REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.236 —apelación—
I
NARRATIVA
Subió al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional expediente remitido del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva proferida por el referido Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2009, que resolviera la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado en ejercicio CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.868, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fuere postulada en contra de la SUCESIÓN PARRA RINCÓN, representada por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.075.599, y de igual domicilio, representado por los profesionales del derecho ADRIAN ROMERO MARTÍNEZ, NERIO ROMERO MARTÍNEZ y LEONARDO PÉREZ ALVAREZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 79.838 y 103.109, respectivamente, sin que conste el número de inscripción en el INPREABOGADO del último mencionado.
DE LOS ANTENCEDENTES.
La parte actora planteó su reclamación en los términos que a continuación se apuntan:
“Soy apoderado judicial de la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad N° 14.822.013, y del mismo domicilio, representación esta que ostento según poder otorgado el día 1° de Febrero de 2001, inserto bajo el N° 26, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el cual riela en este expediente (612).
(…)
Desde el 2 de Marzo de 2001, a solicitud de la demandada NATIVIDAD
MALLMA DE YUNIS, consigné tres (3) meses de depósito en el JUZGADO
SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (Expediente 51) como consecuencia de la negativa del ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, de recibir los cánones de arrendamientos vencidos, sobre dos (2) locales propiedad de la SUCESIÓN PARRA RINCÓN, signados con los números 3 y 4.
Estas consignaciones se han venido realizando desde entonces, hasta la correspondiente al mes de junio del año en curso y retiradas por el representante de la parte actora según se evidencia de solicitudes, autos y oficios que, acompaño con este instrumento (marcado A) y que demuestran la certeza de contenido de estos argumentos.
La referida demanda es recibida por este Juzgado Cuarto de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Enero del 2002, dándole entrada y admitiéndola en la misma fecha, ordenando emplazar a mi representada, ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, librándose los correspondientes recaudos de citación.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2002, se presenta por ante este Juzgado, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado NATIVIDAD ARAMBULET, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.090, quien mediante diligencia consigna copias certificadas emitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, contentiva de control y escrito de solicitud de consignaciones, del auto de admisión y del auto que ordena la apertura de la cuenta de ahorro, por la cantidad de dinero consignada, así como de la diligencia de la solicitud de las copias y de auto que lo proveyó.
Asimismo, en fecha veinticinco 25 de Enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, anteriormente identificado, presentó por ante este tribunal escrito contentivo de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado, mediante auto de la misma fecha.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2002, el Alguacil natural de este Tribunal consignó constante de un (01) folio útil, recibo de citación firmado por la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS siendo recibido y agregado al presente expediente, mediante auto de la misma fecha.
n fecha veintisiete (27) de febrero de 2002, se presenta por ante este Despacho el Abogado CRILEN SALVADOR STRANO LEON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la demanda, el cual fue recibido por este Juzgado y agregado a las actas, mediante auto de la misma fecha.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.002, el Abogado NATIVIDAD
ARAMBULET, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta por ante este Tribunal diligencia, solicitando que no se tome en consideración el escrito de contestación de demanda interpuesto por la parte demandada, y que en consecuencia ordene la confesión ficta, debido a que la representación que ostenta el apoderado judicial de la parte demandada, fue consignada en copias simples fotostáticas. En esa misma fecha, el Abogado
CRILEN SALVADOR STRANO LEON, consigna diligencia, solicitando se
desestime la solicitud realizada por la parte actora, consignando original del poder especial que le fuera otorgado, para ejercer la representación en este juicio, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha primero (01) de Febrero de 2001, anotado bajo el N° 26, Tomo 8°, de los Libros respectivos, para que previa certificación del mismo en actas le fuera devuelto el original; igualmente consigna en copias simples solicitud de consignaciones realizadas por la parte demandada a favor de la parte actora por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por lo que ese Juzgado, mediante auto de la misma fecha, provee conforme a lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas del poder consignado en actas.
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2002, el apoderado de la parte actora, presenta escrito argumentando que la oportunidad legal para que el demandado exponga todos los alegatos que a bien tenga es en la contestación de la demanda y precluído ese acto no puede tomarse en consideración ningún otro alegato; asimismo, plantea la ineficacia del poder presentado en copia simple por el Abogado CRILEN SALVADOR STRANO LEON, apoderado judicial de la demandada, debido a que la contestación de la demanda, es el acto donde se verifica la representación otorgada, no existiendo ningún otro documento ni otra oportunidad para presentar documento original que acredite la representación ostentada. En esa misma fecha, este Juzgado admite las pruebas presentada por la parte actora.
En fecha seis (06) de Marzo de 2002, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2.002, fecha fijada por el Tribunal para llevar a efecto la designación de expertos, se presenta por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando designe experto por la parte que representa, por lo que el Tribunal, visto el pedimento realizado y no encontrándose presente la parte actora, designa expertos por el Tribunal para la parte actora y para la parte demandada al Ingeniero JULIO VALDEZ, al Agrimensor SILVIO PADRON y al Técnico en Obras civiles JOSE RODRIGUEZ, respectivamente, ordenando su notificación para la aceptación del cargo, librándose las correspondientes boletas de notificación.
En fecha once (11) de Marzo de 2002, se declaró desierto el acto fijado para oír la declaración de los ciudadanos JULIO CUENTAS SILVERA y MARCOS DAVID LLONTOP; en la misma fecha se presenta por ante este Despacho el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se fije nueva oportunidad para tomar la declaración de los testigos JULIO CUENTAS SILVERA y MARCOS DAVID LLONTOP; por lo que este Juzgado, mediante auto de la misma fecha, provee conforme a lo solicitado y fija nueva oportunidad para tomar la testimonial de los referidos ciudadanos.
En fecha doce (12) de Marzo de 2002, se tomó la declaración de los ciudadanos MARCOS DAVID LLONTOP, JULIO CUENTAS SILVERA y MARCOS BALBINO BORGES DIAZ, y se declaró desierto el acto para oír la declaración jurada de los ciudadanos BRAULIO ANTONIO GUANIPA y CÉSAR BRACHO. En la misma fecha, este Juzgado llevó a efecto la Inspección Judicial fijada.
Asimismo, consta en autos, con fecha trece (13) de Marzo de 2002, la exposición realizada por el Alguacil natural de este Tribunal, de no haber podido practicar la citación del ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, por no localizarlo, por lo que consigna la respectiva boleta de citación; consignando además boleta de citación firmada por los ciudadanos SILVIO PADRÓN y JOSÉ RODRÍGUEZ.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2002, el Alguacil natural de este Juzgado consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano JULIO VALDEZ, en la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consigna copia del Oficio signado bajo el N° 99, dirigido a ENELVEN.
En fecha quince (15) de Marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicita a este Juzgado pase la presente causa a estado de sentencia; igualmente consta en actas mediante auto de la misma fecha, la exposición realizada por los ciudadanos RAMÓN PADRÓN FERRER y JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.529.118 y 3.379.560, aceptando el nombramiento a los cargos designados y en consecuencia se les tomó el juramento de ley.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2002, este Juzgado mediante auto difiere la publicación de la sentencia por un lapso de nueve (9) días consecutivos.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2002, este Tribunal publica Sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, condenando a la parte demandada hacerle entrega material a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida 15 (antes Delicias), signado con el número 03, situado en el inmueble con Nomenclatura Municipal N° 74-02, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, y Enero de 2002.
