REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 44.536

Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO RINCÓN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.154.548, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Yanira González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.937, contra el ciudadano RAFAEL AUGUSTO UGARTE QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.638.956, y del mismo domicilio.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda a la que se le dio entrada y se admitió el día 10 de Marzo de 2010, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio del juicio.
En fecha 15 de Marzo de 2010, la parte actora otorgó poder Apud-Acta.
En fecha 15 de Marzo de 2010, la parte actora, consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como los emolumentos al alguacil e indicó la dirección de la demandada a los fines de practicar la citación y la notificación del Fiscal, y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los recursos necesarios para practicar la citación.
En fecha 26 de Marzo de 2010, se libró boleta de notificación.
En fecha 16 de Abril de 2010, el alguacil agregó boleta de notificación al Fiscal, dejando constancia de su notificación.
En fecha 23 de Abril de 2010, se libraron recaudos de citación.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal, expuso solicitándole a la parte actora ponerse de acuerdo para practicar la citación.
En fecha 26 de Julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal expuso no haber podido localizar al demandado y consignando los recaudos.
En fecha 10 de Agosto de 2010, la parte actora solicitó la citación cartelaria.
En fecha 11 de Agosto de 2010, el Tribunal acordó librar los correspondientes carteles de citación.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, la parte actora revocó poder Apud-Acta.
En fecha 15 de Febrero de 2011, la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 21 de Febrero de 2011, el Tribunal admite la reforma de demanda, y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia y a la parte demandada.
En fecha 26 de Marzo de 2012, la Fiscal Auxiliar Treinta y Dos (32) del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó la perención del proceso.
Ahora bien, es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar el proceso.
En ese sentido, y luego de una revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda y la reforma, y ordenado librar los recaudos de citación correspondientes, le tocaba a la parte actora la carga de indicarle al Alguacil la dirección correspondiente para practicar la citación del demandado, consignar a las actas, las copias fotostáticas para la elaboración de los respectivos recaudos, ya ordenados en el auto de admisión, para luego gestionarlos, instando al Alguacil, a que localizara a la parte demandada; de no ser posible; exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria; y pasado el lapso establecido por ley, requerir el nombramiento del Defensor Ad-Litem, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
Expuesto lo anterior, se desprende que de actas no emerge evidencia alguna del cumplimiento de la citación personal por la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 15 de Febrero de 2011, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró la ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO RINCÓN MORALES contra el ciudadano RAFAEL AUGUSTO UGARTE QUERO, ambos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo)


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria Temporal, (fdo) Abog. Yoirely Mata Granados

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 44.536. Lo certifico, Maracaibo, 29 de Marzo de 2012.
La Secretaria Temporal: (fdo) Abog. Yoirely Mata Granados.