REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.402.

VISTO, con informes de ambas partes.
I.Consta en las actas procesales lo siguiente:

Se inició el presente juicio de resolución de contrato de compraventa, por demanda presentada ante este Tribunal, por el abogado en ejercicio DAVID BARROSO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.275, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1998, cuya última reforma de los estatutos consta en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 23, registrada ante la misma oficina de registro en fecha 11 de junio de 2004, bajo el Nº 18, Tomo 29-A; en contra del ciudadano RONALD PERALTA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.867.843, representado judicialmente por los abogados en ejercicio OSVALDO CUEVAS PARRA, ILDEGAR ARISPE BORGES, ROQUE ARISPE JÍMENEZ y ARMANDO ANIYAR, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 35.325, 23.413, 98.652 y 10.301, respectivamente, y de igual domicilio.
La aparte actora arguyó en su escrito libelar que según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 19, Tomo 23°, Protocolo 1°, dio en venta al ciudadano RONALD PERALTA QUEVEDO, ya identificado, un inmueble constituido por un terreno ubicado en la avenida Padilla o calle 93 con calle 95, antes calle Venezuela, frente al Paseo Ciencia y las Avenidas 10 (Milagro) y 11 (Ayacucho), en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada es una sociedad sin fines de lucro, ya que, su objetivo general es colaborar con el crecimiento y mejoramiento de la ciudad de Maracaibo, beneficiando a toda la población, razón por la cual, el precitado contrato de venta se pactó bajo una condición potestativa con el fin de que no afectara el acervo histórico de la región, mejorando y conservando las estructuras antiguas que son queridas, valoradas y parte de la cultura marabina, así como también generarle beneficios económicos a la comunidad, ya que el proyecto se caracteriza por construcciones de residencias y locales comerciales que le permitan a la población un cambio significativo de estatus, para lo cual se establecieron en el contrato, cláusulas destinadas a lograr el objetivo.
El referido contrato, del cual se pretende reclamar su resolución, consta de ciertas cláusulas, entre las cuales el actor invoca las siguientes:
“... PRIMERA: El “CRUSA” es propietario de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Avenida Padilla o calle 93 con la calle 95, antes Calle Venezuela, con frente al Paseo Ciencia y las Avenidas 10 (Milagro) y 11 (Ayacucho), en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por un terreno en el cual se desarrollará el COMPLEJO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LA TRADICIÓN, el cual posee un área o superficie aproximada de DIECISIETE MIL SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (17.062m) con las siguientes medidas y linderos generales: NORTE: Con la avenida Padilla, en noventa y cinco metros (95m) lineales; por el SUR: Con calle 95, en cien metros (100m) lineales; por el ESTE: Con la avenida 10, en ciento setenta y cinco metros (175m) lineales y por el OESTE: Con avenida 11, en ciento setenta y cinco metros (1 75m) lineales, según consta en documento Aclaratorio y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 07 de abril de 2006, bajo el N° 2 del Tomo 3, Protocolo Primero, y según el documento de lotificación (sic) Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 06 de Septiembre de 2006, bajo el N° 29 del Tomo 35 y Protocolo Primero posee una superficie de DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (16.157,54 m2.), el cual presenta las siguientes medidas y linderos generales: NORTE: linda con la calle 93 o Avenida Padilla y mide Noventa y Cinco metros con Treinta y Siete Centímetros (95,37m); por el SUR: linda con Calle 95 antes Venezuela y mide Noventa y Cinco metros con Treinta y Siete Centímetros (95,37 m.) por el ESTE: linda con la Avenida 10 o Milagro y mide Ciento Setenta y Tres metros con Veintinueve Centímetros (173,23 m.) y por el OESTE: linda con la Avenida 11 o Ayacucho, en Ciento Sesenta y Cinco metros con Setenta y nueve Centímetros (165,79m). La diferencia de metros cuadrados que se evidencia de ambos documentos se corresponde con las áreas utilizadas para vialidad de dicho Complejo Residencial y Comercial. Dicho inmueble ha sido parcelado en Ocho (08) lotes denominados A, B, C, D, E, F G, y H y le pertenece a “EL CENTRO RAFAEL URDANETA” por haberlo adquirido mediante Documentos Protocolizados por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya datas son las siguientes: 1) de fecha 13 de Marzo de 1989, bajo el N° 21, Tomo 23, Protocolo Primero y bajo el N° 17, Tomo 2, Protocolo Tercero, 2) De fecha 07 de Abril del 2006, bajo el Nº 2, Tomo 3, Protocolo Primero y 3) de fecha 28 de Julio del 2006 bajo el N° 23, Tomo 15, Protocolo Primero. En la TERCERA cláusula del referido contrato las partes fijaron que “EL COMPRADOR”, se obliga en este acto a desarrollar en la totalidad de los lotes de terreno objeto de la presente compraventa un Proyecto Comercial y/o Residencial, el cual debe corresponderse con las condiciones de desarrollo establecidas en el Proyecto para el Desarrollo Urbano Local (PEDUL), en el entendido de que dicho proyecto será realizado a expensas de “EL COMPRADOR” y comprometiéndose este último a presentarlo a “EL CRUSA” para su aprobación en un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha cierta del presente documento, lapso este que podrá ser prorrogado siempre y cuando la no presentación del mismo obedezca a hechos de terceros o de fuerza mayor no imputables a “EL COMPRADOR”, comprometiéndose asimismo éste a ejecutarlo en un plazo de dos (02) años contados a partir de su aprobación, prorrogable por un año, siempre y cuando dicha prórroga sea solicitada por “EL COMPRADOR” con sesenta días de anticipación al vencimiento del segundo año establecido para la ejecución y debidamente justificada. Dentro del lapso de seis meses, acordado por las partes para que “EL COMPRADOR” presente el proyecto a desarrollar, este deberá realizar las gestiones pertinentes a los fines de asegurar la disponibilidad de los recursos financieros suficientes para desarrollar el referido proyecto, ya sea a través de consorcios, inversionistas públicos o privados o de la constitución de una firma mercantil para tal fin; en la estipulación SÉPTIMA se estableció que el incumplimiento por parte de “EL COMPRADOR”, de cualquiera de las condiciones pautadas en este documento dará derecho a “EL CRUSA” a recuperar el inmueble de compraventa mediante la resolución amigable o por vía judicial del presente contrato, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otra acción a que hubiere lugar...”