En fecha dieciocho (18) de Abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora se presenta por ante la Sala de este Despacho a darse por notificado de la Sentencia dictada en fecha 17 de Abril del mismo año, solicitando a su vez se le notifique de la misma a la parte demandada. En la misma fecha, este Tribunal recibe Oficio signado bajo el N° 051-161-2002, de fecha 23 de Marzo de 2002, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando acerca de las notificaciones realizadas al ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, sobre los cánones de arrendamiento consignados a su favor por la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, en fechas: 1.-El día dos (02) de Marzo de 2001, correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2001; 2.- El día diecisiete (17) de Septiembre de 2001, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2001; 3.- El día veinte (20) de Marzo de 2002, correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2002.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2002, este Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada, de la Sentencia dictada en fecha diecisiete - (17) de Abril del mismo año.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2002, el Alguacil natural de este Juzgado consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, parte demandada en el presente juicio, la cual fue recibida y agregada a las actas en la misma fecha por este Juzgado. Igualmente consta diligencia de la misma fecha, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado CRILEN SALVADOR STRANO LEON, apelando con fundamento a lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Abril del mismo año.
En fecha seis (06) de mayo de 2002, vista la apelación interpuesta por la parte demandada, este Juzgado mediante auto ordena oírla en ambos efectos y en consecuencia remite el expediente en original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha nueve (09) de octubre de 2002, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe y le da entrada al presente expediente, presentándose por ante este Juzgado en fecha catorce (14) de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la ejecución voluntaria de la parte demandada.
Asimismo, este Juzgado recibe en fecha catorce (14) de Octubre de 2002, Oficio signado bajo el N° S2-528-02, de fecha diez (10) de Octubre del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción, donde se ordena notificar al ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, del auto de admisión dictado con relación al Amparo constitucional incoado por la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2002, una vez practicada la notificación del ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, este Juzgado ordena emitir mediante Oficio al Juzgado de la causa las resultas de notificación realizada.
Igualmente consta en actas, oficio signado bajo el N° S2-009-05, de fecha
dieciocho (18) de Enero de 2005, emanado del JUZGADO SUPERIOR
SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al cual remite copia certificada de la sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha siete (07) de Septiembre de 2004, mediante la cual CONFIRMA la Sentencia proferida por ese Juzgado, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2002, donde se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, anulando la decisión de fecha veinte (20) de Septiembre de 2.002, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y ordenando a un Tribunal de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, distinto al Tribunal Primero, para que previo cumplimiento de los requisitos de la distribución de ley, conozca de la apelación interpuesta por la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, representada judicialmente por el Abogado CRILEN SALVADOR STRANO LEON, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2002.
Por último, riela en las actas procesales auto dictado por este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, donde se le da entrada al Oficio signado bajo el N° S2-009-05, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se ordena remitir el expediente principal y la pieza de medidas bajo Oficio signado con el N° 38-05, al órgano de Recepción y Distribución de documentos, quien lo recibe en fecha tres (03) de Febrero de 2005, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha diez (10) de Febrero de 2005.
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, es recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Febrero de 2005, la presente APELACION intentada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado CRILEN SALVADOR STRANO LEON, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el N° 79.868, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2002 (…).
Admitida la presente causa en fecha diez (10) de Febrero de 2005, es por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción, conociendo en alzada, pasa a resolver la referida apelación, en los términos siguientes: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN (…), en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2002.
SIN LUGAR, la presente demanda de DESALOJO, COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS (…).
SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del proceso, por haber sido vencida totalmente en esta Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS
En este capítulo se identificarán las actuaciones practicadas por el tribunal a solicitud de la demandada (mi mandante) y las realizadas por conducto de mi
persona como apoderado judicial de aquella a los fines de ilustrar a este tribunal, sobre los gastos ocasionados en el desarrollo del juicio y establecer los honorarios profesionales derivados del seguimiento de la causa en cada una de sus instancias:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: EXPEDIENTE N° 51. (TRIBUNAL POR ANTE EL CUAL SE REALIZARON LAS CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTO).
GASTOS POR CONCEPTO DE NOTIFICACIONES
1- Dos (02) de Marzo de 2001; notificación correspondiente a la consignación del
mes de Diciembre 2000 y Enero-Febrero 2001; realizada por el alguacil Francisco
Antonio Candela Peña al ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, folio 7; estimada en veinte mil (Bs. 20.000,00) bolívares (expediente 51).
2- Diecisiete (17) de septiembre de 2001; notificación correspondiente a los meses de de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2001; realizada por la alguacil Alice Romero al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, folio 16; estimada en veinte mil (Bs. 20.000,00) bolívares (expediente 51).
3- Veinte (20) de Marzo de 2002; notificación correspondiente a los meses de
Enero y Febrero de 2002; realizada por el alguacil José Félix Pérez al ciudadano
ANGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, folio 42; estimada en veinte mil (Bs.
20.000,00) bolívares (expediente 51).
4- Veinticinco (25) de Abril de 2002; notificación correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2002; realizada por el alguacil José Félix Pérez al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, folio 51; estimada en veinte mil (Bs. 20.000,00) bolívares (expediente 51).
5- Nueve (9) de Mayo de 2002; notificación correspondiente a los meses de
Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001; realizada
por el alguacil José Félix Pérez al ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA
RINCÓN, folio 55; estimada en veinte mil (Bs. 20.000,00) bolívares (expediente 51).
6- Veintiocho (28) de Mayo de 2002; notificación correspondiente al mes de Mayo de 2002; realizada por el Alguacil José Félix Pérez al ciudadano ANGEL
ENRIQUE PARRA RINCÓN, folio 61; estimada en veinte mil (Bs. 20.000,00)
bolívares (expediente 51).
7- Once (11) de Julio de 2002; notificación correspondiente al mes de Junio de
2002; realizada por el alguacil José Félix Pérez al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, folio 66; estimada en veinte mil (Bs. 20.000,00) bolívares (expediente 51).
8- Siete (7) de Agosto de 2002; notificación correspondiente al mes de Julio de
2002; realizada por el alguacil José Félix Pérez al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, folio 80; estimada en veinte mil (Bs. 20.000,00) bolívares (expediente 51).
9- Siete (7) de Octubre de 2002; notificación correspondiente a los meses de
Agosto y Septiembre de 2002; realizada por el alguacil José Félix Pérez al
ciudadano ÁNGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, folio 91; estimada en veinte mil (Bs. 20.000,00) bolívares (expediente 51).
10- Cinco de Noviembre de 2002; notificación correspondiente al mes de Octubre de 2002; realizada por el alguacil José Félix Pérez al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, folio 96; estimada en veinte mil (Bs. 20.000,00) bolívares (expediente 51).
11- Veintiocho (28) de Enero de 2003; notificación correspondiente al mes de
Noviembre de 2002; realizada por el alguacil José Félix Pérez al ciudadano
ANGEL ENRIQUE PARRA RINCON, folio 99; estimada en veinte mil (Bs.
20.000,00) bolívares (expediente 51).
12- Dieciocho (18) de Febrero de 2003; notificación correspondiente al mes de
Diciembre de 2002; realizada por el alguacil José Félix Pérez al ciudadano
ANGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, folio 104; estimada en veinte mil (Bs.
20.000,00) bolívares (expediente 51).
13- Dieciocho (18) de Febrero de 2003; notificación correspondiente al mes de Enero 2003; realizada por el alguacil José Félix Pérez al ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, folio 102; estimada en veinte mil (Bs. 20.000,00) bolívares (expediente 51).
OBSERVACIÓN NÚMERO UNO: Todas esas notificaciones fueron ordenadas por el tribunal, no obstante, al no poderse notificar personalmente al beneficiario de las consignaciones, se decide solicitar la notificación por carteles.
14- Publicación del cartel de notificación correspondiente a las consignaciones de: Diciembre 2000; Enero a Diciembre de 2001; Enero a Diciembre de 2002; Enero a Diciembre de 2003 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2004. Este cartel se publico en el diario Panorama el día treinta y uno (31) de Mayo de 2004. Se estima su publicación en ciento setenta y cinco mil (Bs. 175.000,00) bolívares.
15- Publicación del cartel de notificación correspondiente a las consignaciones de: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2005. Se estima su publicación en ciento setenta y cinco mil (Bs. 175.000,00) bolívares.
