REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 44.329
Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por el ciudadano JUAN CARLOS VALERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.445.268, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Yesenia López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 98.008, contra la ciudadana ANGELICA MARÍA PUCHE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 18.203.533, y del mismo domicilio.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda a la que se le dio entrada y se admitió el día 25 de Junio del 2009, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio del juicio.
En fecha 30 de Junio de 2009, la parte actora otorgó poder Apud-Acta.
En fecha 20 de Julio de 2009, la parte actora, consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como los emolumentos al alguacil e indicó la dirección de la demandada a los fines de practicar la citación y la notificación del Fiscal, y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los recursos necesarios para practicar la citación.
En fecha 21 de Julio de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal.
En fecha 05 de Agosto de 2009, el alguacil agregó boleta de notificación al Fiscal, dejando constancia de su notificación.
En fecha 12 de Agosto de 2009, se libraron recaudos de citación.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal, expuso no haber podido localizar a la demandada y consignó los recaudos.
En fecha 13 de Abril de 2010, la parte actora solicitó la citación cartelaria.
En fecha 23 de Abril de 2010, el Tribunal acordó librar los correspondientes carteles de citación.
En fecha 27 de Julio de 2010, la parte actora consignó los periódicos y en fecha 17 de Septiembre de 2010 la Secretaria expuso haber realizado la fijación del cartel.
En fecha 20 de Octubre de 2010, la parte actora, solicitó la designación del Defensor Ad-litem.
En fecha 26 de Octubre de 2010, el Tribunal acordó la designación del Defensor Ad-litem a la demandada.
En fecha 31 de Enero de 2011, el alguacil agregó boleta de notificación al Defensor Ad-litem, dejando constancia de su notificación.
En fecha 1° de Febrero de 2011, la defensora Ad-litem aceptó y se juramentó del cargo.
En fecha 26 de Marzo de 2012, la Fiscal Auxiliar Treinta y Dos (32) del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó la perención del proceso.
Ahora bien, es el caso, que desde el 1° de febrero de 2011, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar el proceso.
En ese sentido, y luego de una revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, y ordenado librar los recaudos de citación correspondientes, le tocaba a la parte actora la carga de solicitar la citación a la Defensora Ad-litem, y solicitarle al Alguacil que practicara la citación, consignar a las actas, las copias fotostáticas para la elaboración de los respectivos recaudos, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
Expuesto lo anterior, se desprende que de actas no emerge evidencia alguna del cumplimiento de la citación personal por la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 1° de febrero de 2011, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró el ciudadano JUAN CARLOS VALERO GUTIÉRREZ contra la ciudadana ANGELICA MARÍA PUCHE MÁRQUEZ, ambos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria Temporal, (fdo) Abog. Yoirely Mata Granados
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 44.329. Lo certifico, Maracaibo, 29 de Marzo de 2012.
La Secretaria Temporal: (fdo) Abog. Yoirely Mata Granados.
Gmu.
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