Continúa explanando el apoderado judicial de la parte actora que, su representada ha cumplido cabalmente sus obligaciones como vendedora, ya que ha mantenido al comprador en el goce pacífico de la cosa vendida, sin recibir de este último una postura de cumplimiento, ya que, desde que entró en vigencia el contrato protocolizado en fecha 09 de marzo de 2007, hasta la actualidad, el demandado no ha presentado el proyecto para su estudio y aprobación, violando de esta forma la cláusula tercera del contrato de compra venta aceptado por ambas partes, trayendo como consecuencia el retardo o la imposibilidad de rescatar el casco central, de urbanizar y embellecer el sector, causándole daños y perjuicios al patrimonio público, al no presentar el proyecto ni haber construido absolutamente nada, violando de esta manera la norma contractual.
Por todo lo antes explanado, acudió el actor ante este Órgano Jurisdiccional para demandar al ciudadano RONALD PERALTA QUEVEDO, ya identificado, para que convenga en resolver el contrato de venta protocolizado en el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2007, anotado bajo el número 19, Tomo 23°, Protocolo 1°, por incumplimiento de las cláusulas en él establecidas, de igual modo para que efectúe la devolución del inmueble en las mismas condiciones en las que lo recibió al tiempo de la celebración del contrato y para que indemnice a la actora, ya que a consecuencia de su incumplimiento contractual y legal ha causado daños al patrimonio público.
El demandante acompañó a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1. Inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2009.
2. Documento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 13 de julio de 2009, anotado con el Nº 79, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Pública.
Admitida la demanda y cumplida la citación del demandado, procedió en tiempo procesalmente hábil la referida parte a darle contestación a la pretensión intentada en su contra, exponiendo los siguientes alegatos:

“...PRIMERO: Ciudadano Juez, en el Folio Nro. 1 del Libelo de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil CRUSA, se señala lo siguiente:
«El contrato de Venta se efectuó con carácter de condición potestativa con el fin de que no afectara el acervo histórico de la región, mejorando, conservando así las estructuras antiguas que son queridas, valoradas y parte de la cultura Marabina, y a la vez se le permitiera a la comunidad grandes beneficios en cuanto a lo económico, vivienda y fuente de trabajo, ya que este PROYECTO se caracteriza por construcciones de residencias y locales comerciales que le permitieran a la población un cambio significativo en su status»
Del texto ut-supra transcrito se desprenden 2 ideas fundamentales:
En primer lugar: que el contrato de Compra-Venta se efectuó con el fin de no afectar el acervo histórico de la región, mejorando, conservando así las estructuras antiguas que son queridas, valoradas y parte de la cultura Marabina, lo cual mi representado niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falsos y no corresponderse con la verdad los argumentos expuestos por el CRUSA, por las razones que de seguida paso a exponer:
El bien objeto de la venta, tal cual como aparece identificado y descrito en el instrumento acompañado al libelo de la demanda, que contiene el contrato de Compra-Venta suscrito entre las partes, el cual quedo debidamente registrado, en fecha 09 de marzo, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 23, Protocolo Primero, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, suscrito entre la Sociedad Mercantil Centro Rafael Urdaneta S.A. (CRUSA) y mí representado, el cual expresamente reconozco, en el que me fue vendido un inmueble, que se corresponde con las siguientes características:
“Terreno, ubicado en la Av. Padilla o calle 93 con la calle 95, antes calle Venezuela, con frente al Paseo Ciencia y las Avenidas 10 (Milagro) y 11 (Ayacucho), en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Omissis)”
De la respectiva descripción, se hace evidente que el inmueble objeto del referido contrato de compra-venta, es un TERRENO, sin ningún tipo de construcción o edificación histórica, que se correspondiese con las señaladas por la parte actora como “estructuras antiguas que son queridas, valoradas y parte de la cultura marabina”; por lo que en consecuencia dicho alegato es absolutamente falso y no se corresponde con la verdad, pues en el terreno objeto del presente litigio, no existen estructuras antiguas, ni que mejorar ni que conservar por ser las mismas inexistentes, lo que revela desde ya la temeraria demanda formulada.
En Segundo lugar: alega la parte actora que: “El contrato de Venta se efectuó.... (Omissis...) ya que este PROYECTO se caracteriza por construcciones de residencias y locales comerciales.... (Omissis...) en el cual se desarrollará el complejo residencial y comercial “La Tradición”.
En relación a dicho argumento mi representado niega, rechaza y contradice que el CRUSA le haya presentado un proyecto, supuestamente caracterizado por construcciones de residencias y locales comerciales, lo cual es absolutamente incierto, pues mi representado desconoce la existencia de dicho proyecto denominado a decir del CRUSA, complejo residencial y comercial “La Tradición”, en consecuencia dicho alegato es totalmente falso y carente de toda verdad, por lo que, ratifico la inexistencia del Proyecto de construcción al cual alude la parte actora.
SEGUNDO: Asimismo en el libelo de la demanda alega la parte actora que en la Cláusula Tercera del referido contrato de Compra-Venta, se determinó lo siguiente:
“El Comprador, se obliga en este acto a desarrollar en la totalidad de los lotes de terreno objeto de la presente Compra-Venta, un proyecto Comercial y/o residencial, el cual debe corresponderse con las condiciones de desarrollo establecidas en el Proyecto para el Desarrollo Urbano Local (PEDUL)....”
Al respecto Ciudadana Juez, es oportuno mencionar que el denominado “Proyecto para El Desarrollo Urbano Local” (PEDUL), constituye una creación imaginaria
del actor, en la extensa investigación realizada por mi representado, por todos los medios posibles le fue imposible ubicar, localizar y siquiera obtener información remota de lo que la parte actora denomina: “Proyecto para El Desarrollo Urbano Local (PEDUL)” Razón fundamental por la cual no se le puede imponer al demandado la ejecución de un proyecto inexistente, que por lo demás no se identifica, ni se determina ni la oficina, ni la institución, ni el organismo del cual se pueda requerir; si es de carácter público, privado, nacional, estadal o municipal, nos preguntamos, cuándo refiere su atención al desarrollo urbano local; ¿a qué localidad se refiere?, ¿a San Francisco, a Maracaibo, a Machiques, a Caracas, a Nueva York?, habría que penetrar el pensamiento y las intenciones de la parte actora, para poder adivinar a qué Proyecto de Desarrollo Urbano se refiere y a qué localidad corresponde el Proyecto creado en su imaginación, y lo que es peor aún, en el supuesto de existir un “Proyecto El Desarrollo Urbano Local”, también denominado “PEDUL” a decir de la parte actora, mi representada nunca ha recibido dicho proyecto; y si fuese creación de la Sociedad Mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A. (CRUSA), el mismo no es vinculante para mi representada por emanar de un ente privado sin competencia para ello, y lo que es más aún, partiendo de la premisa de que se trata de un PROYECTO, dicha afirmación nos conduce en el sentido lógico de su interpretación gramatical y a decir del Diccionario de la Real Academia Española: “Primer esquema o plan de cualquier trabajo como prueba antes de darle forma definitiva” (Diccionario de la Real Academia Española);
El mismo, por su propia esencia y naturaleza atiende a algo inacabado, en construcción, por lo que tendríamos que concluir que el supuesto Proyecto no es vinculante en ningún caso, como pretende hacer valer el demandante.
Por otro lado, es de mencionar Ciudadana Juez, que dentro de los elementos constitutivos de la obligación se encuentra el Elemento Objetivo, en el cual se ubica la prestación, es decir: “Actividad o conducta que el deudor se compromete a cumplirle al deudor” (Eloy Maduro Luyando, obra: Curso de Obligaciones, pág. 27).