16- Exposición del Alguacil, de fecha 02 de Marzo del 2006, sobre las
notificaciones correspondientes a los meses de: mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005; y enero del 2006; pagada la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Folio 29 de la Segunda Pieza.
17- Exposición del alguacil, de fecha 09 de Junio del 2006, sobre las
notificaciones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de
2006, pagada la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Folio 51 de
Segunda Pieza.
SUB-TOTAL (A): Bs. 650.000,00
GASTOS POR COPIAS FOTOSTÁTICAS.
18- El dos (2) de Abril de 2001 solicite dos (2) copias simples mediante diligencia inserta en el folio 10; estimadas en cuatrocientos (Bs. 400,00) bolívares.
19- El veintisiete de Febrero de 2002, solicite trece (13) copias simples mediante diligencia inserta en el folio 39; estimadas en dos mil (Bs. 2000,00) bolívares.
20- El cinco (5) de Marzo de 2002, solicite cuarenta y nueve (49) copias certificadas mediante diligencia inserta en el folio 49; estimadas en diez y nueve mil seiscientos (Bs. 19.600,00) bolívares.
21- El veintiuno (21) de Mayo de 2002, solicité cincuenta y nueve (59) copias certificadas mediante diligencia inserta en el folio 59; estimadas en veintitrés mil seiscientos (Bs. 23.600,00) bolívares.
22- El veintiocho (28) de Junio de 2002, solicité una (1) copia simple mediante diligencia inserta en el folio 63; estimada en doscientos (Bs. 200,00) bolívares.
23- El veintiséis (26) de Septiembre de 2002 solicité dos (2) copias simples mediante diligencia inserta en el folio 85; estimadas en cuatrocientos (Bs. 400,00) bolívares.
24- El treinta (30) de Septiembre de 2002 solicité siete (7) copias certificadas mediante diligencia inserta en el folio 87; estimadas en mil dos mil ochocientos (Bs. 2.800,00) bolívares.
25- El diez (10) de Octubre de 2002, solicité una (1) copia certificada mediante diligencia inserta en el folio 92; estimadas en cuatrocientos (Bs. 400,00) bolívares.
26- El veintiséis (26) de Febrero de 2003, solicité tres (3) copias simples mediante
diligencia inserta en el folio 108; estimadas en mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) bolívares.
27- El ocho (8) de Abril de 2003, solicité cinco (5) copias certificadas mediante diligencia inserta en el folio 113; estimadas en dos mil (Bs. 2000,00) bolívares.
28- El veintinueve (29) de Abril de 2003, solicité doce (12) copias certificadas
mediante diligencia inserta en el folio 115; estimadas en cuatro mil ochocientos (Bs. 4.800,00) bolívares.
29- El dieciocho (18) de Mayo de 2005, solicité cuatro (4) copias certificadas mediante diligencia inserta en el folio 4 de la segunda pieza de continuación; estimadas en mil seiscientos (Bs. 1.600,00) bolívares.
SUB-TOTAL (B): Bs. 59.000,00
GASTOS POR CONCEPTO DE OTORGAMIENTO DEL PODER:
Por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día primero (1) de Febrero de 2001, la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, me otorgó el poder; el cual quedó asentado bajo el N° 26, Tomo 8. Los honorarios causados se estiman en ciento veinte mil (Bs. 120.000,00) bolívares y los derechos de autenticación del instrumento se estiman en cuarenta mil (Bs. 40.000,00) bolívares.
SUB-TOTAL (C): Bs. 160.000,00
GESTIONES REALIZADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. (Mgs. CRILEN STRANO).
A. ESCRITOS DE CONSIGNACIONES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
30- Escrito de consignación de cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de: Diciembre 2000 y Enero-Febrero 2001; inserto en el folio 1, estimado en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).
31- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Marzo 2001; inserto en el folio 13, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 190.900,00).
32- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Abril 2001; inserto en el folio 12, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
33- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Mayo 2001; inserto en el folio 9, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)
34- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Junio 2001; inserto en el folio 14, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
35- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Julio 2001; inserto en el folio 19, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
36- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Agosto 2001; inserto en el folio 21 estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
37- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Septiembre 2001; inserto en el folio 23 estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
38- Escrito de consignación de cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de: Octubre, Noviembre y Diciembre 2001; inserto en el folio 33, estimado en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
39- Escrito de consignación de cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de: Enero y Febrero 2002; inserto en el folio 37, estimado en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
40- Escrito de consignación de cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de: Marzo y Abril 2002; inserto en el folio 4, estimado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
41- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Mayo 2002; inserto en el folio 57, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
42- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Junio 2002; inserto en el folio 62, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
43- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Julio 2002; inserto en el folio 77, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
44- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Agosto 2002; inserto en el folio 83, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
45- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Septiembre 2002; inserto en el folio 81, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
46- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Octubre 2002; inserto en el folio 94, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
47- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Noviembre 2002; inserto en el folio 97, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
48- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Diciembre 2002; inserto en el folio 100, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
49- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Enero 2003; inserto en el folio 101, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
50- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Febrero 2003; inserto en el folio 106, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
51- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Marzo 2003; inserto en el folio 111, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
52- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Abril 2003; inserto en el folio 117, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
53- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Mayo 2003; inserto en el folio 119, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
54- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Junio 2003; inserto en el folio 120, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
55- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Julio 2003; inserto en el folio 122, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
56- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Agosto-Septiembre 2003; inserto en el folio 124, estimado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
57- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Octubre 2003; inserto en el folio 125, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
58- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Noviembre 2003; inserto en el folio 126, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
59- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Diciembre 2003; inserto en el folio 127, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
60- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Enero 2004; inserto en el folio 129, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
61- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Febrero 2004; inserto en el folio 131, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
62- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Marzo 2004; inserto en el folio 133, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100000,00).
63- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Abril 2004; inserto en el folio 135, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
64- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Mayo 2004; inserto en el folio 137 estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
65- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Junio 2004; inserto en el folio 141, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
66- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Agosto 2004; inserto en el folio 145, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
67- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Septiembre 2004; inserto en el folio 147, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
68- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Julio 2004; inserto en el folio 143, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
69- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Octubre 2004; inserto en el folio 149, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
70- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Noviembre 2004; inserto en el folio 156, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
71- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Diciembre 2004; inserto en el folio 159, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
72- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Enero 2005; inserto en el folio 158, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
73- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Febrero 2005; inserto en el folio 162, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
74- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Marzo 2005; inserto en el folio 165, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
75- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Abril 2005; inserto en el folio 167, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
76- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Mayo 2005; inserto en el folio 2, de la segunda pieza de continuación, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
77- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Junio 2005; inserto en el folio 6 de la segunda pieza de continuación, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
78- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Julio 2005; inserto en el folio 8, de la segunda pieza de continuación, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
79- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Agosto 2005; inserto en el folio 10, de la segunda pieza de continuación, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
80- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Septiembre 2005; inserto en el folio 12, de la segunda pieza de continuación, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
81- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Octubre 2005; inserto en el folio 14, de la segunda pieza de continuación, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
82- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Noviembre 2005, inserto en el folio 16, de la segunda pieza de continuación, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
83- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Diciembre 2005; inserto en el folio 19, de la segunda pieza de continuación, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
84- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Enero 2006; inserto en el folio 23, de la segunda pieza de continuación, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
85- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Febrero 2006, inserto en el folio 32, de la segunda pieza de continuación, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
86- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Marzo del 2006, inserto en el folio 35, de la segunda pieza de continuación, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
87- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Abril del 2006, inserto en el folio 42, de la segunda pieza de continuación, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
88- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Mayo del 2006, inserto en el folio 45, de la segunda pieza de continuación, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
89- Escrito de consignación del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Junio del 2006, inserto en el folio 49, de la segunda pieza de continuación, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
SUB-TOTAL (1): Bs. 6.700.000,00
B. ACTUACIONES VARIAS PRACTICADAS POR EL ABOGADO CRILEN STRANO:
90- Diligencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre del 2001, inserta al folio 15, para impulsar notificaciones, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.
