REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.483

En virtud de la distribución efectuada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional actuar en alzada y conocer en segunda instancia del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el abogado en ejercicio, ciudadano EDMUNDO ARIAS MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.567, apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO GÓMEZ RUEDA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.752.193, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la sentencia definitiva No. 2526-05, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), con ocasión del juicio que, por COBRO DE BOLÍVARES de cuotas de condominio, se inició mediante demanda incoada por la ciudadana EUNICE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 8.506.407 —con el carácter de presidente de la Sociedad Civil Conjunto Residencial La Arboleda I—, en contra del apelante.

Ahora bien, incoa en el término oportuno escrito de informes el apelante, por el cual sostiene que la sentencia proferida por el Juzgado a quo adolece de vicios de forma intrínsecos que la hacen nula, en el entendido de que el juez primigenio de la causa absolvió la instancia al permanecer silente respecto de la negación esbozada en la contestación, sobre la capacidad de la ciudadana EUNICE GONZÁLEZ para actuar en nombre y representación de la asamblea de condóminos de la sociedad civil CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I ETAPA. En este orden de ideas, el contradictor-recurrente delinea su argumentación al tenor de lo que se transcribe de seguidas:

En ninguna parte de la Sentencia recurrida, [é]sta se refiere o toca el punto de la negativa sobre la representación de la ciudadana EUNICE GONZ[Á]LEZ, y en consecuencia, estamos en presencia de dos puntos muy importantes que se deben tomar en cuenta al sentenciar; El primero es que no debe haber Absolución de la Instancia y como ya sabemos, la Absolución de la Instancia tiene lugar cuando el Juez omite decisión sobre la acción planteada o respecto al demandado, sobre las defensas o excepciones opuestas. Y el segundo punto se refiere a la violación de[l] principio de exahustividad, que se refiere al caso cuando la Ley impone a todos los Jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido por las partes (expediente No. 44.483, folio No. 95).

Todo ello, por cuanto del documento constitutivo de la aludida asociación civil se desprende que sus miembros deben, necesariamente, ser propietarios —o cónyuges de algún propietario— de un inmueble perteneciente al conjunto residencial en referencia; y el administrador, poseer autorización expresa para la representación de la sociedad en juicio. Así las cosas, arguye el apelante que:

a) La ciudadana EUNICE GONZÁLEZ, ya identificada, no es propietaria de alguna de las viviendas del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA 1, y aunque en el Acta Constitutiva de dicha Asociación se nombra como integrante de los propietarios que estaban en la reunión de fecha 12-08-1999, en realidad ella no firm[ó] dicha Acta, hecho este probado cuando la parte actora en su escrito de pruebas acompañ[ó] el Libro de Actas de Asambleas, dejando una copia certificada en este expediente y en el mismo se observa que no aparece ni el nombre, ni la c[é]dula, ni la firma de dicha ciudadana, por lo tanto no podía ser representante en su condición de presidenta ya que viola la CL[Á]USULA QUINTA en su ultima parte. Tampoco consta que sea cónyuge legítima de algún propietario de vivienda violando igualmente la CLAUSULA D[É]CIMA NOVENA.

b) Tampoco cumple con lo ordenado en la CL[Á]USULA S[É]PTIMA de los estatutos sociales que señala que la representante podrá ser autorizada por la asamblea general de socios para representar judicialmente a la Asociación, violando de esta manera la referida cláusula ya que no present[ó] junto con el libelo de la demanda, la autorización necesari[a] para demandar a mi poderdante (ibídem, folio 96).

De igual forma, al hilo de las argumentaciones tejidas en el escrito de informes, el apelante plantea ante la alzada la falsedad del acta constitutiva de la indicada sociedad civil, tal como lo hiciere incidentalmente en la causa sub examine. En este respecto, sostiene el apelante que «el ciudadano ALVARO GÓMEZ RUEDA, identificado en actas, no estuvo presente en dicho otorgamiento e igualmente no estuvieron presentes ninguno de los propietarios de las viviendas que integran el antes mencionado CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA 1 ETAPA» (ídem). En este sentido, esclarece el contradictor-apelante lo que se transcribe a continuación:

Consta en Actas que el Juez de la causa declar[ó] sin lugar la tacha incidental opuesta, la cual fue oportunamente apelada dicha Sentencia y declarado sin lugar la apelación por la Instancia Superior. El antes referido documento fue la áulica prueba consignada por la actora junto con el libelo de la demanda, pero el mismo es una copia indebidamente certificada por quien al momento del registro actuaba como Presidenta de la Asociación Civil, sin reunir las condiciones ni cumplir los requisitos necesarios para ejercer la representación de dicha Asociación Civil.

[…omissis…].

Estos hechos narrados, se esclarecen en vista de los siguientes señalamientos:

A) La antes nombrada LILIA DE ARENAS, ya identificada, no es propietarias de de vivienda alguna del citado conjunto residencial por lo tanto viola la [ú]ltima parte de la CL[Á]USULA QUINTA.

B) Tampoco se consigna en Actas que la ciudadana LILIA DE ARENAS, ya identificada sea cónyuge de algún propietario de las viviendas, violando así la CL[Á]USULA D[É]CIMA NOVENA.

C) Como ya se dijo, en el supuesto negado caso que se considere que la ciudadana LILIA DE ARENAS, ya identificada es propietaria de alguna vivienda o cónyuge leg[í]tima de algún propietario de alguna vivienda, y que ejerciera v[á]lidamente el cargo de Presidenta de la Asociación, viol[ó] lo señalado por la CL[Á]USULA S[É]PTIMA de los estatutos sociales[, que] señala que el único funcionario facultado para certificar algún documento inscrito en el Libro de Actas de la Asamblea de [la] Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA 1 ETAPA, es el Secretario de Actas.