Ahora bien, dentro de las condiciones de validez de las prestaciones, para que
las mismas produzcan efectos jurídicos, es necesario precisamente que “la prestación sea posible” es decir realizable en el terreno de la realidad y desde el punto de vista jurídico” (Eloy Maduro Luyando, obra: Curso de Obligaciones, pág. 28).
En consecuencia, debido a la INEXISTENCIA del supuesto “Proyecto para el
Desarrollo Urbano Local” (PEDUL), se hace imposible por parte del comprador cumplir con las directrices de algo que no existe, y en consecuencia dicha obligación es absolutamente imposible de cumplir, a lo que si esta obligado mi representado es a darle cumplimiento a la Constitución, a las Leyes y a la Ordenanzas Municipales vigentes en la jurisdicción donde esta ubicado el terreno, a lo cual se somete y de lo que ha sido fiel cumplidor.
En consecuencia, niego, rechazo y contradigo el que mí representada este obligada a someterse a un supuesto “Proyecto para el Desarrollo Urbano Local” (PEDUL), por ser este INEXISTENTE, y por lo tanto una obligación imposible de cumplir.
TERCERO: en relación a esta misma cláusula Tercera del referido contrato de Compra-Venta, la cual señala lo siguiente: “El Comprador, se obliga en este acto a desarrollar en la totalidad de los lotes de terreno objeto de la presente Compraventa un proyecto Comercial y/o Residencial, el cual debe corresponderse con las condiciones de desarrollo establecidas en el proyecto para el Desarrollo Urbano Local (PEDUL), en el entendido de que dicho proyecto será realizado a expensas de “EL COMPRADOR” y comprometiéndose este último a presentarlo a “EL CRUSA” PARA SU APROBACIÓN...” Del referido texto debemos hacer las siguientes consideraciones:
A) La evidente presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado como una Cláusula Puramente Potestativa, y para lo cual el artículo 1.202 del Código Civil, consagra lo siguiente: “La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado es nula.”
Es de notar, que en la referida cláusula vemos como es precisamente EL
CRUSA, quien se obliga a la aprobación del proyecto Comercial y/o Residencial, que el Ciudadano RONALD PERALTA presentaría, en consecuencia, siendo que el cumplimiento de dicha obligación depende pura y simplemente de la voluntad de una de las partes, es decir, una condición en la cual se concreta un acto volitivo puro y donde la aprobación por parte del obligado, en este caso el CRUSA, depende exclusivamente de su arbitrio y su discrecionalidad, por haberse omitido en dicho Contrato la determinación de los parámetros de carácter técnico, que sirvieran de base para determinar bajo qué criterios o directrices efectivamente se le daría aprobación al proyecto, y lo que es más decir, ni siquiera se establece el lapso en el cual EL CRUSA debía aprobar el referido proyecto, quedando así de esta manera mi representado en un estado de incertidumbre total.
Ahora bien, es evidente, que de la cláusula tercera se deviene la indudable existencia de una condición puramente potestativa, al ser el CRUSA, quien decidiría, bajo su propia discrecionalidad si el proyecto sería aprobado o no, es decir: “El CRUSA aprobará el proyecto, si quiere”; conducta esta que se encuentra prohibida en la Ley por lo que en consecuencia solicito que dicha cláusula sea declarada nula, por ser contraria a Derecho.
Por último, debemos llamar la atención de este sentenciador en el sentido de que
es la propia parte actora a título de confesión quien en su libelo de la demanda
afirma que: “El contrato de Venta se efectuó, con carácter de Condición Potestativa”
Sin que pueda ahora desconocer dicha característica y naturaleza, a la estipulación
contenida en el contrato de Compra-Venta, por lo que en consecuencia
debe ser declarada la nulidad de la Cláusula Tercera del referido Contrato y así solicito sea declarado por este Tribunal.
B) En relación a esta misma cláusula, cabe destacar que en la misma se señala , que el CRUSA, sería el encargado de APROBAR el Proyecto Comercial y/o Residencial, que mi representado desarrollaría dentro de la parcela de terreno objeto del presente contrato de Compra-Venta, por lo que estamos en presencia de lo que es una clara usurpación de funciones, entendida esta como: “Todo ejercicio de una función por otro órgano, a quien no se le asigne, configuraría un vicio de Usurpación de funciones” (Brewer-Carías, El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Pág. 172)
Por lo tanto, en virtud de que EL CRUSA, no se encuentra legitimado para el ejercicio de funciones, que le están legalmente atribuidas a la Oficina Municipal de
Planificación Urbana (OMPUJ), se constituye palpablemente el vicio de Usurpación de Funciones, por lo que de dicha intención del CRUSA de “Aprobar” proyectos relacionados con el Desarrollo Urbano, deviene la evidente ilegitimidad e incompetencia de la mencionada Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta jurisdicción, para ejercer funciones que no le son propias, ya que las mismas no le han sido conferidas, ni por la Constitución ni por las Leyes, ni por las Ordenanzas Municipales.
En consecuencia, la pretensión del CRUSA de ser quien apruebe el referido proyecto, carece absolutamente de valor alguno y por lo tanto es nula de conformidad con la Constitución y la Ley, y así solicito sea declarado.
CUARTO: Ciudadano Juez, no obstante la ilegalidad de la Cláusula Tercera del referido contrato de Compra-Venta, el demandante en su libelo de la demanda, folio Nº 3, parte II (Del Incumplimiento), alega como argumento principal para determinar el incumplimiento de la obligación la falta de presentación por parte de mi representada del proyecto Comercial y/o Residencial, para su estudio y aprobación, sin embargo, Ciudadano Juez es de mencionar que, dicho alegato es totalmente falso, porque no obstante las defensas señaladas en los alegatos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, del presente escrito de contestación, mi representado si presentó, formuló y diseñó propuestas para que fuesen evaluadas por el CRUSA, sin que hasta la presenta fecha haya obtenido respuesta alguna, al extremo de que se realizaron todas las consultas preliminares ante las autoridades y órganos competentes en materia de Urbanismo como lo son la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) y el Centro de Procesamiento Urbano de Municipio Maracaibo (CPU), lo cual demostraremos en la oportunidad correspondiente, pero lo que es más grave y peor aun, la parte actora se atrevió a manifestar que la supuesta presentación de un proyecto al CRUSA para su aprobación podía llegar incluso a desconocer a las autoridades Urbanas a nivel local y que le era indiferente las gestiones que se realizaban ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), lo que prácticamente una incitación al desconocimiento de las autoridades competentes, que es también un desacato a la Constitución y las Leyes de la República, dejando a un lado al mismo tiempo, todo el trabajo que se había adelantado y las inevitables consultas obligatorias a la que se encuentra sometido todo el desarrollo de la actividad urbana por parte de las autoridades urbanas competentes de la Ciudad de Maracaibo.
