanda por obligación de manutención al ciudadano JESÚS ENRIQUE AMAYA VALLES, a favor de sus hijos Víctor José Amaya Chourio y María Angélica Amaya Chourio, siendo llevado este juicio por (sic) ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Sala de Juicio Unipersonal N° 04, por la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DE (sic) ALIMENTARIA, sentencia de fecha dos (02) de Abril de 2004. No es cierto y por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos, que la ciudadana RAISA MARINA CHOURIO BARRIOS, sólo cobre su pensión de invalidez que le otorga el Instituto Venezolano del Seguro Social, según lo declara en el libelo de la demanda presentando constancia de cobro, de dicha pensión, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89). Es cierto que nuestro representado es empleado activo de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), lo que no es cierto, por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos es que nuestro representado devenga un sueldo aproximado de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) mensuales, nuestro representado lo que devenga es un sueldo de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 8.764, 87), la cual demostraremos en el lapso de pruebas dado que la demandante obtiene ingresos por conceptos diferentes, tales como: a) Cobrar por la Gobernación del Estado Zulia su pensión de incapacidad laboral; b) Embargo de manutención para sus dos hijos por (sic) ante la Sala de Juicios Unipersonales N° 4; c) Por embargo que decretó el Juez Unipersonal de la Sala N° 3, donde se estaba llevando el juicio de Divorcio; d) Por el embargo de pensión alimentaria que cursa por ante esta sala de juicio; y, e) Por concepto de canon de arrendamiento del apartamento del Conjunto Residencial El Pinar, antes descrito. En resumen la ciudadana demandante, obtiene ingresos por seis (06) vías diferentes, de las cuales tres (03) se derivan del sueldo del demandado…(omisis)…impugno categóricamente en todo su contenido el instrumento privado que riela inserto en el folio N° siete (7) del presente expediente, la Evaluación de Incapacidad Residual, 20-04-2004, otorgara el Instituto Venezolano del Seguro Social…”
La apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio, ciudadana Luz Marina Arrieta, ya identificada, en tiempo hábil, además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, promovió las siguientes pruebas:
A) Copia certificada del documento de venta del inmueble conformado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que la ciudadana RAISA CHOURIO, vendió a la ciudadana ELIDA ROSA ISARRA, sin autorización de mi representado.
B) Copia certificada de la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Sala de Juicio Unipersonal N° 4, expediente N° 32.316, del embargo de la obligación de manutención de alimentos a favor de los hijos VÍCTOR JOSÉ AMAYA CHOURIO y MARÍA ANGÉLICA AMAYA CHOURIO.
C) Copia certificada de la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 51.537, demanda por Alimento incoada por la ciudadana RAISA CHOURIO.
D) Copia certificada de información suministrada por la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), sobre la capacidad económica del promovente.
E) Copia certificada de las medidas decretadas por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescentes de la Sala de Juicio Unipersonal N° 03, expediente N° 15.511.
F) Copia simple de recibo de pago de la ciudadana RAISA MARINA CHOURIO BARRIOS de la Gobernación del Estado Zulia.
G) Copia simple del pago del Seguro Social por incapacidad correspondiente a la demandante; el original fue consignado por la referida parte.
H) Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Raisaly Torres y la arrendataria Duverly Salazar, del apartamento que la cónyuge del demandado vendió a la ciudadana Elida Rosa Isarra.
I) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Raisaly Torres, con el fin de demostrar que la referida ciudadana es hija de la demandante, ciudadana RAISA MARINA CHOURIO BARRIOS.
J) Copia certificada de Inspección Ocular realizada al apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
K) Original de confirmación de beneficios del ciudadano JESÚS ENRIQUE AMAYA VALLES de la Empresa PDVSA.
L) Copia simple de recibos de pago del ciudadano JESÚS ENRIQUE AMAYA desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre.
M) Original del Informe Médico de SICOPROSA de PDVSA, perteneciente al promovente, en el cual se deja constancia que el demandado sufre de hipertensión arterial.
N) Copia simple de recibo de la Farmacia Farmatodo, de medicamento que el demandado compra.