D) Como ya se dijo en el anterior punto aun cuando al final del documento registrado que corresponde a la Asociación Civil señala que el Libro de Actas fue firmado por varias personas presuntamente propietarias, corresponde verificar esto en la copia certificada que de dicha reunión fue hecha en el momento en que el Tribunal tuvo en sus manos el Libro de Actas de Asamblea y en el mismo se observa que faltan varias firmas de los supuestos propietarios por ejemplo cuando firman al pie de dicho Libro de Actas de Asamblea aparecen muchas líneas sin nombre ni firma y muchas líneas con nombre pero sin firma, por lo tanto dicha constitución es [í]rrita ya que no existe la voluntad ni se señala que hubo unanimidad para constituir dicha Asociación Civil (ibídem, folios 96-97).




I.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN.

La decisión apelada tiene carácter de sentencia definitiva, y mediante la misma, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar presentado por la parte actora se afirma que el ciudadano [Á]LVARO G[Ó]MEZ, es propietario de un inmueble del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I, ubicado en la Calle 82 A, con Avenida 63 A, casa signada con el N° 13, Sector Amparo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que con tal carácter adeuda de plazo vencido a la parte actora los pagos causados por cuotas ordinari[a]s y extraordinari[a]s de la Sociedad Civil Conjunto Residencial La Arboleda I, y que estas obligaciones ascienden a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOL[Í]VARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS C[É]NTIMOS (Bs. F 2.731,42), con base a la siguiente descripción:

 La cantidad de de DOS MIL CUATRO BOL[Í]VARES CON NOVENTA Y OCHO C[É]NTIMOS (Bs. F 2.004,98) que corresponden a las siguientes mensualidades:

 La suma de DIECISIETE BOL[Í]VARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO C[É]NTIMOS (Bs.F. 17,48), correspondientes al mes de abril de 2001, y la cantidad de CIENTO DIEZ BOL[Í]VARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 110,oo), correspondientes [a] los meses de Mayo a Agosto [2]001, a razón de VEINTISIETE BOL[Í]VARES FUERTES CON CINCUENTA C[É]NTIMOS (Bs. 27,50) por mes.

 La cantidad de CINCO BOL[Í]VARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 5, oo), que representan la diferencia dejada de pagar en los meses de Febrero y Marzo 2002, por un monto de DOS BOL[Í]VARES FUERTES CON CINCUENTA C[É]NTIMOS (Bs. 2,50) cada uno de ellos.

 La cantidad de [O]CHENTA Y DOS BOL[Í]VARES FUERTES CON CINCUENTA C[É]NTIMOS (Bs. 82,50), correspondientes a los meses de Abril a Junio de 2002, a razón de VENTISIETE BOL[Í]VARES FUERTES CON CINCUENTA C[É]NTIMOS (Bs. 27, 50) por mes.

 La cantidad de CIENTO OCHENTA BOL[Í]VARES FUERTES CON 00/100 (Bs.180, oo), correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 2002, a razón de TREINTA BOL[Í]VARES FUERTES CON 00/100 (BS. 30, oo) por mes.

 La cantidad de DIEZ BOL[Í]VARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 10, oo), por concepto de cuota especial causada en el mes de Diciembre de 2002.

 La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOL[Í]VARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 420, oo), correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2003, a razón de TREINTA Y CINCO BOL[Í]VARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 35, oo) por cada mes.

 La cantidad de SETENTA BOL[Í]VARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 70, oo) correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2004, a razón de TREINTA Y CINCO BOL[Í]VARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 35, oo) por cada mes.

 De los meses de Marzo a Diciembre de 2004, la cantidad de CUATROCIENTOS BOL[Í]VARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 400, oo), a razón de CUARENTA BOL[Í]VARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 40, oo) por cada mes.

 La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOL[Í]VARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 250, oo) correspondientes a los meses de Enero a Mayo de 2005, a razón de CINCUENTA BOL[Í]VARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 50, oo) por mes.

 La cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOL[Í]VARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 310, oo), correspondiente a los meses de Junio a Septiembre de 2005, a razón de SESENTA Y CINCO BOL[Í]VARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 65, oo) mensual, más una cuota especial de CINCUENTA BOL[Í]VARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 50, oo) del mes de septiembre de 2005.

 En los meses de Octubre y Noviembre de 2005, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOL[Í]VARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 150, oo) a razón de SETENTA Y CINCO BOL[Í]VARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 75, oo) por mes.

Refiere la parte actora que las sumas descritas ascienden a la cantidad total de DOS MIL CUATRO BOL[Í]VARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO C[É]NTIMOS (Bs. F 2.004,98) que han generado la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOL[Í]VARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO C[É]NTIMOS (Bs. F 325,44[)], por conceptos de intereses, calculados a razón del uno por ciento (1%) mensual, causados en periodos anuales que arrojan el siguiente resultado:

o La cantidad de SESENTA Y UN BOL[Í]VARES FUERTES CON DIECINUEVE C[É]NTIMOS (Bs. F. 61,19), generados en el año 2001.

o La cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOL[Í]VARES FUERTES CON NOVENTA C[É]NTIMOS (Bs.F. 99, 90), en el año 2002.

o La cantidad de CIEN BOL[Í]VARES FUERTES CON OCHENTA C[É]NTIMOS (Bs.F.100, 80) en el año 2003.

o La cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOL[Í]VARES FUERTES CON CUARENTA C[É]NTIMOS (Bs.F. 56, 40) en el año 2004.

o La cantidad de SIETE BOL[Í]VARES FUERTES CON QUINCE C[É]NTIMOS (Bs.F 7.15, oo), correspondiente al año 2005, lo que hace un total de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOL[Í]VARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO C[É]NTIMOS (Bs. 325,44).