QUINTO: Ciudadana Juez, debido a que la presente demanda gira alrededor del contrato de Compra-Venta celebrado entre mi representado y el CRUSA, es oportuno desarrollar en la presente contestación, la noción de lo que significa realmente el contrato de Compra-Venta, y las implicaciones y alcance que este tiene entre las partes y frente a Los terceros. EL Código Civil Venezolano, en su artículo 1.474 señala que el contrato de Compra-Venta es: “Un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y el comprador a pagar el precio.”
Del Concepto ut-supra transcrito, deviene que el Contrato de Compra-Venta, tiene como esencia la transmisión de la propiedad a cambio del pago de un precio. Es de resaltar que dicho precio, ya ha sido cancelado en su totalidad al vendedor.
En fecha 09 de marzo de 2007, le fue vendido a mi representado una parcela de terreno, previamente identificada, por parte del CRUSA, mediante un contrato que en su cláusula Novena dispone lo siguiente: “Yo JASMINE LIZCANO, actuando con la identificación y representación antes indicadas, traspaso a través de este instrumento al COMPRADOR, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que le asisten a mi representada sobre los lotes de terreno objeto de esta venta, libres de todo gravamen, censo o servidumbres y nada adeudan por impuestos nacionales, municipales o estadales y por ningún otro concepto, haciéndole la tradición legal y respondiéndole del saneamiento de ley.”
Es de hacer notar Ciudadano Juez, como en el presente Contrato de Compra-Venta le fue transferida efectivamente la propiedad de la cosa a mi mandante, con todo que la misma significa, es decir, la facultades de uso, goce, disfrute y disposición de la cosa, sin embargo, en el presente caso se han desfigurado las cualidades de las partes que conforman el presente contrato, debido a que es obligación del vendedor transferir al comprador la propiedad de la cosa, prestación ésta que se configura como un elemento esencial del contrato de Compra-Venta; es entonces como encuentro inexplicable el hecho de que aun cuando el vendedor le transmitió a mi representado efectivamente la propiedad de la cosa, pareciese que dicha obligación no se hubiese llegado a perfeccionar, debido a las limitaciones que pretende establecer el CRUSA, sobre el derecho de propiedad de mi representado sobre el referido inmueble, las cuales a continuación me permito señalar:
A pesar de todos los derechos transmitidos por el vendedor, según se evidencia del Contrato de Compra-Venta celebrado entre el CRUSA y mi mandante, el demandante pretende imponer restricciones a mi Derecho de Propiedad, que está consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente: (…)
Asimismo, dicho derecho se encuentra consagrado en el Código Civil en los términos que a continuación se exponen:
“Artículo 545 (…).
Con respecto, al derecho de propiedad anteriormente referido, los tribunales nacionales, se ha pronunciado de la siguiente manera:
(…)
De la Ut-supra sentencia transcrita, se hace necesario destacar que si bien el derecho de propiedad tiene sus limitaciones, estas son SOLO por razones de utilidad pública e Interés social, y que las mismas deben necesariamente estar consagradas en un texto legal, lo que implica, que el referido Derecho de Propiedad, se encuentre reconocido y por lo tanto protegido por las distintas garantías previstas en la Constitución y demás leyes nacionales, entre ellas la de la reserva legal; garantía esta que atiende a:
(…)
Mucho menos aun, resulta admisible que quien dejó de ser propietario y recibió el precio de la cosa, pretenda hacer valer una serie de limitaciones sobre un inmueble del cual conforme lo confiesa en el contrato de Compra-Venta en su cláusula Novena, el vendedor Sociedad Mercantil Centro Rafael Urdaneta, cedió sus derechos en los siguientes términos:
“... (Omissis) traspaso a través de este instrumento al COMPRADOR, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que le asisten a mi representada sobre los lotes de terreno objeto de esta venta, libres de todo gravamen, censo o servidumbres y nada adeudan por impuestos nacionales, municipales o estadales y por ningún otro concepto, haciéndole la tradición legal y respondiéndole del saneamiento de ley.” (Ver cláusula novena del Contrato de Compra-Venta entre el CRUSA y mi representado, acompañado al libelo de la demanda)
Ahora bien, en vista de los alegatos anteriormente expuestos, resultan totalmente improcedentes las limitaciones que el CRUSA pretende hacer valer, sobre un inmueble que efectivamente le fue vendido a mi representado y que en consecuencia ahora es de su propiedad, por lo que tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de la cosa, como se evidencian en el referido contrato de Compra-Venta. Sin embargo, aun cuando dicha transferencia de propiedad fue perfeccionada por el consentimiento expresado en el contrato, a través de la entrega de la cosa por parte del CRUSA, y del pago del precio en su totalidad por parte de mi representado, la referida Sociedad Mercantil “Centro Rafael Urdaneta, S.A.” (CRUSA), pretende hacer valer una serie de limitaciones excesivas sobre el derecho de propiedad que tiene mi mandante sobre el inmueble objeto del referido contrato, y que a continuación me permito señalar de manera puntual:
• Que desarrolle un proyecto Residencial y/o Comercial, bajo las condiciones de Desarrollo establecidas en el “Proyecto Para el Desarrollo Urbano (PEDUL) proyecto el cual NO EXISTE, como ya lo mencionamos en el primer punto de la presente contestación.
