REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.046.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.
Visto el anterior escrito de medida, presentado por la abogada en ejercicio ALINA BARBOZA DE FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.484, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y FERRETERÍA BERMÚDEZ, C.A., y de la ciudadana DAYANA DEL VALLE ZABALA HERMAN, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, todo hasta cubrir el doble de la suma a la que alcanza el decreto intimatorio.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en tres (03) documentos privados de préstamo, identificado el 1° con el N° 1446485, de fecha 18 de agosto de 2010, por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 54.300,00); el 2° signado con el N° 1404748, de fecha 12 de mayo de 2010, por un monto de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 133.600,00); y el 3° distinguido con el N° 1487145, de fecha 05 de noviembre de 2010, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), todos pagaderos en un lapso de 18 meses contados a partir de la fecha de su emisión, suscritos entre ella y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y FERRETERÍA BERMÚDEZ C.A., y avalados por la ciudadana DAYANA DEL VALLE ZABALA HERMAN.
Concatenadamente con lo anterior, consigna la solicitante 03 estados de cuenta de fecha 22 de septiembre de 2011, correspondiente a los préstamos antes mencionados, en los cuales se observa que se adeuda del 1° la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 63.176,62); del 2° la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 130.449,17); y del 3° la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 317.812,50) suma que comprende el capital adeudado más los intereses convencionales y moratorios.
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.227.451,88), suma que comprende el doble del monto condenado a pagar en el decreto intimatorio. En caso de embargarse cantidades de dinero la suma será de SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 613.725,94), las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con Oficio bajo el N°______. La Stria.
ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.060. Lo certifico. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
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