O) Diez originales de recibos de pago correspondientes a la Empresa CANTV cancelados y dos facturas de la misma empresa.
P) Cuatro originales de las facturas y los recibos de ENELCO, por concepto de pago del inmueble donde habita el promovente en la población de Cabimas, los cuales se encuentran a nombre del ciudadano Víctor Amaya, hijo del demandado.
Q) Cinco originales de facturas de CABIGAS, C.A., los cuales se encuentran a nombre del ciudadano Víctor Amaya, hijo del demandado.
R) Cuatro originales de facturas de IMAUCA, servicio de aseo urbano, los cuales se encuentran a nombre del ciudadano Víctor Amaya, hijo del demandado.
S) Como prueba de informes, pidió oficiar a la Gobernación del Estado Zulia, a fin de que el referido organismo informe a este Despacho, sobre el cobro de prestaciones sociales correspondiente a la demandante y su asignación mensual por incapacidad proveída por ese órgano gubernamental.
T) Como pruebas de informes, pidió oficiar al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Sala de Juicio Unipersonal N° 04, expediente 32.316, en el sentido de que informe a este Juzgado si el mencionado expediente, relativo a la obligación de manutención de los menores VÍCTOR JOSÉ y MARÍA ANGÉLICA AMAYA CHOURIO, fue sentenciado.
U) Como prueba de informe, pidió oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informen a este Tribunal, si por ante ese Despacho cursa demanda por Pensión de Alimentos a favor de la ciudadana RAISA CHOURIO, bajo el N° 51.537 y si fue sentenciado.
V) Como prueba de informe, pidió oficiar al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Sala de Juicio Unipersonal N° 03, a fin de que informen a este Despacho, sobre las medidas de embargo preventivo por comunidad conyugal decretadas en el expediente N° 15.511, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.
W) Como prueba de informes, pidió oficiar a la Empresa PDVSA, a fin de que informe a este Despacho sobre la capacidad económica de su promovente.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
A) Ratificó la documental constituida por la constancia de enfermedad que riela en el folio N° 7 de la pieza principal del presente juicio; y a tal efecto solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de certificar la veracidad del referido instrumento.
B) Ratificó la documental constituida por el original de la constancia expedida por la Empresa General Servicios Salud, G.S.S.V., C.A., y a tal efecto solicitó oficiar a la mencionada Empresa a fin de certificar la veracidad de la misma.
C) Ratificó la documental constituida por factura expedida por la Sociedad Mercantil Farmapueblo.
D) Ratificó la documental constituida por el Centro Integral La Familia.
Ninguna de las partes presentó informes.
II.- El Tribunal para resolver, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Al examinar las disposiciones legales, aplicables al presente caso, reglamentadas en el vigente Código Civil, el cual trata de los efectos del matrimonio y de los deberes y derechos de los cónyuges, las mismas disponen:
Artículo 137: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…
Artículo 139: El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro…
Artículo 294: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la designación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Artículo 286: La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación, de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.
El matrimonio produce consecuencias jurídicas entre los cónyuges derivadas del vínculo matrimonial, tales como derechos hereditarios, comunidad de bienes, el deber de asistencia mutua, entre otras. Enfocándonos en la asistencia mutua, y entendiendo esta tanto desde el punto de vista material como espiritual, encontramos que es un deber fundamental del cónyuge suministrar tanto a su consorte como a la familia que ha forjado con ésta, todo lo necesario para tener una vida digna, decorosa y plausible, acorde con sus facultades y situación económica, por su parte la cónyuge tiene tanto el derecho como el deber de atender personalmente el hogar y si ésta ejerciere alguna actividad económica deberá ser en pro de la familia, no obstante y aun con el hecho de que la cónyuge trabajare, no exime al cónyuge de su obligación de proporcionarle alimentos, de allí que la legislación obligue a quien sin causa justificada suspenda su deber de suministrar alimentos a quien se encuentre ligado. Así pues, que la obligación alimentaria viene dada por el derecho que un sujeto tiene de percibir de otro, bien sea por mandato judicial o convenio, los medios suficientes que le garanticen una vida decorosa y digna para su normal desarrollo, siempre y cuando se encuentre impedido para proporcionárselos por sí mismo y la persona a la cual se le exige se encuentre en la capacidad económica para proveérselos; planteado así observamos que son necesarias tres condiciones para que se derive la obligación de alimentos; la primera, que el sujeto se encuentre incapaz de cubrirse por sí solo sus necesidades vitales; segundo, que tanto el sujeto necesitado como el obligado estén ligados por vínculo familiar; y por último, que el obligado se encuentre en la capacidad económica de proporcionar la ayuda alimentaria.