• Que el referido Proyecto Residencial y/o Comercial sea ejecutado en un plazo de 2 años a partir de la aprobación por parte del CRUSA, quien además de imponer el tiempo en el cual mi representado debe ejecutar la obra, se toma la libertad de ser ella quien apruebe o no el proyecto, omitiendo además, el lapso en el cual debía ser aprobado el mismo por parte del CRUSA, disponiendo así no solo del tiempo de mi mandante, sino de lo que debe construir sobre una parcela que nuevamente quiero ratificar es PROPIEDAD DE RONALD PERALTA.
• Que no podrá ceder o traspasar en forma total o parcial el presente contrato, sin la autorización dada por escrito del CRUSA pretensión ésta que cercena por completo mi derecho de propiedad sobre la cosa comprada, dado que en el referido contrato señala expresamente que el inmueble es transferido con: todos los derechos de dominio, propiedad y posesión y además libres de todo gravamen, censo o servidumbres; por lo que tengo el pleno derecho de uso, goce, disfrute y disposición de la cosa, destacando particularmente el derecho de disposición sobre la misma, ya que quien sea propietario de algo podrá disponer libremente de ello, entendiendo que la disposición de la cosa, atiende a la facultad que tiene el propietario de disponer del derecho de manera material o jurídica, lo que es más decir, la facultad de disposición inherente al derecho de propiedad, comprende no sólo el derecho de enajenar, sino el de gravar, limitar, transformar, y destruir la cosa en la medida de la voluntad del propietario, sólo con las limitaciones establecidas en la Constitución, leyes, reglamentos y ordenanzas.
Es entonces, como de los puntos anteriormente desarrollados, se hace imposible
no percatarse de la presente desnaturalización, distorsión y desfiguración de lo que significa el Contrato de Compra-Venta.
Ahora bien, es de mencionar que en el presente contrato de Compra-Venta se pretende destruir de manera absoluta, lo que es la esencia del mismo, al imponer el vendedor limitaciones al derecho de propiedad de mi mandante, que han supuesto una afectación tal, que implica una absorción de sus facultades (uso, goce, disfrute y disposición) al punto de pretender eliminarlas, siendo ello así, se estaría atentando contra el derecho de propiedad consagrado constitucionalmente y específicamente el derecho de propiedad de mí representado, adquirido legítimamente a través del referido contrato de Compra venta.
(…)
Por lo que en consecuencia, pido a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en los Artículos 334 y 336 en concordancia con el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique por inconstitucional e ilegal, las cláusulas Tercera y Sexta del referido contrato de Compra-Venta, y declare en consecuencia no sólo su ilegalidad sino también su inconstitucionalidad y así solicito sea decidido por este Tribunal; por lo que en definitiva niego, rechazo y contradigo el que mi representada haya incumplido cláusula legítima alguna del Contrato de Compra-Venta suscrito entre mi representado y la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA SA (CRUSA), el cual consta en Documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de Marzo de 2007, el cual quedó anotado bajo el Nro. 19, Tomo 23, Protocolo Primero.
SEXTO: Por último Ciudadano Juez, en el petitorio del libelo de demanda interpuesto por la parte actora, específicamente en el punto 3, se solicita una
indemnización por supuestos daños y perjuicios al patrimonio público, solicitud esta que carece de todo fundamento jurídico, por las siguientes razones:
Primero: el actor reclama unos supuestos daños y perjuicios que no han sido determinados en ninguna parte de la demanda, sin señalar en que consiste, de donde devienen, cuál es su causa, qué o quienes lo produjeron, en qué momento, valga decir, una vaguedad extrema e indeterminación absoluta que no puede tener otra
consecuencia que la que este Tribunal desestime dicha petición.
Segundo: Pero lo que es más, siendo que el CRUSA, alega unos supuestos daños y perjuicios al patrimonio público, de conformidad con el Artículo 361 del Código
de procedimiento civil, procedo a oponer la falta de cualidad activa del demandante, para reclamar derechos que no le son propios. (…)
En conclusión, por no poseer el CRUSA, la condición de propietario del bien objeto de la presente acción de resolución mal puede reclamar daños y perjuicios, pretendiendo hacer valer derechos que no le son propios, pareciese que se le olvidó haber transferido la propiedad de la cosa y haber recibido en su totalidad el pago del precio, en consecuencia la parte actora carece completamente de la cualidad necesaria para reclamar ante los órganos jurisdiccionales ningún tipo de daños; y ésta cualidad es un requisito indispensable para determinar si el demandante tiene derecho o no a lo pretendido, por lo que, pido a este juzgado con base a todo lo antes expuesto, declare la falta de cualidad activa del actor para reclamar indemnización por daños al patrimonio público, pues nadie puede reclamar ante los órganos jurisdiccionales derechos que no le son propios.
Tercero: EL CRUSA, en su libelo de la demanda alega unos supuestos daños al patrimonio público, por lo que es importante destacar Ciudadana Juez, que en el caso de que hipotéticamente exista algún tipo de daño al patrimonio, en ningún caso es al patrimonio público, pues la noción de patrimonio atiende a:
“El conjunto de las relaciones jurídicas de una persona valorables en dinero, consideradas como una universalidad jurídica y ligadas entre sí por estar sujetas a la voluntad de una misma persona.” (Aguilar Gorrondona, Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales Pág:462)
Por lo que en consecuencia, el único patrimonio que podría ser dañado en este caso en concreto, es propiedad de mi representado, dado que el inmueble objeto del referido Contrato, es un bien que se encuentra dentro del patrimonio del Ciudadano RONALD PERALTA QUEVEDO, por haberse perfeccionado el referido contrato de Compra-Venta; en todo caso, si verdaderamente existe algún tipo de daño al patrimonio, me permito repetir nuevamente que sería al de mi representado, quien en definitiva es el PROPIETARIO de la cosa...”