100.000,00).
91- Diligencia de fecha veintisiete (27) de Febrero del 2002, inserta al folio 39, solicitando copias de las consignaciones, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
92- Escrito aclaratorio, constante de dos folios, de fecha veintiocho (28) de Febrero del 2002, inserto al folio 41, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
93- Escrito de fecha veinticinco (25) de Abril del 2002, inserto al folio 49, solicitando al Tribunal aclare las razones por las cuales aún no se notifica al ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, estimado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
94- Diligencia de fecha dos (2) de Mayo del 2002, inserta al folio 52, impulsando notificación, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
95- Diligencia de fecha veintiocho (28) de Junio del 2002, inserta al folio solicitándole al Tribunal copias simples, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
96- Diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2002, inserta al folio 85, solicitándole al Tribunal copias simples, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
97- Diligencia de fecha treinta (30) de Septiembre del 2002, inserta al folio 87, solicitándole al Tribunal copias certificadas, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
98- Diligencia de fecha cuatro (4) de Septiembre del 2002, inserta al folio 89, solicitándole al Tribunal requerir del Alguacil la exposición de la notificación no practicada, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
99- Diligencia de fecha diez (10) de Octubre del 2002, inserta al folio 92, solicitándole al Tribunal copias certificadas, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
100- Diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero del 2003, inserta al folio 108, solicitándole al Tribunal copias simples, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
101- Diligencia de fecha ocho (8) de Abril del 2003, inserta al folio 112, impulsando notificación, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
102- Diligencia de fecha ocho (08) de Abril del 2003, inserta al folio 113, solicitándole al Tribunal copias certificadas, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
103- Diligencia de fecha veintinueve (29) de Abril del 2003, inserta al folio 115, solicitándole al Tribunal copias certificadas, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
104- Diligencia de fecha veintinueve (29) de Abril del 2003, solicitando al Tribunal cómputo de días de despacho, años 2.001, 2002 a Abril del 2003, inserto en el folio 118, estimado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
105- Diligencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo del 2004, inserta al folio 139, solicitándole al Tribunal la notificación de ANGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN por vía cartelaria, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
106- Diligencia de fecha ocho (8) de Noviembre del 2004, inserta al folio 151, solicitándole al Tribunal la entrega de los Carteles, para su publicación, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
107- Diligencia de fecha doce (12) de Noviembre del 2004, inserta al folio 153, solicitándole al Tribunal agregar al expediente los Carteles publicados, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
108- Diligencia de fecha tres (3) de Febrero del 2005, inserta al folio 164, solicitándole al Tribunal la notificación carcelaria, estimado en CIEN MIL
BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
109- Diligencia de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, inserta al folio 4 de la segunda pieza, solicitando al Tribunal copias certificadas, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
110- Diligencia de fecha nueve (9) de Febrero del 2006, inserta al folio 27 de la segunda pieza, impulsando la notificación en consignación de arrendamientos, de Mayo 2005 a Enero 2006, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
111- Diligencia de fecha dos (2) de Marzo del 2006, inserta al folio 30 de la segunda pieza, solicitando la notificación por carteles, Mayo 2005 a Enero 2006, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
112- Diligencia de fecha veintinueve (29) de Marzo del 2006, inserta al folio 39 de la segunda pieza, consignando la publicación de los carteles, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
113- Diligencia de fecha dos (02) de Junio del 2006, inserta al folio 46 de la segunda pieza, solicitando copias certificadas, estimado en CIEN MIL
BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
114- Diligencia de fecha nueve (9) de Junio del 2006, inserta al folio 52 de la
segunda pieza, solicitando notificación cartelaria, estimado en CIEN MIL
BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
SUB-TOTAL (2) Bs. 2.700.000,00
124- Diligencia solicitando prueba de informe a ENELVEN, estimado en
DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
125- Escrito de apelación del 26 de Abril de 2002 folio 178, estimado en
DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
126- El presente escrito de estimación e intimación de costas procesales,
estimado en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
SUB-TOTAL (3): Bs. 6.000.000,00
B) Actuaciones ordenadas por el Tribunal y practicadas por el Alguacil.
127- Notificación de los expertos Julio Valdés, Silvio Padrón y José Rodríguez,
estimadas en veinte mil (Bs. 20.000,00) bolívares.
128- Notificación del demandante Ángel Enrique Parra Rincón estimada en veinte mil (Bs. 20.000,00) bolívares.
129- Honorarios del experto estimado en Doscientos cincuenta mil (Bs.
250.000,00) Bolívares.
SUB-TOTAL (D): Bs. 290.000,00
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
A) ACTUACIONES DEL ABOGADO CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN.
130- Escrito de promoción de pruebas del 27 de Mayo de 2002, folios 183-184,
estimado en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
131- Escrito de informes de segunda instancia del 30 de Mayo de 2002, folios
271 -274, estimado en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
132- Diligencia solicitando al tribunal, copia certificada de todo el expediente, del 27 de Septiembre de 2002, folio 286, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
SUB-TOTAL (4): Bs. 4.600.000,00
B) ACTUACIONES DEL TRIBUNAL.
133- El Tribunal ordenó sacar 296 copias certificadas, estimadas en Ciento dieciocho mil cuatrocientos (Bs. 118.400,00) bolívares.
SUB-TOTAL (E): Bs. 118.400,00
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: EXPEDIENTE N° 10.164. (TRIBUNAL QUE CONOCIÓ DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA)
A) ACTUACIONES DEL ABOGADO CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN.
134- Escrito de interposición de amparo constante de diez (10) folios; estimado en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).
135- Escrito solicitando las notificaciones del Fiscal, del tercero adhesivo, es decir del ciudadano Ángel Enrique Parra Rincón y del titular del tribunal que dictó la sentencia (agraviante); folios 318 y 322, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
136- Escrito solicitando la citación cartelaria del tercero adhesivo, Ángel Enrique Parra Rincón; folio 325, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
137- Escrito de consignación del cartel; folio 328, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
138- Escrito solicitando la fijación del cartel en la residencia del tercero, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
139- Asistencia a la audiencia pública constitucional y oral convocada por el tribunal, estimado en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
SUB-TOTAL (5): Bs. 9.400.000,00
B) ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
140- Citaciones practicadas por el Tribunal: a)-Fiscal; b)-Agraviante; c)- Tercero.
Estas citaciones se estiman en Cuarenta mil (Bs. 40.000,00) bolívares.
141- Traslado a la residencia del Tercero (Ángel Enrique Parra Rincón) para fijar la notificación; estimada en veinte mil (Bs. 20.000,00) bolívares.
142- Publicación del Cartel estimada en Doscientos cincuenta mil (Bs.
250.000,00) bolívares; Panorama 24 de Octubre de 2002.
143- Copias simples para el Tribunal Supremo de Justicia desde el folio 379 al
753 (379 copias); estimadas en setenta y cinco mil Ochocientos (Bs. 75.800,00)
bolívares.
SUB-TOTAL (F): Bs. 385.800,00
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
El 16 de Octubre de 2003, a solicitud de mi mandante, me trasladé a la ciudad de Caracas para conocer sobre la decisión que el T.S.J. en Sala Constitucional había realizado sobre el amparo interpuesto.
Se me informó a través de la Dra. Tulia Peña que el Ponente en este caso era el Magistrado Delgado Ocando pero que aún no estaba listo.
Para ese viaje se hicieron los gastos que a continuación señalo: Taxi desde mi
casa de habitación hasta el aeropuerto ( 20.000,00 Bolívares): traslado en avión desde Maracaibo a Maiquetía (300.000,00 bolívares); tasa aeroportuaria (5.000,00 bolívares); Taxi desde Maiquetía hasta el T.S.J. (30.000,00 bolívares); Almuerzo (20.000,00 bolívares); taxi desde el T.S.J. hasta Maiquetía (30.000,00 bolívares); Tasa aeroportuaria (5.000,00 bolívares) bolívares; traslado desde Maiquetía a Maracaibo (300.000,00 Bolívares); taxi desde aeropuerto la chinita a mi residencia (20.000,00 bolívares).