Igualmente se reclama en el Libelo de demanda la cantidad de CUATROCIENTOS BOL[Í]VARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE C[É]NTIMOS (Bs. 400,99), por conceptos de costos procesales, calculados en el veinte por ciento (20%) de la cantidad adeudada de DOS MIL CUATRO BOL[Í]VARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO C[É]NTIMOS (Bs.F 2.004,98), y adicionalmente solicita el pago de Honorarios Profesionales equivalentes al 30% del monto demandado.
Continua manifestando la parte actora en su escrito libelar, que han sido muchas las oportunidades en las que han procurado obtener por la vía extrajudicial el pago de las obligaciones demandadas, que han sido reconocidas por el ciudadano [Á]LVARO G[Ó]MEZ, en comunicación dirigida a la parte actora.
En fecha 9 de Diciembre de 2005, a solicitud de la parte actora el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada hasta por la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOL[Í]VARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO C[É]NTIMOS (Bs.F 5.462,84), y el Órgano Ejecutor encargado de practicarla notificó en su ejecución al demandado [Á]LVARO G[Ó]MEZ RUEDA, por lo cual se trabó la litis, por haber estado presente en un acto del proceso, quedando de esta forma citado para la contestación de la demanda sin más formalidades, tal como lo contempla el art[í]culo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su Segunda parte. Hay constancias en actas de haberse recibido el Despacho de exhorto en fecha 20 de enero de 2006, y a partir de ese momento exclusive comenzó a discurrir el término concedido al demandado para la contestación de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha [1°] de febrero de 2006, el ciudadano ÁLVARO GOMEZ RUEDA, anteriormente identificado, confirió [Poder Apud Acta] a los abogados en ejercicio y de este domicilio EDMUNDO ARIAS MAR[Í]N, EDMUNDO JOS[É] ARIAS FERRER, TULIO HERN[Á]NDEZ GUERRERO, JOS[É] TRINIDAD OQUENDO MADRIZ, y ROSA VIRGINIA OCHOA VILLALOBOS, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.567, 33.759, 14.392, 97.761 y 117.391, respectivamente.
En fecha 02 de Febrero de 2006, el ciudadano [Á]LVARO G[Ó]MEZ RUEDA, asistido por su apoderada judicial ROSA VIRGINIA OCHOA VILLALOBOS, di[o] contestación a la demanda en los siguientes términos:

 Niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados en el Libelo de la demanda, por no ser ciertos los mismos e improcedentes el derecho invocado.

 Niega que la ciudadana EUNICE GONZÁLEZ, sea representante del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I, y de la Sociedad Civil sin fines de lucro, CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I.

 Niega, rechaza y contradice que deba a la Sociedad Civil cantidad alguna por concepto de cuotas mensuales vencidas y no pagadas, ya que de actas se evidencia que no se acompaña al Libelo de la demanda ninguna prueba de su obligación de pagar suma alguna, ni al CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I, ni a la Sociedad Civil sin fines de lucro CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I, y agrega que la parte actora señaló en su demanda que oportunamente consignaría los recibos de pago membreteados y que lo haría en el momento procesal oportuno, pero es el caso que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, debieron producirse con el Libelo como lo dispone el art[í]culo 434 del Código de Procedimiento Civil.

 Niega, rechaza y contradice, que tenga que pagar cantidad alguna a la mencionada persona jurídica, por concepto de costos procesales.

 Niega ser el propietario de un inmueble del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I, casa signada con el N° 13, del Sector Amparo de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que se evidencia del documento que consigna en copia simple, que el inmueble de su propiedad está constituido por una vivienda unifamiliar de dos (2) plantas y su parcela de terreno propio, ubicada en la Etapa “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA e identificado con el N° 13-A. Sigue manifestando que en el Libelo de la demanda, la parte actora habla de una supuesta Sociedad Civil sin fines de lucro denominada CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I, pero consigna una copia certificada, de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I ETAPA, constituida por varias personas naturales entre los que aparece el demandado como constituyente de la misma, hecho este que no es cierto, y expresa que dicha Asociación Civil aparece registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 8, y como lo ha venido expresando dicha acta constitutiva no aparece firmada por el demandado, ni por ninguno de los presuntos asociados constitutivos, sino únicamente por la ciudadana LILIA DE ARENAS, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.804.712 de este mismo domicilio, quien es la Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL LA ARBOLEDA I, y agrega que en su constitución no se cumplió con los requisitos de forma previsto en el Ordinal Tercero del art[í]culo 19 de Código Civil, por lo que procedió a Tachar incidentalmente de falso el mencionado instrumento, por cuanto en su criterio no basta la simple presentación del Acta Constitutiva de la asociación para su protocolización, sino que deben intervenir en ese acto todos los presuntos asociados.

PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA DE M[É]RITO.
I
La Falta de Cualidad Pasiva para sostener el Juicio
(Art. 361 C.P.C)