Posteriormente, presentaron las partes en tiempo hábil sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010. La parte actora, además de ratificar la inspección extra-judicial que acompañó con el libelo de demanda, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Ordenanza de contenido general del Plan de Desarrollo Urbano del Municipio Maracaibo, de fecha 06 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo, bajo el Nº 036.
2. Decreto Nº 1.430, emanado de la Presidencia de la República de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial Nº 30.229, de fecha 13 de octubre de 1973 y Decreto Nº 104, emanado de la Presidencia de la República de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.186, de fecha 28 de marzo de 1989, el cual dicta la reforma parcial del Decreto 1.430.
3. Testimonial de la ciudadana PATRICIA OLIVEROS CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.131.105, de profesión arquitecta, matricula Nº 6B65527.
4. Inspección Judicial, para ser realizada por este Juzgado en el inmueble objeto de litigio.
Siguiendo con el mismo orden de ideas, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1. Testimonial de los ciudadanos MARÍA ANDREA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.446.450 y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Copia fotostática de la consulta preliminar de fecha 24 de septiembre de 2010, hecha al Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo (CPU), recibida por el mismo, tal como se evidencia de sello de recibo estampado en la referida consulta.
3. Copia fotostática del documento administrativo de fecha 26 de octubre de 2007, signado bajo el Nº OMPU-DU-07-1339, emanado del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo.
4. Copia fotostática de la consulta preliminar de fecha 11 de marzo de 2008, hecha al Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo (CPU), recibida por el mismo, tal como se evidencia de sello de recibo estampado en la referida consulta.
5. Original de la comunicación emitida por la arquitecta MARÍA ANDREA LUZARDO, de fecha 09 de junio de 2008, dirigida al demandado.
6. Copia fotostática de comunicación emitida por el demandado en fecha 08 de octubre de 2007, dirigida a la OMPU, en atención al Ing. Helímenes García (Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana), y recibida por el referido organismo, tal como se evidencia de sello de recibido estampado en la referida consulta.
7. Copia fotostática de comunicación emitida por mi representado en fecha 08 de mayo de 2008, dirigida al Centro Rafael Urdaneta, con atención a la Arq. JASMINE LIZCANO y recibida por la referida sociedad mercantil, en fecha 09 de mayo de 2008, tal como se evidencia de sello de recibido estampado en la referida consulta.
8. Copia fotostática de comunicación emitida por mi representado en fecha 19 de junio de 2008, dirigida al Centro Rafael Urdaneta, con atención a la Arq. JASMINE LIZCANO y recibida por la referida sociedad mercantil, en fecha 20 de junio de 2008, tal como se evidencia de sello de recibido estampado en la referida consulta.
9. Prueba de exhibición de comunicación emitida por el demandado en fecha 08 de mayo de 2008, dirigida al Centro Rafael Urdaneta, con atención a la Arq. JASMINE LIZCANO y recibida por la referida sociedad mercantil, en fecha 09 de mayo de 2008, tal como se evidencia de sello de recibido estampado en la referida consulta.
10. Prueba de exhibición de la comunicación emitida por la parte accionada en fecha 19 de junio de 2008, dirigida al Centro Rafael Urdaneta, con atención a la Arq. JASMINE LIZCANO y recibida por la referida sociedad mercantil, en fecha 20 de junio de 2008, tal como se evidencia de sello de recibido estampado en la referida consulta.
11. Testimoniales de los expertos, ciudadanos MARY LUZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Ingeniera Civil, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.516.798, ALEKSIE JAVIER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.974.357 y ANA SOFÍA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, arquitecta, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.972.358, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
12. Testimonial de la ciudadana MARÍA ANDREA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.446.450, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Una vez finalizado el lapso para la evacuación de pruebas, la apoderada de la actora solicitó que se fijara oportunidad para la presentación de informes, y este Tribunal mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, proveyó de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a la constancia en actas de la notificación de la última cualquiera de las partes, para que éstas presentaran los informes correspondientes. Posteriormente, y en tiempo hábil, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