SUB-TOTAL (G): Bs. 730.000,00
TOTAL GENERAL GASTOS (No Incluye Honorarios Profesionales)
Sub-Total (A) + Sub-Total (B) + Sub-Total (C) + Sub-Total (D) + Sub-Total (E) + Sub-Total (F) + Sub-Total (G) = Bs. 2.393.200,00
TOTAL GENERAL POR HONORARIOS PROFESIONALES:
Sub-Totales (1), (2), (3) y (4): VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.400.000,00).
CAPÍTULO TERCERO.
DE LAS COSTAS
Ciudadana Jueza, la doctrina dominante concuerda en señalar que “el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, de modo que siendo este un concepto restringido, la condena en costas solo se limitará a los gastos del proceso, necesarios para que aquél llegue a su fin. Es decir todos los gastos hechos en la litis, y que estén respecto del pleito en una relación de causa a efecto y no los gastos extraños o superfluos”. (A. Rengel-Romberg; págs. 503-505, Vol. II).
En este caso particular, los gastos en los distintos tribunales donde se ha hecho necesario acudir para lograr la mejor defensa de los derechos de mi poderdante, están reflejados en las distintas erogaciones que de manera pormenorizada se encuentran detallados en este instrumento y que ascienden a la suma de Dos Millones Trescientos Noventa y Tres Mil Doscientos (Bs. 2.393.200,00) Bolívares. Sin embargo, la estimación de los honorarios profesionales siguiendo lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, darían como resultado una cantidad mucho mayor en comparación a la obtenida tomando en consideración el valor en que se estimó por cada actuación profesional realizada por mi persona ante distintas instancias, y que quedó establecida tal y como se evidencia de este instrumento en Treinta y un Millones Setecientos Noventa y Tres mil Doscientos (Bs. 31.793.200,00) Bolívares. De modo que, si el valor de lo litigado fuese estimado según el análisis que a continuación se detalla en Ciento Veinte Millones (Bs. 120.000.000,00) Bolívares; y los honorarios profesionales se calcularan en base al treinta por ciento (30%), esto equivaldría a Treinta y seis Millones de (Bs. 36.000.000,00) Bolívares, cantidad esta mucho mayor que la indicada anteriormente.
No obstante, para esclarecer con precisión sobre el cálculo del valor de lo litigado, a continuación explano el siguiente análisis: El local N° 3 tiene aproximadamente un área de construcción de Treinta y un Metros cuadrados (31 mts 2) y tomando en consideración el tipo de obra y el tiempo en que fue
construido, se estima su valor en Sesenta (Bs. 60.000.000,00) Millones de Bolívares.
El punto comercial, según lo reflejado en los Balances asentados en los libros de contabilidad; al pago de los impuestos cancelados al Fisco Nacional; a la Municipalidad y al giro propio del negocio en cuanto a la compra venta de Oro, Relojes de Marca, Brillantes y empeños, permiten definir esta actividad entre las mas lucrativas y peligrosas del sector comercio en general. De modo que tomando en consideración la crítica situación económica por la que atraviesa nuestro país y la proliferación de este tipo de negocio, resulta lógico y comprensible a la vez señalar que el punto comercial tiene un valor estimado en Sesenta (Bs. 60.000.000,00) Millones de Bolívares.
Ciudadana Jueza, la parte actora en su escrito de demanda, estimó la misma en Dos Millones de (Bs. 2.000.000,00) Bolívares; sin embargo, esa cantidad no puede tomarse como parámetro que indique el valor de lo litigado para el cálculo de los honorarios profesionales, por cuanto de ser así, los honorarios causados en este proceso alcanzarían a Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) máximo, según lo establecido en el artículo 286 del CPC, más el ajuste por inflación apreciado por el jurisdicente, según los indicadores del BCV. De modo que el valor de la demanda estimada en el escrito respectivo, es útil a los fines de determinar el tribunal competente por la cuantía que en primera instancia conoció de esta causa y que en definitiva siguiendo el criterio del código de procedimiento civil en su artículo 3, determina la perpetuatio jurisdictionis. (Ver jurisprudencia del 14 de agosto de 1991 CSJ, Sala de Casación Civil y sentencia N° 2.361 de la sala constitucional del 3 de diciembre de 2002, las cuales anexo marcadas B.
Ahora bien, el inmueble sobre el cual recae el contrato de arrendamiento entre las partes en conflicto, se encuentra ubicado en la Avenida Las Delicias, al lado de Krispi Pollo, a dos (2) cuadras de la calle 72, N° 74-02 local 3; tiene un área de construcción de Treinta y un metros cuadrados (31,00 Mts2) y funciona allí una agencia de Empeños que lleva instalada de manera interrumpida poco mas de 16 años, desde el 8 de Marzo de 1990.
De igual manera, en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, no se estableció, prohibición alguna de parte del arrendatario de reclamar el derecho al cobro por el punto comercial. Razón por la cual, cualquier avisado al darse cuenta que el local fuese desocupado, lo tomaría en arrendamiento y de seguro obtendría muy buenas ganancias sin pérdida de tiempo, ni de mucha inversión publicitaria, por cuanto el punto está hecho.
Por otra parte hago del conocimiento de este tribunal, que dicho negocio funciona las 24 horas del día, siendo el primero en su género en establecer dicha modalidad, lo cual le ha ganado clientela, admiración y preocupación entre el sector, al punto que hoy, ya no es el único en su estilo en ofrecer el servicio las 24 hrs.
Estas características le permiten a Ud. Ciudadana Jueza, determinar la importancia que para la parte demandada tiene la explotación de esta actividad económica en ese local, tomando en consideración el derecho al punto comercial y sobre todo, lo lucrativo que resulta este negocio debido a la crítica situación económica por la que atraviesa nuestra población que hace que este tipo de actividad se halla (sic) multiplicado, no obstante la cercanía que tiene con otras empresas de la competencia que desde hace muchísimos años explotan este tipo de negocios.
De lo anterior se deduce, la gravedad que para el arrendatario representaba la posibilidad de perder el derecho a seguir ocupando dicho inmueble, de tal suerte que el valor de lo litigado tal y como lo señala el artículo 286 del CPC, no puede corresponderse con el valor de la demanda; de modo que si se tomara en consideración para el cálculo del valor de lo litigado el valor de la demanda establecido en el libelo, se contribuiría a fomentar la litigiosidad y a eximir de responsabilidad a aquellos que nunca se sienten en disposición de reconocer el derecho de su contradictor.
No obstante Ciudadana Jueza, siguiendo los criterios emanados de la sala de Casación Social, en la sentencia del 15 de Marzo de dos mil (2000), y la sentencia de la sala de Casación Civil del 23 de Noviembre de dos mil uno (2001), en donde por una parte, se establecen las condiciones para que el jurisdicente ordene la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 249 del código de procedimiento civil y por otra, la referente a que no es taxativa la enumeración de los casos en que el juez puede ordenar una experticia complementaria del fallo. A todo evento, dejo en manos del tribunal, los criterios que habrán de ser acogidos para determinar el valor de lo litigado en esta causa, que por demás lleva desde su instauración (23-01-2002) hasta el día de hoy (26-09-2006): cuatro (4) años, ocho (8) meses, tres (3) días. (Anexo copia fotostática de las dos (2) jurisprudencias indicadas marcadas C)
CAPÍTULO CUATRO
DEL PETITUM
Respetuosamente pido al Tribunal, con fundamento en los artículos 23 de la Ley de abogados y 24 del reglamento respectivo, intime a la SUCESIÓN PARRA RINCÓN representada por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Número 3.075.599, al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS (Bs31.793 200,00) BOLÍVARES por concepto de las costas procesales causadas por las gestiones judiciales realizadas en el desarrollo de este juicio en cada una de las instancias respectivas, de acuerdo a las actuaciones procesales que corren insertas en este expediente y del mismo modo, solicito de este tribunal, la indexación de la cantidad de dinero demandada.