Con respecto a la falta de cualidad e interés invocada por la representación judicial del sujeto pasivo de la relación procesal, fundamenta su planteamiento en que no guarda ninguna Relación Jurídica con la parte actora. Sobre esta defensa se observa que el accionado presentó una contestación de Rechazo con alegación de defensas, esto es, que además de negar los hechos libelados, adujo hechos nuevos contrarios a los narrados en el Libelo, posición esta que configura lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan defensas o excepciones de fondo, por cuanto al expresar que es propietario de un inmueble diferente al mencionado por la parte demandante, ubicado en un Parcelamiento distinto al indicado en la demanda, pretende extinguir el proceso con la declaratoria de falta de cualidad. Sobre este asunto agrega que su inmueble se encuentra identificado con el Número 13-A, y no con el 13, como lo señala la parte actora, y al mismo tiempo, proyecta su Falta de Cualidad Pasiva, en el hecho de no haber otorgado el documento constitutivo de la Asociación Civil sin fines de lucro CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I ETAPA, del cual se pueda derivar obligación alguna en su contra.
Ahora bien, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la materia de cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que obliga a los Jueces de la Rep[ú]blica, a realizar un examen de este asunto, en aras a garantizar una sana y correcta administración de justicia.
Por su parte según la doctrina venezolana, las partes para intervenir en un proceso, deben tener legitimidad, es decir, la cualidad necesaria para sostener un juicio, por lo tanto, el proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores al afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. El Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 28, marca por su parte la línea divisoria entre lo que debemos entender por legitimidad y titularidad del derecho controvertido, lo que obliga a los Jueces a tomar en cuenta para emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto en discusión que lo separe del presupuesto procesal referido a la cualidad, y en tal sentido refiere que: “no hay que confundir la legitimidad con la titularidad del derecho controvertido, debido que la titularidad del derecho o interés controvertido, es una cuestión de m[é]rito cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación sin entrar el juez en consideración del m[é]rito de la causa”.
De igual manera, se establece que la legitimación a la causa funciona como un requisito de legitimación del contradictorio de los litigantes, y si la reclamación o la titularidad es procedente, sólo se sabrá al examinar el mérito de la controversia, es decir, que la legitimación funciona como un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él, le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el mismo. De esta forma, la parte accionada en el caso de autos pretende deducir su falta de cualidad para sostener el juicio, con el argumento de no ser el propietario del inmueble descrito por la parte actora en su Libelo, y que no intervino en el otorgamiento del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil demandante, y con tales explicaciones pretende quedar excluido de la Relación Jurídica Procesal.
El Juzgador observa que como antecedente al Juicio Principal, se tramitó y decidió el procedimiento de Tacha de Falsedad Incidental invocada por el demandado en la contestación de la demanda, y por ende el instrumento al haber sido desechada la Tachado de falsedad, servirá entre otros medios de prueba como marco de referencia en este punto previo para resolver la Falta de Cualidad Pasiva del ciudadano ÁLVARO G[Ó]MEZ RUEDA.
No cabe duda para el sentenciador con vistas al documento protocolizado el 24 de Mayo de 2000, referido anteriormente, que el demandado constituyó conjuntamente con los copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I ETAPA, una sociedad civil sin fines de lucro, para regular el funcionamiento de la vida en común del referido Conjunto Residencial, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 63 A, con Calle 82 A, del Sector Amparo del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y conforme a la manifestación expresada de sus otorgantes, el patrimonio de dicha Sociedad quedó integrado por los aportes de sus comuneros, que se enterarían en Caja en calidad de cuotas ordinarias y extraordinarias, durante los cinco (5) primeros días de cada mes, a objeto de lograr el correcto funcionamiento de su administración.
En este mismo sentido llama la atención del sentenciador el argumento del demandado de inferir en juicio, de que las cuotas reclamadas no se corresponden al inmueble de su propiedad, pues conforme al documento p[ú]blico que acompaña a su contestación inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 27 de Marzo de 1998, anotado bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 31, refiere que su vivienda se encuentra identificada con el N° 13 A, ubicada en el Conjunto Residencial La Arboleda, y que por su parte el señalado por la parte actora, se identifica con el No. 13 y localizado en el Conjunto Residencial La Arboleda I.
Sobre esta indeterminación, cabe destacar que con base al documento de propiedad consignado por el demandado, el inmueble adquirido por él, se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial “La Arboleda”, Etapa A, en la Calle 82 A, con Avenida 63 A, Sector Amparo del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y al contrastar el Conjunto Residencial al que se refiere el documento de constitución de la ya citada Sociedad Civil, lo ubica igualmente en la Avenida 63 A, con Calle 82 A, del Sector Amparo de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, instrumento este que suscribió el demandado al momento de ser aprobada su formación o nacimiento (Acta Constitutiva), y a partir de su protocolización en la Oficina Pública correspondiente, asumió la obligación de pagar los gastos de mantenimiento del inmueble de su propiedad y conforme a lo previsto en el art[í]culo 1[.]159 del Código Civil, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, de modo que sus estipulaciones asumen el carácter de obligatorias para los contratantes, so pena de poder ser exigidas por vía judicial, las variadas situaciones que puedan presentarse con motivo de dicho incumplimiento, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor trascendencias en el campo de las obligaciones.
En torno al origen de esta Sociedad Civil, se observa que la protocolización de su Acta Constitutiva, se efectuó en virtud de la autorización extendida por los mismos comuneros en su Cláusula Trigésima Cuarta, de suerte que el juzgador con el examen y comparación de ambos instrumentos, llega a la conclusión de que se trata del mismo inmueble, por la concurrencia de elementos identificatorios que los ubican en el mismo espacio geográfico; además de la similitud en cuanto a la denominación que se le atribuye a esa unidad habitacional, pues mientras en el documento Constitutivo se le denomina en las Cláusulas Segunda y Trigésima Tercera, Residencias La Arboleda I Etapa, en el T[í]tulo adquisitivo presentado por el demandado, se menciona como Conjunto Residencial La Arboleda, pero aclarando que se encuentra en la Etapa A del correspondiente Parcelamiento. De modo que la diferencia observada en cuanto a su nomenclatura, en los citados títulos al momento de identificar el Conjunto Residencial, representa un elemento semántico que en nada altera la identificación del inmueble del cual se pretenden las cuotas de gastos reclamadas. Además es una potestad de sus otorgantes, elegir el nombre con el cual funcionaría la sociedad en el ámbito de su esfera civil (Ex. Art.19. Ord. 3 del C.C).
En torno a este mismo elemento identificatorio, debemos agregar que el propio demandado además de haber suscrito el acta constitutiva de la sociedad, participó en una de las asambleas de dicha comunidad ( folio 13 del exp), en la que concurrió para tratar asuntos relacionados al Conjunto Residencial La Arboleda I, conjuntamente con otros copropietarios del mismo, e igualmente dirigió comunicación el 27 de Septiembre de 2005 (folio 16 del exp), donde formula una serie de planteamientos relativos al funcionamiento de la Junta Directiva de la citada comunidad. Estos antecedentes nos llevan a corroborar que efectivamente existe una correcta identidad en cuanto al inmueble adquirido en propiedad por el demandado y el referido por la parte actora en su demanda. En cuanto al aspecto numérico del inmueble destacado como medio de defensa, ello representa un error de poca monta ante el cúmulo de pruebas examinadas, que llevan al Juzgador a la conclusión, de que se trata del mismo inmueble y despejan cualquier duda que pueda existir en cuanto a su identidad y ubicación. De manera que estas conclusiones nos permiten deducir que al demandado, le une una relación jurídica de carácter civil con la parte actora, en cuanto al pago de las cuotas de mantenimiento del citado Conjunto Residencial, y lo coloca en la condición de un verdadero legitimado pasivo para sostener el presente proceso, quedando el sentenciador limitado a examinar el mérito de la controversia, partiendo del supuesto de que su legitimación en la causa (legitimatio ad causam) ha quedado probada, y constituye el presupuesto para examinar en el fondo de la controversia, y determinar de seguidas, si el accionado se encuentra en estado de mora en el pago de las obligaciones reclamadas. En orden a estas consideraciones se declara Sin Lugar la Defensa de Falta de Cualidad invocada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.