II. El Tribunal para resolver observa:
DE LA COMPETENCIA

Una vez explanados los hechos en que fundamenta su pretensión la parte demandante, de donde se extrae el objeto del proceso, procede esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones de carácter jurídicas, a los fines de resolver el conflicto planteado. Así las cosas, debe esta Jurisdicente delimitar su competencia para efectuar la cognición de la demanda incoada por ante esta Instancia, en atención, primeramente, al principio del Juez natural, que tiene una relevante importancia en casos contenciosos como el de marras, por lo cual pasa este Órgano Jurisdiccional a establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta causa.

Es criterio generalmente aceptado tanto en doctrina como en la Jurisprudencia que la competencia sobre la cual se arma la habilidad de un Tribunal para conocer de las causas que se someten a su consideración viene dada en relación a tres elementos básicos, a saber: la materia, la cuantía y el territorio donde se plantea. Siendo los dos primeros parámetros de orden público, es decir, que no admiten relajación por los particulares y, el último de los mencionados, derogable, de orden privado o relajable por las partes contendoras, a través de la figura jurídica denominada pactum de foro prorrogando, amén de que también existen criterios determinativos de la competencia para la cognición de las causas en apelación, criterio que poco importa establecer en este caso concreto.

Inteligencia quien aquí suscribe, que en virtud del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la demanda será determinante para establecer la competencia del Tribunal al que se somete su consideración. Desde ya se advierte, que si bien es cierto que en relación a la materia, una pretensión de resolución de contrato de venta y daños y perjuicios, en principio, es de naturaleza civil, y lo normal sería que su cognición estaría destinada a ser efectuada por un Tribunal con competencia en lo Civil, no es menos cierto que, en este caso particular, quien pretende la resolución es una sociedad anónima que, a la letra de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es una “persona jurídica de derecho público constituida conforme a las normas del derecho privado”, conclusión a la que puede arribar este Órgano Jurisdiccional, por ser un hecho público y notorio que el CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., es una empresa del Estado cuyo capital accionario mayoritario corresponde a la entidad político territorial Zulia. No obstante, a los efectos de mayor ilustración, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de fecha 13 octubre de 2009, al identificar a la referida sociedad mercantil en la pretensión de amparo constitucional que interpusiera, estableció lo siguiente: “…para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de mayo de 1988, bajo el N° 43, Tomo 13-A, siendo la última reforma estatutaria inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el 14 de noviembre de 2002, bajo el N° 41, Tomo 51-A, y cuyos accionistas son el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la Gobernación del Estado Zulia y el Instituto de Desarrollo Social (IDES)” Aunado a tal consideración, consta en el expediente Gaceta Oficial N° 34.186, de fecha 28 de marzo de 1989, que contiene el Decreto N° 104 de fecha 22 de marzo de 1989, mediante el cual la Presidencia de la República le confiere facultades de ente expropiante al CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. Con lo cual, no queda duda alguna para este Tribunal de que la demandante de autos se trata de una empresa estatal, cuyo objeto social es el de ejecutar el plan orientado a reactivar el área central de la ciudad de Maracaibo y cualquier otra obra que forme parte del Desarrollo Urbano del Estado Zulia, así como asumir la actividad o competencia que le delegue la República, el Estado, los Municipios y demás personas jurídicas o naturales, de derecho público o privado, pudiendo igualmente dedicarse al fomento, promoción, administración y construcción de planes de viviendas y en general de desarrollo público promovidos por entes del poder público; es decir, de los hechos libelados se desprende, que se pretende la tutela jurisdiccional del Estado para que con su facultad coactiva ordene la resolución de un contrato y la reparación de los daños presuntamente causados al patrimonio público, en donde, sin dudas, se encuentran de por medio los intereses del Estado Zulia, así como de otros entes pertenecientes a la Administración Pública.

En ese orden de ideas, es de notorio conocimiento que la organización jurisdiccional administrativa en Venezuela, a la luz de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está compuesta por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cúspide, seguida de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y finalmente, los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destacándose que hasta tanto sean creados los segundos, su ámbito competencial lo tienen atribuido las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas que se propongan con ocasión de las irregularidades cometidas por los órganos o entes administrativos en el ejercicio de su función, o bien, de los que éstos interpusieren.

Si bien es cierto que para la fecha de la impetración de la demanda, la referida competencia contencioso administrativa no poseía una legislación propia que la regulase, no es menos cierto que para la época, la misma había encontrado en la Jurisprudencia y en la doctrina una forma de organizarse que tiene su origen en las previsiones contempladas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Fue la primera de las leyes nombradas la que inspiró a nuestro constituyente a establecer expresamente en el Texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la norma rectora que viene a ser la base del desarrollo legislativo que ha efectuado el legislador sobre la competencia administrativa.

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de los reclamos de prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

Del análisis y aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-constitucional anteriormente transcrita, y dado su carácter de norma fundamental y operativa en el ordenamiento jurídico, según se desprende del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 de la Carta Política Fundamental, y que por ende debe ser de aplicación directa e inmediata por los Tribunales de la República, se extrae que los tipos de pretensiones que en ella se contienen deben ser conocidas por esos tribunales de la tantas veces aludida competencia administrativa, es decir, por tribunales especiales, en virtud de que como se expresó anteriormente, se encuentran de por medio bienes afectos al patrimonio público.

También se advirtió con anterioridad, la falta de desarrollo legislativo, en materia del sistema procesal administrativo —para la época de la interposición de la demanda—, por lo que fue la Jurisprudencia, en este caso específico, emanada de la Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia, la que provisionalmente delimitó y estableció cuales son los Tribunales de la jurisdicción administrativa, y cuales son las competencias que le corresponden a cada uno de ellos.

En ese sentido, la Sala Político-Administrativa, en su condición de órgano rector de la competencia administrativa, en el fallo de fecha 23 de noviembre de 2004, recaída en el expediente N° 2004-1736, delimitó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.
9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10.- De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan;
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República).
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.
Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo. Así se declara.” (Énfasis añadido.)

De la lectura consustanciada de los trascritos párrafos, se observa que la voluntad de la jurisprudencia, como fue la del legislador de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de las vigentes Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es que existan instancias en las cuales la actividad administrativa encuentre un fuero competencial propio. Así pues, en el caso particular, como quiera que la pretensión de autos fue intentada por una persona jurídica estatal y que la cuantía de la controversia asciende a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, lo cual equivale —para el momento de interposición de la demanda— a VEINTISIETE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, entiende este Tribunal que, en efecto, es la Corte de lo Contencioso Administrativo, a la que le corresponda conocer por distribución, la que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de la presente pretensión de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el transcrito artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en atención al fallo dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarando con ello ajeno al fuero competencial de este Órgano Jurisdiccional la tramitación de ésta causa y así expresamente se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la pretensión de resolución de contrato de venta y daños y perjuicios intentada por CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., en contra del ciudadano RONALD PERALTA QUEVEDO, ambos plenamente identificados, en virtud de los razonamientos expresados en la motivación de la Sentencia.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a la Corte de lo Contencioso Administrativo, a la que le corresponda conocer de la presente causa previa distribución, con sede en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. REMÍTASE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.- Abg. Yoirely Mata Granados.-
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. – La Secretaria, (fdo). Quien suscribe, la secretaria temporal de este Tribunal, hace constar que el fallo anterior es copia fiel y exacta de su original, el cual recayó en el expediente N° 44.402. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los veintinueve días del mes de marzo de 2012. La Secretaria Temporal,