Del conjunto de pruebas aportadas por la parte demandada, esta Jurisdicente, deshecha las indicadas en los literales A, H, I y J; relativas a un documento de venta de un inmueble, una copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por personas ajenas a este proceso, una copia certificada de acta de nacimiento de un tercero ajeno al presente juicio; y, una copia certificada de una Inspección Ocular, practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el inmueble, por ser impertinentes, ya que nada aportan al hecho controvertido; como lo es la capacidad económica del demandado y la demandante, o el cumplimiento por parte del obligado de la responsabilidad de manutención. Así se decide.
Con relación a la prueba reseñada en el literal B, la cual fue ratificada mediante la prueba de informes indicada en el literal T, con el oficio N° 466 de fecha 18 de Abril de 2011; el cual fue respondido el día 09 de Mayo de 2011, con el oficio N° 11-1570, en el cual el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 4, informó a este Tribunal, que en efecto cursa ante ese Despacho proceso por Obligación de Manutención, signado con el N° 32.316, incoado por la ciudadana RAISA MARINA CHOURIO BARRIOS contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE AMAYA VALLES, a favor de los niños AMAYA CHOURIO, el cual se encuentra sentenciado y ejecutado; pudiéndose evidenciar que con fecha 02 de Abril de 2004, ese Órgano Jurisdiccional dictó sentencia declarando con lugar la acción y fijando una pensión alimentaria para los mencionados niños, de lo que se desprende el cumplimiento forzado de la obligación de manutención del demandado pero con respecto a sus hijos y no con su cónyuge; en consecuencia y en atención al principio de la comunidad de la prueba se aprecia a favor de la demandante. Así se decide.
En lo que respecta a la prueba reseñada en el literal C, ya que fuera ratificada mediante la prueba de informes indicada en el literal U, con el oficio N° 467 de fecha 18 de Abril de 2011; respondida el día 09 de Mayo de 2011, con el oficio N° 688-11, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informó a este Tribunal, que cursó ante ese Despacho juicio de Alimentos, signado con el N° 51.537, incoado por la ciudadana RAISA MARINA CHOURIO BARRIOS contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE AMAYA VALLES, sentenciado el día 07 de Enero de 2008; declarando la perención de la instancia, y puesto en estado de ejecución por auto de fecha 10 de febrero de 2009; esta Juzgadora, en amparo del principio de la comunidad de la prueba, antes mencionado, aprecia la presente prueba a favor de la demandante, por cuanto de ella se evidenció que el demandado no cumplió con la obligación alimentaria que tiene para con ella, por lo cual, lo tuvo que obligar judicialmente, no obstante el referido proceso perimió, y tuvo que intentarlo nuevamente, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional la conducción del proceso.
Así mismo, en lo concerniente a la prueba indicada en el literal D, y fuera ratificada mediante la prueba de informes indicada en el literal W, con el oficio N° 468 de fecha 18 de Abril de 2011; respondido el día 28 de Junio de 2011, con el oficio N° EP-AJ-DCOCL-11-300, en el cual la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, (PDVSA), Gerencia de Asuntos Jurídicos, División Occidente, informó a este Tribunal, con relación a la capacidad económica del promovente, que este devenga un salario básico mensual de Bs. 8.347,50, más una asignación especial de Bs. 417,37, lo cual hace una total mensual de Bs. 8.764,87; que aunado a lo anterior disfruta del beneficio de la Tarjeta Alimentaria, correspondiéndole por concepto de Utilidades entre quince (15) días a cuatro (04) meses de salario; y, un bono vacacional de cincuenta y cinco (55) días de salario. Igualmente informó que presenta dos medidas de embargo; una dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 4, dictada en el expediente N° 32.316, a favor de los niños AMAYA CHOURIO, del 2.20% de salario mínimo nacional sobre su salario mensual, la cantidad a la que asciendan siete (7) salarios mínimos mensuales sobre las utilidades; y un embargo sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.802,76; y, otra medida decretada por este Órgano Jurisdiccional, en el presente proceso; de pensión de alimentos sobre el 30% del salario mensual, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.629,46 mensual; el 50% de las utilidades y 50% del bono vacacional; verificándose de los recibos de pago de sueldo, remitidos con oficio por la empresa PDVSA, se verificó que la capacidad económica del demandado es aceptable.