II
ALEGATO EN CUANTO A LA NO PRESENTACI[Ó]N DEL DOCUMENTO FUNDANTE DE LA PRETENSIÓN.

Entre las defensas esgrimidas por el demandado en su contestación, refiere que la parte actora no trajo a juicio el documento fundamental de su pretensión, pues en su criterio se debieron acompañar con la demanda los recibos contentivos de las obligaciones reclamadas, como lo exige el Numeral Sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este cuestionamiento infiere igualmente el impugnante que la parte actora confiesa en su demanda que los recibos de pago, los presentaría en el momento procesal oportuno, y que con tal omisión no podrán admitírseles después, como lo contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
El incidente surgido nos obliga a reiterar que el Ordinal Sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contempla uno de los requisitos de forma que debe contener la demanda, es decir, lo relativo a la consignación de: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión…”, y en efecto como lo infiere la parte demandada, el art[í]culo 434 [ejusdem], contempla la sanción para el demandado que no haya acompañado a su demanda los instrumentos en que la fundamenta, y en tal sentido establece: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”.
En el caso de autos encontramos que la parte actora conjuntamente con su demanda acompaña entre otros documentos para deducir su pretensión, el acta constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro Conjunto Residencial La Arboleda I Etapa, así como las actas de asamblea contenidas en el Libro respectivo y la comunicación suscrita por el demandado del 27 de Septiembre de 2005, y en efecto los recibos a los que se refiere el accionado ciertamente, no fueron presentados en esa oportunidad a reserva de consignarlos con posterioridad. La interrogante para el sentenciador es determinar, si en efecto los documentos a los que alude el accionado, deben catalogarse como documentos fundamentales de la demanda, pues de ser así, la parte actora quedaría huérfana de la prueba que haga en teoría procedente la pretensión deducida en juicio.
Para fijar una posición definitiva, en cuanto a lo que técnicamente debemos catalogar como documentos fundamentales de la demanda, traemos a [colación en] este fallo la opinión del procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Página 42, afirma: “…Como se ha visto (supra: n. 161) la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina entre “documentos en que se funda el derecho” y “documentos que justifican la demanda”…”.
Con estas precisiones y tomando en cuenta el contenido del acta constitutiva producida con la demanda, podemos inferir de su contenido que las obligaciones reclamadas al demandado nacen de las Cláusulas y estipulaciones allí contenidas, pues la voluntad de sus miembros fue la de constituir una sociedad civil sin fines de lucro, con el objeto de establecer obligaciones a cargo de sus miembros, para lograr como objetivo fundamental, el correcto funcionamiento del Conjunto Residencial del cual forma parte el sujeto pasivo de esta relación procesal, y de cuyo contenido se observa que se obligó a satisfacer en forma mensual el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias, lo que en esencia representa precisamente el objeto de la pretensión principal contenida en la demanda, como lo es el pago de la suma de DOS MIL CUATRO BOL[í]VARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO C[É]NTIMOS (Bs. F 2.004,98), en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, al igual que los intereses reclamados montantes a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOL[Í]VARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO C[É]NTIMOS (Bs.F. 325, 44). De suerte que a partir de la certeza y eficacia de ese instrumento, el accionado tiene perfecto conocimientos de sus obligaciones pecuniarias como miembro del la mencionada comunidad de propietarios, y pudo perfectamente preparar una adecuada defensa para enervar la pretensión de la parte actora. En consecuencia los documentos a los que se refiere la parte demanda como fundamentales, no se ubican en la categoría de documentos que justifican la demanda, por cuan[t]o de ellos no se deriva el derecho deducido en juicio por la parte actora, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE su cuestionamiento. ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
I
De las Cuotas Ordinarias y Extraordinarias