A los efectos de la intimación del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, señalo la siguiente dirección: Avenida 14B, N° 41-30, Urbanización el Rosal, Maracaibo, y de no ser localizado personalmente, ni por medio de su apoderado, de acuerdo a lo indicado en el articulo 25 de la ley de abogados último aparte, se haga la intimación por carteles como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 25 y 233.
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de embargo por el doble de la cantidad intimada mas las costas que prudencialmente determine este Tribunal, sobre un inmueble, propiedad de la intimada, cuyo terreno mide setecientos cincuenta metro cuadrados (750 Mts), ubicado en la avenida quince (15); jurisdicción del municipio Chiquinquirá, distrito Maracaibo hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…).”
Junto al escrito libelar la parte actora acompañó legajo de copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2006, documento en copia simple contentivo de sentencia en materia de honorarios profesionales y, legajo de copias certificadas emanadas del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2007.
Admitida la causa, en fecha 12 de enero de 2007, el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, en representación de la sucesión PARRA RINCÓN, confirió poder judicial a los profesionales del derecho ut supra aludidos, acto con el cual, quedó intimado y a derecho para todos los actos del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, la parte intimada alegó la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, por cuanto el valor de la demanda excede el límite competencial de los Juzgados Municipales, alegó que el monto pretendido se alejaba de la realidad legal venezolana ex artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se acogió in eventum al derecho de retasa y finalmente, solicitó se levantare la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Luego, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco fijó la oportunidad para la constitución del Tribunal retasador. Acto seguido, fue dictada la sentencia del Tribunal retasador, sobre la cual, se ejerció recurso ordinario de apelación, correspondiéndole el conocimiento del mismo en competencia funcional jerárquica vertical al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, declaró nula la sentencia apelada, ordenándosele al a-quo determinar, antes de constituir el Órgano Retasador, el monto o cantidad que debía tenerse como límite máximo conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez la causa en el Tribunal de origen, planteó la titular de ese Despacho Judicial su inhibición para seguir conociendo de la causa, distribuyéndose el expediente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de febrero de 2009, dictó sentencia el referido Tribunal.
DE LA SENTENCIA PRESUPUESTO DE LA APELACIÓN
El Juez de la Primera Instancia motivó su decisión de la siguiente forma:
“En el presente caso nos encontramos ante una acción de Estimación e Intimación de honorarios profesionales de abogados intentada por el abogado en ejercicio CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN actuando en nombre propio expuso que derivados del procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento que interpuso la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS antes identificada, causados por los gastos ocasionados en el desarrollo del juicio que comenzó por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por DESALOJO POR FALTA DE PAGO instaurado por el ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN actuando en nombre y representación de la sucesión de PARRA RINCÓN contra la parte hoy intimante, ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS representada por el abogado en ejercicio CRILEN SALVADOR STRANO.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales causados por actividades extrajudiciales y judiciales.
En efecto, el artículo 22 ejusdem expone lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”
Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, el artículo up supra referido, lleva a establecer de manera clara que:
“…La reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mencionado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme”.(Exp.Nº.AA20-C-2001-000702. En: www.tsj.gov.ve)
En este caso, como antes se indicó, las actuaciones en las que el abogado intimante fundamenta su pretensión son de naturaleza judicial, ante lo cual planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, este Tribunal observa que es en el cuarto caso donde se ubica el presente juicio. Así mismo, es bien sabido tanto por la doctrina patria como por las leyes que rigen la naturaleza de la actividad realizada por el profesional del derecho, que el cobro por dicha actividad se realiza, no en base a resultados, sino a los diferentes tipos de actividades que conllevan y dan nacimiento al cobro de los mismos, esto de conformidad con lo expresado en el artículo 3 del Capítulo I de la Sección Preliminar del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, donde se señalan los diferentes aspectos que deben tomarse en consideración para la procedencia de la estimación de honorarios profesionales y para el caso en estudio, se considera que es aplicable para determinar que sí procede el cobro de honorarios profesionales en esta causa, por cuanto se evidencia la existencia de actuaciones y diligencias que se encuentran en la pieza principal contentiva del juicio que por DESALOJO, originó la presente acción, la cual se encuentra definitivamente firme.
En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Resaltado del Tribunal)
Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago.
Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En este orden, el artículo 23 de la Ley de Abogados señala: “…el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley” y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados prescribe: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”; lo que nos indica que el legislador le ha otorgado al abogado que representa a la parte ganadora en juicio una acción directa para cobrar sus honorarios a la contraparte condenada en costas.
Cabe destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Casación Civil, en fecha 27-08-2004, mediante Sentencia No. 00959 que señala:
“La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interrelación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad…, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo … Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa…” (Resaltado por el Tribunal).
En conclusión, es evidente que en el caso particular, sin lugar a dudas es procedente la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado en ejercicio CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN actuando en nombre propio expuso que derivados del procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento que interpuso la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS antes identificado, causados por los gastos ocasionados en el desarrollo del juicio que comenzó por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por DESALOJO POR FALTA DE PAGO instaurado por el ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN actuando en nombre y representación de la sucesión de PARRA RINCÓN contra la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, mediante sentencia definitivamente firme del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 03-04-2007, en la cual se condenó a la parte actora a costas por haber sido totalmente vencido, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en la presente causa, la parte demandada ejerció el derecho a la retasa que le confiere la Ley que rige la materia, al respecto este Juzgador ha de indicar, que una vez que esta decisión quede firme de manera definitiva, se deberá dar inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimación de honorarios que se encuentra establecido conforme a la Ley; sin antes de señalar que el quantum de dichos honorarios no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, conforme a lo establecido en la parte final del primer aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se desprende de los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y tres (163) que el monto de lo litigado fue por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). En consecuencia este Tribunal fija como límite máximo la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) para que los jueces de Retasa puedan hacer la tasación correspondiente.- ASÍ SE DECIDE.
(…)
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: El derecho a percibir honorarios profesionales por el trabajo judicial realizado por el abogado en ejercicio CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, causados por los gastos ocasionados en el desarrollo del juicio que comenzó por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por DESALOJO POR FALTA DE PAGO instaurado por el ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN actuando en nombre y representación de la sucesión de PARRA RINCÓN contra la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, conforme al fallo dictado.
SEGUNDO: Una vez que quede firme esta decisión de manera definitiva, el intimante deberá impulsar el inicio de la segunda fase de este procedimiento, que es la FASE ESTIMATIVA conforme a las reglas prescritas en la Ley de Abogados, en virtud de haber invocado el intimado su derecho de retasa en la contestación de la demanda de acuerdo al Artículo 25 de la Ley de Abogados.
TERCERO: Fija este Tribunal como límite el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado para determinar el quantum de los honorarios profesionales a percibir el intimante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00)
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria por indexación del monto que ha de fijarse en la fase estimativa de este procedimiento, a partir de la fecha de la demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago reclamado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Del citado acto jurisdiccional apeló la parte demandante y luego de distribuida la causa por la Oficina destinada para tal fin, correspondió su conocimiento en competencia jerárquica funcional vertical a esta Superioridad, presentando la parte apelante los informes en esta Segunda Instancia en fecha 11 de mayo de 2009.