Con respecto a la prueba reseñada en el literal E, y que fuera ratificada mediante la prueba de informes indicada en el literal V, con el oficio N° 465, de fecha 18 de Abril de 2011; respondido el día 12 de Mayo de 2011, con el oficio N° 2011-1622, en el cual el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 3, informó a este Tribunal, que en efecto cursa ante ese Despacho proceso por Obligación de Manutención, signado con el N° 15.511, incoado por la ciudadana RAISA MARINA CHOURIO BARRIOS contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE AMAYA VALLES, a favor de los niños AMAYA CHOURIO, en el cual fueron decretadas el día 21 de Junio de 2010, medida de embargo, de permanencia en el hogar conyugal, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la urbanización Valle Alto, circunvalación N° 02, calle 95 A-1; y, medidas de embargo preventivo por comunidad conyugal sobre el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldos, fideicomiso, intereses que genere fideicomiso, utilidades líquidas y prestaciones sociales que le pudieran corresponder al demandado como empleado de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), las cuales fueron suspendidas en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el día 02 de Febrero de 2011, por lo que el referido expediente se encuentra actualmente terminado, resultando la presente documental congruente con la información suministrada por la Empresa PDVSA, analizada anteriormente, en el sentido de que las medidas decretadas en este proceso quedaron en efecto suspendidas, por cuanto no se encuentran allí determinadas.
En lo relativo a la prueba identificada en el literal F, que fueras ratificada mediante la prueba de informes indicada en el literal S, con el oficio N° 464, de fecha 18 de Abril de 2011; respondido el día 13 de Junio de 2011, con el oficio N° 1152, en el mismo el Dr. Nelson Camba, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, dejó constancia de que la demandante, ciudadana RAISA MARINA CHOURIO BARRIOS, prestó sus servicios como Técnica de Obras Civiles en ese organismo en el período comprendido del 02 de Enero de 1987 hasta el 1° de Marzo de 2005, fecha esta última en la cual se concedió pensión de incapacidad, cuyo recibo de pago quincenal se anexó al presente mencionado oficio. Así mismo informó que el pago de las prestaciones sociales generadas por la mencionada ciudadana, fueron pagadas en el mes de Marzo de 2006, las cuales ascendieron a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.368,66); y, del recibo de pago anexo se constató que la pensión de incapacidad que la demandante percibe es la cantidad de Bs. 621, 54 quincenal, que multiplicado por dos quincenas, suman a la cantidad de Bs. 1.243,08 mensual, cantidad insuficiente para que la mencionada ciudadana cubra sus gastos personales y médicos; motivo por el cual, se aprecia a favor de ésta, la documental aquí examinada.
En lo concerniente a la documental reseñada en el literal G, constituida por una copia simple de pago por pensión, la cual percibe la actora por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, equivalente a un salario mínimo mensual, que en la actualidad alcanza la suma de Bs. 1.548,22, sumado a la cantidad manejada anteriormente, resulta aún insuficiente, para que la accionante satisfaga sus necesidades tanto personales como tratamiento médico, por lo que se aprecia a favor de la misma.
Con respecto a la prueba indicada en el literal K, relativa a un formulario de confirmación de beneficios que la empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), le otorga a sus empleados y al grupo familiar de éstos, se constató que la demandante y los niños AMAYA-CHOURIO, gozan de los servicios médicos que la referida empresa les presta; no obstante, y por cuanto es un derecho del cual son beneficiarios los familiares de los empleados, no significa que el demandado cumpla de manera plena con la obligación de manutención que tiene para con su consorte; así se decide.