De un análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que el debate entre las partes se circunscribe a la procedencia o inconducencia de la reclamación dineraria referida a Cuotas Ordinarias y Extraordinarias y sus respectivos intereses a cargo del demandado [Á]LVARO G[Ó]MEZ, en su condición de propietario de una unidad habitacional ubicada en el Conjunto Residencial La Arboleda I Etapa, como consecuencia del funcionamiento de la citada comunidad.
Sobre la base de las ideas expuestas y del efecto vinculante que produce para las partes, el acta Constitutiva del Conjunto Residencial demandante, genera como derivación de ello, que se tenga como un hecho cierto en el proceso el carácter de propietario que se le atribuye al demandado sobre el inmueble descrito, así como también su carácter de obligado frente al Conjunto Residencial, para el pago mensual de los gastos ordinarios y extraordinarios de los gastos comunes. En todo caso los resultados anteriores se prueban también con el acta de asamblea anteriormente valorada y con la propia comunicación dirigida por el demandado al Conjunto Residencial, por lo tanto, por aplicación del art[í]culo 506 del Código de Procedimiento Civil, el accionado ten[í]a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación demandada con los medios de pruebas a su alcance. El demandado como consta de su contestación a la demanda, no alegó ninguna defensa que comporte una excepción en sentido técnico que impida el nacimiento del derecho deducido, de suerte que con tal modo de proceder reiteramos ten[í]a la carga probatoria de traer aquellos medios que acrediten el pago de lo reclamado, cosa que no sucedió en el caso de autos. En torno a esto debemos tomar en cuenta que centró sus defensas, en los cuestionamientos que han sido precedentemente examinados, como lo fue la Tacha del Documento fundante de la pretensión, el alegato de que el inmueble sobre el cual se pretenden las cuotas reclamadas, no es de su propiedad, que no se había traído a juicio el documento fundante de la pretensión, así como el desconocimiento del contenido y firma [d]el acta de asamblea donde participó como miembro propietario de la citada comunidad, instrumento que a la postre evidenció su autoría, con la prueba de experticia verificada en el juicio.
Es así que en criterio del juzgador, todas estas conductas, aunadas a la asumida por el demandado en el momento de practicarse la medida de embargo decretada en la causa, en el sentido de haber roto el t[í]tulo de propiedad del veh[í]culo objeto de la medida de embargo practicada, para luego colocárselo en su boca, representan una conducta contraria a la lealtad y probidad que se deben las partes en juicio, lo que trajo como consecuencia, que centrara su intervención procesal en aspectos distintos a lo que constituye el M[é]rito de la causa. En consecuencia probada como ha quedado la relación jurídica que une a las partes y no existiendo en los autos prueba alguna que justifique el pago de lo reclamado, nos llevan a concluir de manera determinante que son ciertas y exigibles las obligaciones reclamadas en el proceso, y por tanto, en el Dispositivo del fallo se condenará al accionado a pagar la suma de DOS MIL CUATRO BOL[Í]VARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO C[É]NTIMOS (Bs. F 2.004,98), en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, causadas hasta el momento de presentarse la demanda y aquellas que se han producido durante el proceso.
Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios reclamados, se evidencian que estos exceden al interés corriente legal del 3% anual, por lo cual en uso a las facultades conferidas al Juez por el art[í]culo 1[.]746 del Código Civil Venezolano, se reducen los intereses moratorios a la tasa del 3% anual, y que serán calculados por peritos mediante experticia complementaria del fallo como lo contempla el art[í]culo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes harán el c[á]lculo de los intereses de cada una de dichas cuotas a partir del vencimiento de ellas y hasta el momento de realizar la pericia. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte se reclama en el proceso, dentro de la pretensión hecha valer en la demanda, el pago de honorarios profesionales y gastos judiciales, lo que en criterio del Juzgador, representa un incumplimiento a los requisitos de forma que debe contener el Libelo de la demanda, por cuanto de los hechos Libelados, se evidencia que el objeto de la pretensión la constituye la reclamación de cuotas ordinarias, extraordinarias e intereses en los términos señalados precedentemente, sin embargo, cuando la parte actora pretende deducir dentro de su pretensión, una suma determinada en concepto de honorarios y de gastos judiciales, ello representa una indebida acumulación de pretensiones, tomando en cuenta que los honorarios y gastos sólo pueden ser reclamarlos por el actor al accionado, cuando el juicio haya finalizado con la imposición de las costas y costos procesales, es decir, que la sentencia de mérito con carácter definitivo, constituye el t[í]tulo en el cual se reconocen esos derechos al victorioso en la causa, y a partir del momento en el cual queda definitivamente firme la sentencia, será cuando se puede accionar contra el vencido para postular frente a él esta reclamación.
Sobre este pedimento conviene recordar que las partes cuando acuden al proceso, para obtener el reconocimiento de sus derecho, incurren en un conjunto de gastos que representan una disminución en su patrimonio, y deben ser retribuidos conjuntamente con el reconocimiento de su pretensión, siendo entonces la condenatoria en costas, la vía que restituirá al victorioso en la causa, la pérdida sufrida, siempre bajo la condición de que la demanda sea acogida en forma absoluta, ya que si el Juez la declara parcialmente Con Lugar, no abría condenatoria en costas.
El autor patrio Humberto Bello Lozano, define las costas procesales, como los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento [de] su conclusión, que tiene relación con el proceso y sin las cuales no podría legalmente concluirse.
Las costas procesales en nuestro sistema no son más que un complemento o derecho accesorio en beneficioso del ganancioso, cuando el Juez en la Sentencia le reconoce los gastos útiles y necesarios, como derivación de la actividad directa en el proceso judicial. De esta forma se reitera que la sentencia funciona como el t[í]tulo constitutivo de pagar las costas por la parte totalmente vencida. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total y como consecuencia de ello no habrá condenatoria en costas, si no hay vencimiento total.
Es así, que exigir la parte actora al demandado el pago de honorarios profesionales y gastos judiciales en los términos contenidos en la demanda, ellos se encontraban fuera del ámbito de disponibilidad, pues para el momento de iniciarse la relación jurídico procesal, los gastos y honorarios profesionales no se habían ni siquiera comenzado a generar, en consecuencia se niegan los mismos por resultar Improcedentes. ASÍ SE DECIDE.- (Negritas, cursivas y subrayados del Juzgado a quo).