Una vez el expediente en esta Alzada, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a los efectos de que las partes presentaren sus escritos de informes, compareciendo al referido acto el demandante y apelante de autos, quien informó de la siguiente manera:
“Cursa por ante este tribunal expediente contentivo de la pieza de honorarios que en su oportunidad conociera el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta circunscripción Judicial del Estado Zulia. Pero es el caso ciudadano Juez, que de la sentencia que en su oportunidad dictara el tribunal retasador de fecha 14 de Noviembre de 2007 constituido por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción, apelé dicha decisión por considerar que erradamente se había establecido el valor de lo litigado en Dos Millones (Bs. 2000.000,00) de Bolívares, base sobre la cual se calcularían el 30% de mis honorarios profesionales, apelación esta que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, quien al decidir sobre la misma lo hizo en los siguientes términos:
anuló la decisión que dictara el tribunal de retasa constituido por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco; ordenó que el juez a quo determinara antes de la decisión que deba dictar el tribunal retasador, el monto o cantidad que deba tenerse como límite máximo conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y sobre la indexación solicitada, a fin que los jueces de retasa puedan hacer la tasación correspondiente y se repuso la causa al estado que el juzgado de la causa dictara la mencionada decisión, dejándose sin efectos los actos relacionados con el tribunal retasador. Es al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial que le toca conocer sobre lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Es por esta razón, que ocurro ante su debida autoridad a los fines de que este instrumento pueda esclarecer el asunto controvertido y para ello lo hago en los siguientes términos: La doctrina y la jurisprudencia patria han dejado asentada de manera clara e inequívoca que el valor de lo litigado y el valor de la demanda son dos conceptos diferentes.
Del estudio Jurisprudencial y doctrinal de los artículos que a continuación se transcriben se infiere lo siguiente. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone.
(…)
Ahora bien, el legislador ha dejado plasmada conforme a esta disposición, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción, por la otra. Veámoslo: De acuerdo al análisis exegético de la norma transcrita, cuando el legislador en el encabezamiento del artículo comentado se refiere al valor de la cosa demandada, esto quiere decir que se está refiriendo al objeto de la acción y no a la estimación de la demanda, por cuanto la estimación de la demanda, se realiza de acuerdo a las reglas que el mismo código procesal adjetivo establece y que se encuentran insertas en los artículos del 31 al 37 del precitado instrumento legal.
Del mismo modo el Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil dispone.
(…)
Del análisis de ambas normativas se desprende, que con respecto a las demandas apreciables en dinero, el legislador ha establecido de manera clara las reglas que rigen la cuantía a partir del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil hasta el artículo 37 ejusdem, ambos inclusive. Sin embargo existen demandas apreciables en dinero cuyo valor no consta, vale decir, aquellas cuya determinación en dinero no sea fácil de efectuar; en este caso, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar tal estimación, al dar contestación al fondo de la demanda, cuando la considera exagerada, bien sea por defecto o por exceso. Este es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del tres (3) de Julio de 1985, el cual acompaño en copia fotostática del texto de dicha sentencia marcado A.
(…)
En el caso particular que se ventila por ante este Tribunal, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del veintiséis (26) de Febrero de 2009 señaló: Ahora bien, en la presente causa, la parte demandada ejerció el derecho a la retasa que le confiere la ley que rige la materia, al respecto este juzgador ha de indicar, que una vez que esta decisión quede firme de manera definitiva, se deberá dar inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimación de honorarios que se encuentra establecido conforme a la ley; sin antes de señalar que el quantum de dichos honorarios no podrán exceder del treinta (30%) del valor de lo litigado, conforme a lo establecido en la parte final del primer aparte del artículo 286 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido se desprende de los folios 161 y 163 que el monto de lo litigado fue por la cantidad de Dos mil (Bs. 2.000) Bolívares.
Ahora bien, conviene destacar, que por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción, está directamente vinculada a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial contenida en los folios 161 y 163, para un mejor esclarecimiento del aspecto controvertido se transcribe parte de la misma:
“El Artículo 286 del vigente Código de Procedimiento Civil, establece que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetas retasa y en ningún caso estos honorarios excederán del Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Es evidente, que en el presente asunto que nos ocupa, resulta de vital importancia determinar el quantum del valor de lo litigado, lo cual se encuentra directamente relacionado con el quantum de los honorarios y las costas ha ser cancelados a la parte demandante, a tal efecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. En la demanda principal que da lugar al cobro de las costas procesales y honorarios que nos ocupa, el demandante constituido por la sucesión Parra Rincón, estimo su pretensión contenida en el contexto de su escrito libelar, en la suma de Dos millones (Bs. 2.000.000,00) de Bolívares, esta estimación preliminar realizada por la parte actora, puede ser aceptada tácitamente por el demandado, al no ser objetada o bien puede ser impugnada por la parte demandada, (representada por el abogado Crilen Strano, hoy demandante de los honorarios y las costas), en su escrito de contestación, manifestando el rechazo a dicha estimación, en el sentido que la misma fuera insuficiente o exagerada, lo cual hubiera dado lugar a que el juez que conoció del asunto, decidiera respecto a la estimación de la demanda en un Capítulo previo en la sentencia definitiva, despejando toda duda respecto al valor de lo litigado.
En el caso de que el de demandado guarde silencio en su contestación sobre el valor asignado al objeto de la pretensión deducida, se produce, la preclusión de su derecho a impugnar dicho valor, y no podrá hacerlo en otra oportunidad ulterior, tal y como lo estableció la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Junio de 1991, recogida en el repertorio de Jurisprudencia de Oscar Pier Tapia del año: 1991, N° 6, página 397. Es por lo que el valor de lo litigado, está constituido por lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (Art. 285 eiusdem).
En consecuencia, siendo que la facultad de estimar la demanda le corresponde en primer término al demandante, pudiendo el demandado ejercer un control sobre dicha estimación preliminar, y no constando en autos, ningún elemento de parte del demandado, dirigido a cuestionar e impugnar dicha estimación inicial, debemos concluir, que este estuvo conforme con la estimación hecha por la parte actora, y por tanto sobre esta referencia del valor de lo litigado, deben calcularse los honorarios profesionales objeto de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.”(Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
Ciudadano Juez, las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y la dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción Judicial, la cual es objeto de esta apelación, confunden los términos valor de lo litigado y valor de la demanda, ya que ambos tribunales estimaron el valor de la demanda en Dos millones (Bs. 2.000.000,00) de Bolívares, hoy Dos mil (Bs. 2.000,00) Bolívares, y para rebatir esa postura lo hago en base a las siguientes consideraciones de acuerdo a los particulares aspectos que a continuación se indican: El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil como bien lo ha dejado asentada la jurisprudencia del tres (3) de Julio de 1985 con ponencia del Magistrado ponente Carlos Trejo Padilla señala lo siguiente: “En relación con la estimación de la demanda, el legislador en el articulo 74 (del Código derogado hoy 38 del CPC), hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda. Sucesivamente desde el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil hasta el artículo 73 ejusdem (Código derogado), ambos inclusive, el legislador se ocupa de establecer las reglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero.”
Esta doctrina del más Alto Tribunal de la República se constituye en el fundamento para rechazar los argumentos explanados por ambos tribunales cuando se dice: “En la demanda principal que da lugar al cobro de las costas procesales y honorarios que nos ocupa, el demandante constituido por la sucesión Parra Rincón, estimó su pretensión contenida en el contexto de su escrito libelar, en la suma de Dos millones (Bs. 2.000.000,00) de Bolívares, esta estimación preliminar realizada por la parte actora, puede ser aceptada tácitamente por el demandado, al no ser objetada o bien puede ser impugnada por la parte demandada, (representada por el abogado Crilen Strano, hoy demandante de los honorarios y las costas), en su escrito de contestación, manifestando el rechazo a dicha estimación, en el sentido que la misma fuera insuficiente o exagerada, lo cual hubiera dado lugar a que el juez que conoció del asunto, decidiera respecto a la estimación de la demanda en un Capítulo previo en la sentencia definitiva, despejando toda duda respecto al valor de lo litigado.
No obstante, este argumento carece de validez, por cuanto la demanda que da origen a la reclamación de honorarios profesionales incoada por la sucesión Parra Rincón en contra de Natividad Mallma de Yunis, por Desalojo, daños y perjuicios y cobro de
cánones de arrendamientos vencidos, como bien lo señala la sentencia analizada y dictada por el más Alto Tribunal de la República de Venezuela el tres (3) de Julio de 1985, no deja dudas en cuanto a lo que se consideran demandas apreciables e inapreciables en dinero a los fines de la determinación de la cuantía, o sea, el de la relación Procesal.