En lo relativo a la documental referida en el literal L, conformada por varios recibos de pago de sueldo, correspondientes al demandado, ciudadano JESÚS ENRIQUE AMAYA VALLES, en los mismos se verificó el cumplimiento forzoso de la obligación de manutención que el demandado tiene con respecto a su cónyuge, sin embargo, para la decisión del presente proceso, se tomó en cuenta los recibos de pago examinados en los literales D/W, concerniente a la capacidad económica del demandado, por cuanto éstos son los más actualizados en las actas procesales.
En lo referente a las documentales indicadas en los literales M y N, referentes a un informe médico con indicación de tratamiento medicinal y facturas que cubren el gasto originado por el referido tratamiento, perteneciente al demandado, se aprecian a favor del mismo, por cuanto de ellas se evidencian congruencia con el alegato del demandado que él también se encuentra enfermo y en tratamiento médico; al igual que la documental indicada en el literal O, referidas a una facturas pagadas de recibos telefónicos, las cuales se encuentran a nombre del demandado, representando las mismas un gasto.
Se desechan las documentales descritas en los literales P, Q y R, referentes a varias facturas de pago de los servicios de energía eléctrica, gas y aseo urbano; por cuanto todas ellas se encuentran a nombre de una persona distinta al demandado, de lo cual se infiere que representan un gasto para esa persona.
Con respecto a las pruebas aportadas por la parte demandante, esta Juzgadora, aprecia a favor de la actora la documental indicada en el literal A, del bloque de pruebas aportadas por la referida parte; y, la cual quedó verificada mediante la prueba de informes con el oficio N° 495, respondido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 08 de Diciembre de 2011, con el oficio N° 0257, en el que se dejó constancia que la demandante, se encuentra pensionada por incapacidad total y permanente en un 67%, con una pensión mensual equivalente a un sueldo mínimo nacional, a lo cual le otorga todo valor probatorio, por tratarse de una certificación emanada de un ente público autorizado para ello, lo cual le merece fe a esta Administradora de Justicia.
Así mismo, aprecia a favor de la accionante, la documental reseñada en el literal B, la cual fue certificada mediante la prueba de informes con el oficio N° 496, y que fuere respondido por el Hospital Coromoto, PDV Servicios de Salud, S.A., en el que se dejó constancia que en efecto la demandante, ciudadana RAISA MARINA CHOURIO BARRIOS, permaneció hospitalizada en esa institución desde el día 16 de Enero de 2003 hasta el día 23 de enero de 2003, con un diagnóstico definitivo de: Accidente Cerebro Vascular Tallo Cerebral (437.1), Hernia Discal C5-C6 (722.03) y Hipertensión Arterial (401.9); la cual resulta congruente con los hechos alegados por la promovente y la documental examinada anteriormente.
Por último, esta Sentenciadora, aprecia a favor de la promovente las documentales descritas en los literales C y D, referidas al tratamiento médico permanente y la cotización de los medicamentos que integran el referido tratamiento, por cuanto con ello se constató que efectivamente la accionante necesita para su bienestar y salud, tomar los medicamentos que conforman ese tratamiento permanente y que sus pensiones, resultan insuficientes para proveerse ella misma de sus gastos tanto personales como médicos; y, por cuanto el derecho invocado se encuentra fundado en documento fehaciente, como lo es la copia certificada del acta de matrimonio N° 129, perteneciente a las partes intervinientes en el presente proceso, originario del vínculo jurídico, es por lo que esta Juzgadora concluye, en atención a las citadas normas, que la presente acción debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III. Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoara la ciudadana RAISA MARINA CHOURIO BARRIOS contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE AMAYA VALLES, ambos ya identificados, en consecuencia, se ratifican las medidas preventivas de embargo decretadas en el presente proceso y el monto fijado como pensión de alimentos.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de al Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm Abg. Yoirely Mata Granados
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.739. Lo Certifico, en Maracaibo a los 29 días del mes de Marzo de 2012.
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