II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del informe presentado por el contradictor-recurrente se desprende, en definitiva, que el thema decidendum al que debe reducirse la decisión de alzada, gravita en torno a la ausencia de capacidad procesal de la ciudadana EUNICE GONZÁLEZ para actuar en nombre y representación de la sociedad civil CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I ETAPA; en razón de lo cual, se hace preciso delinear una serie de consideraciones previas.

A.
DE LA SUPUESTA ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA POR EL JUZGADO A QUO.

Sostiene el contradictor-apelante que el Juzgado a quo omitió pronunciamiento alguno en relación a la capacidad procesal de la ciudadana EUNICE GONZÁLEZ para actuar en nombre de la indicada sociedad civil, al tenor de lo cual, aduce que el Juez de la causa profirió un fallo absolutorio de la instancia.

Ahora bien, con miras a la existencia y validez de la sentencia, es menester la observancia de requisitos formales —intrínsecos y extrínsecos al acto jurisdiccional—, sin los cuales se estaría en presencia de vicios feudatarios de un defectuoso ejercicio de la función jurisdiccional, derivado de «la inejecución por parte del juez, de una norma procesal que se dirige a él para ordenarle cierta conducta» (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Caracas: Altolitho, 2003, p. 305).

En cuanto a los requisitos de forma intrínsecos al acto, su exigencia se encuentra forjada al tenor del contenido técnico de la sentencia, a los fines de asegurar una correcta correspondencia entre el fallo y la pretensión incoada por el actor en el libelo; mientras que, los requisitos de forma extrínsecos a la sentencia, la describen en cuanto externalización de la voluntad del órgano jurisdiccional, con miras a su existencia y autonomía en el mundo del derecho. En este sentido, «puede distinguirse los vicios de la sentencia en dos grandes categorías: aquellos derivados de la inobservancia de las formas extrínsecas, que producen la inexistencia de la sentencia, y aquellos derivados de la inobservancia de las formas intrínsecas, que producen la nulidad de la misma» (ídem).

Dentro de los vicios intrínsecos, el legislador procesal incluyó en la norma del artículo 244 del Código Adjetivo Civil la absolución de la instancia, concibiéndola como la abstención del juez de emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa, en el entendido de que «las pruebas no suministran toda la convicción para decidir sobre la pretensión, deja[ndo así] en suspenso la suerte del litigio, [y] dando por quito o libre al demandado, con la posibilidad de que sea replanteada la misma litis, con nuevos elementos probatorios aportados por el actor» (ibídem, p. 315).

Ciertamente, al trazo del concepto arriba delineado, ha sido criterio de la jurisprudencia venezolana, por demás reiterado y pacífico en el tiempo, entender por absolución de la instancia como:

[…] el dejar expuesto al demandado a las eventualidades de un nuevo juicio por la presentación de nuevos recaudos no traídos al juicio. Se comete absolución de la instancia cuando queda indecisa la suerte del demandado, dándole por quito o absuelto por los datos actuales que arroja el proceso, pero pudiendo ser éste removido y proseguido por obra de la representación de nuevos recaudos (sentencia de la Corte Federal y de Casación de fecha 18/12/1947, citada por: BAUDIN, Patrick, Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2ª Ed., Caracas: Justice, 2007, p. 360).

Cónsona con la ilación referida, la Corte Suprema determinó que «hay absolución de instancia cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve, por considerar el juzgado que no son bastantes los elementos de autos, para ni una, ni otra cosa» (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 25/05/1959, citada por: ídem).

En este orden de ideas, del estudio realizado en las líneas que anteceden claro resulta el hecho de que el vicio adolecido por la sentencia —bajo el supuesto de la existencia de vicio alguno— no puede subsumirse en la figura de la absolución de instancia, por cuanto en el caso sub examine el Juzgado a quo no se abstuvo de resolver el caso facti specie sobre la ausencia de elementos de convicción suficientes, dejando en suspenso la situación jurídica del contradictor; por el contrario, el juez primigenio de la causa decidió sobre la base de los alegatos esgrimidos y las pruebas aportadas a las actas, declarando parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora. Así se decide.

B.
DE LA CAPACIDAD PROCESAL O LEGITIMATIO AD PROCESSUM.

Señala CARNELUTTI que la acción es actividad jurídica por excelencia, por cuanto se traduce en una serie de actos que se revisten de significación para el proceso, en razón de lo cual no puede ser ejercida por cualquiera (cfr. CARNELUTTI, Francisco, Sistema de Derecho Procesal Civil: Composición del Proceso, Vol. II, Trad. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires: UTEHA, 1944).

En este sentido, sostiene el maestro italiano que el ejercicio de la acción requiere el cumplimiento de dos requisitos de carácter subjetivo, a saber, la capacidad y la legitimación procesales.

La capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales.
La legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio.
Estas dos nociones muestran que los dos requisitos, aun refiriéndose ambos al modo de ser del sujeto agente, han de ser considerados como esencialmente distintos (ibídem, p. 25).

Sin embargo, con meridiana claridad RENGEL-ROMBERG, al respecto, distingue entre tres nociones bien diferenciadas: la ‘legitimación o cualidad de las partes’, la ‘capacidad de ser parte’, y la ‘capacidad procesal’. La primera hace referencia a la cualidad necesaria de las partes, ello en el entendido de que el «proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación» (RENGEL-ROMBERG, op. cit., p. 27).

En cuanto al segundo requisito subjetivo de la acción, señala ROSENBERG que «la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal» (citado por: ibídem, p. 33), pudiendo ser partes de una relación jurídica procesal, sostiene CALAMANDREI, «todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica» (citado por: ídem).

Finalmente, en relación al tercero de los requisitos bajo análisis, señala CALAMANDREI:

[…] distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquélla pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil (citado por: ibídem, pp. 34-35).

Es necesario, sin embargo, puntualizar con miras al caso facti specie que la capacidad procesal de las personas morales requiere, inequívocamente, la presencia de una persona natural que ejerza su representación (vid. artículo 138 de la ley adjetiva civil). Ahora bien,

[…] la necesidad de un representante legal que obre en juicio por ellas, no deriva, como para las personas físicas, de una incapacidad del representado, sino de su naturaleza propia, en cuanto son entes ficticios, creaciones de la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración (ibídem, p. 37).

Visto esto, volviendo al caso sub iudice, ciertamente el contradictor-apelante no yerra al afirmar que la sentencia de mérito permanece silente en relación a la capacidad procesal de la ciudadana EUNICE GONZÁLEZ para actuar en nombre y representación de la asociación civil aludida en líneas pretéritas; ello, por cuanto aduce esta Juzgadora que el Tribunal a quo se conformó en constatar, como en efecto se desprende de las actas procesales, que la indicada ciudadana posee el carácter de presidente del consejo directivo de la aludida asociación, más no precisó el a quo si la ciudadana EUNICE GONZÁLEZ poseía autorización para actuar en juicio.

En este sentido, debe puntualizarse que el juez de mérito obvió el contenido de la cláusula séptima del acta constitutiva de la sociedad, según la cual «el Presidente es el representante de la Asociación y el encargado de la ejecución de las decisiones de la Asamblea General, la cual podrá autorizarlo para representarlo en todos los actos Judiciales y Extrajudiciales» (subrayado añadido). Disposición que debe ser adminiculada al tenor de lo contenido en el artículo 20(e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que a la sazón, establece lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 20.- Corresponde al administrador:

[…omissis…].

e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgándole correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el libro de Actas de la Junta de Condominio. (Subrayado añadido).

De la disposición normativa transcrita se colige que, efectivamente, para que el administrador pueda ejercer la representación de la sociedad civil en juicio, es necesaria una autorización expresa de la Junta de Condominio, sin la cual, no podrá llevarla a cabo. Ahora bien, es menester precisar que el administrador no requiere una autorización expresa de todos los copropietarios en asamblea, por el contrario, la ley sólo exige que ella sea acordada por la Junta de Condominio, figura asimilable al Consejo Directivo regulado en el acta constitutiva de la sociedad civil in comento, que por demás no se compadece del contenido de la ley, confundiendo las figuras de Administrador y Presidente de la Junta de Condominio.

Así las cosas, de las actas del proceso se desprende que la parte actora, si bien posee cualidad (legitimatio ad causam), por cuanto la sociedad civil tiene interés legítimo en sostener el litigio frente al contradictor-apelante; su representante, la ciudadana EUNICE GONZÁLEZ, no demostró poseer la autorización que la ley y la normativa estatutaria en el caso concreto exige al representante del condominio para actuar en juicio, razón por la cual, la indicada ciudadana adolece de falta de capacidad procesal (legitimatio ad procesum) para actuar en juicio —ya sea asistida o representada por abogado en ejercicio del ius postulandi—, en nombre de la otrora referida sociedad civil.

Empero, es de advertir que, en contraste con la cualidad, que es un requisito de la sentencia de mérito cuya ausencia impide al juez pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto controvertido; la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para la existencia jurídica y validez formal del proceso, cuya presencia no es requisito indispensable para el pronunciamiento sobre el fondo, siendo que su ausencia es óbice, sólo, para el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (cfr. ibídem, p. 38).

Así, pues, al tenor del trazo esbozado debe tenerse presente que la falta de capacidad procesal —en tanto que no constituye obstáculo para el pronunciamiento de mérito—, en nuestro derecho se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa contenida en el ordinal 2°, del artículo 346 de la ley adjetiva civil, es decir, bajo la figura de la cuestión preliminar de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio; hecho que se reviste de capital importancia para la solución del caso de especie, pues de autos se desprende que el contradictor-apelante no hizo valer la ausencia de capacidad procesal de la ciudadana EUNICE GONZÁLEZ bajo la figura de la aludida cuestión previa, por lo cual, el juez de mérito se encontraba imposibilitado, y más aún se encuentra esta alzada, en pronunciarse sobre el pedimento formulado equívocamente, por cuanto la capacidad procesal, en franco contraste con la cualidad, no posee carácter de orden público, estando en tal mesura los jueces de mérito y alzada imposibilitados de pronunciarse sobre ella de manera oficiosa. Así se decide.

En cuanto a los alegatos sobre la falsedad del acta constitutiva de la sociedad civil CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA I ETAPA, que fueren esgrimidos temeraria e ignominiosamente por el contradictor-apelante en su escrito de informe; debe esta Sentenciadora desecharlos por ser contrarios al principio de la doble instancia y a la cosa juzgada ad intra o cosa juzgada formal, ello en el entendido de la existencia de una sentencia de alzada que resolviere el asunto incidental antes del proferimiento del fallo de mérito. Así se decide.


III.
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano ÁLVARO GÓMEZ RUEDA, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), con ocasión del juicio que, por COBRO DE BOLÍVARES de cuotas de condominio, se inició mediante demanda incoada por la ciudadana EUNICE GONZÁLEZ —con el carácter de presidente de la sociedad civil Conjunto Residencial La Arboleda I—, en contra del apelante.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado a-quo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada.

Se condena en costas a la parte contradictora-recurrente por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
—La Jueza —
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

— La Secretaria Temporal —
(fdo.)
Abog. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria Temporal. La Secretaria Temporal. Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente número 44.483. LO CERTIFICO, Maracaibo, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).-


ELUN/fjbb