Ahora bien, cuando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es la que sirve de base al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, para establecer la base sobre la cual debe calcularse el treinta por ciento del valor de lo litigado, indica que la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, representada por mi persona, en el juicio de desalojo, daños y perjuicios y cobros de cánones de arrendamiento vencidos, debió rechazar la estimación que el mismo actor determinó para el momento de la contestación de la demanda, es una demostración palpable de que se confunden los conceptos valor de la demanda y valor de lo litigado, ya que en ese caso específico, la cuantía era apreciable en dinero según las reglas de la determinación del valor de la demanda señaladas en el mismo instrumento legal adjetivo Art. 31 y 36 del CPC. De modo que, en la oportunidad de contestar la demanda se negaron esos hechos y quedó establecido que mi mandante estaba al día en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos tal y como quedó demostrado en la sentencia que condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.
Pretender, que en la contestación de la demanda, la parte demandada fundamentándose en lo contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazara la demanda por exagerada o insuficiente no se ajusta al propósito, espíritu y razón que tuvo el legislador con la redacción del artículo 38 del precitado instrumento legal adjetivo, por cuanto tal y como la manifiesta la sentencia del más Alto Tribunal de la República que se analiza, la intención del legislador en el artículo 74 (Código Derogado, hoy 38 del CPC), ha sido que la parte demandante estime el valor de la cuantía del Juicio, cuando ella no pueda ser determinada, es decir, no conste, de acuerdo con las otras disposiciones legales que regulan la competencia por la cuantía, respecto de aquellas acciones apreciables en dinero pero cuya propia cuantía sea difícil de determinar, ya que sería necesario realizar, previamente al juicio, una investigación de por sí compleja, sometida al resultado de pruebas especiales, lo que dificulta en grado extremo una estimación previa. De allí que sea el actor quien con su prudencia determine la cuantía del asunto, sin que pueda confundirse esta con el objeto de la demanda.”
Las decisiones tomadas por ambos Jurisdicentes en el caso planteado no se acogen a lo preceptuado por el Código Civil en su artículo 4 cuando establece: Articulo 4: A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. En el caso en examen, ambos jurisdicentes se empeñan en afirmar que por cuanto en el momento de la contestación de la demanda no se impugnó la cuantía de la misma por defecto, entonces se estuvo de acuerdo con la estimación de la demanda que hiciera la parte actora. Sin embargo, la demanda que dio lugar al reclamo de honorarios profesionales, aún cuando no indicaba el valor de la cosa demandada, no era al demandado a quien le tocaba determinar el valor de la cosa demandada, ya que es al demandante a quien le está encomendada esa carga procesal, en virtud de la norma precitada.
Por otra parte, pretender que el demandado asuma la posición de rechazar lo inexistente, es casi pedirle que se convierta en adivino, ya que no puede oponerse a algo que no existe en el libelo, ni mucho menos rechazarlo por insuficiente o exagerado ya que nunca se trajo a colación. De modo que estos argumentos, carecen de validez y sólo demuestran la confusión que existe entre estos dos jurisdicentes en cuanto a lo que es y representa el valor de la demanda y el valor de lo litigado.”
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde ahora a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Superior del Juzgado de la causa, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, luego de realizado un exhaustivo análisis del expediente y de la sentencia sometida a la consideración y a la jurisdicción de esta Sentenciadora a-quem.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la pretensión de cobro de costas procesales que fuera demandada por el ciudadano CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, y que aún cuando fuere concedida en la primera instancia, el Juez de la causa no otorgó todo lo pedido por el actor de autos.
Ahora bien, dado que nuestro sistema de doble grado de jurisdicción se encuentra regido por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, esta Jurisdicente actuando como Tribunal de alzada, sólo procederá a conocer de aquello que sea sometido a consideración por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore), y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), quedando en consecuencia firmes los puntos no apelados. En ese sentido, de la revisión de las actas puede apreciar esta Sentenciadora que la disconformidad de la parte recurrente sobre lo establecido en la sentencia recurrida, versa básicamente sobre qué debe entenderse por «valor de lo litigado», expresión empleada por el legislador procesal en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil a los fines de establecer el límite que por concepto de costas procesales reclamare el vencedor del pleito a la persona legalmente obligada a efectuar el pago de las mismas.
En primer lugar, advierte quien suscribe el presente fallo que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra definitivamente firme y que sobre ella operó el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, no estando dentro de la competencia de este Órgano Jurisdiccional la revisión mediante el recurso de apelación intentado de la decisión dictada por ese Tribunal, el cual ostenta la misma jerarquía de este Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
Ahora bien, respecto del tópico controvertido observa este Tribunal que en virtud del desempeño de su profesión, todo abogado en ejercicio tiene derecho a percibir honorarios profesionales. Es así, como el legislador ha ideado y prescrito los distintos mecanismos para que este profesional haga efectivo su derecho al cobro de los honorarios. Así pues, se observa que dentro de la regulación establecida, el profesional del Derecho tiene derecho al pago de honorarios en virtud de las actuaciones judiciales y/o extrajudiciales que realice. En el segundo de los casos —actuaciones judiciales— estos honorarios pueden ser reclamados ora a su cliente, ora al contendor totalmente vencido en el litigio y condenado en costas.
Para el caso de cobro de honorarios profesionales por las actuaciones de carácter extrajudicial, el legislador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, estableció que el procedimiento a seguir es el del juicio breve de conformidad con las normas procesales regladas en el Código de Procedimiento Civil; mientras que, para el caso de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el procedimiento a seguir es el de intimación que contempla la Ley, al igual que cuando se trate del procedimiento de cobro de costas procesales.
En efecto, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados que:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo el en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Establece la Ley, que cuando la reclamación surja en juicio contencioso ésta se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil —hoy artículo 607 del Código Civil Adjetivo vigente— Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de la norma jurídica anteriormente transcrita, ha establecido cuatro supuestos que pueden presentarse a partir de la expresión «La reclamación que surja en juicio contencioso» empleada por el legislador, supuestos éstos de los cuales dependerá la competencia del Tribunal para conocer de la reclamación y su tramitación, a saber: 1. Cuando el juicio en el cual se pretendan reclamar los honorarios se encuentre en primera instancia, en cuyo caso el competente para la tramitación del proceso será ese mismo Tribunal y por vía incidental, 2. Cuando se haya apelado y el recurso se haya oído en el sólo efecto devolutivo, encontrándose el expediente en el Tribunal de la cognición y se hayan remitido al Superior copia certificada de las actuaciones, en cuyo caso la reclamación de honorarios de igual forma se hará en el mismo juicio y en forma incidental, 3. Cuando la apelación se haya oído libremente y por tanto la primera instancia ha perdido el conocimiento de la causa, en cuyo caso deberá incoarse el correspondiente juicio autónomo ante el Tribunal civil competente por la cuantía y, 4. Cuando el proceso haya concluido, caso en el cual deberá intentarse el respectivo juicio autónomo de honorarios. (Al respecto, resultará ilustrativo consultar la sentencia individualizada con el alfanumérico RC-0089, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2003.)
Así pues, el juicio de honorarios comprende en su procedimiento dos fases: una declarativa, en la cual el Tribunal declara el derecho o no del abogado a percibir honorarios y, la fase estimativa, dentro de la cual el abogado establece el monto a cobrar.
Como anteriormente quedó establecido, en materia de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, el procedimiento se tramitará conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves; mientras que, en el caso de actuaciones judiciales, el procedimiento, cuando es mediante juicio autónomo comprende lo siguiente:
• El abogado estima sus honorarios.
• El Tribunal intima el pago de los honorarios profesionales para que se efectúe dentro de los diez días siguientes a la intimación.
• El intimado puede impugnar o no la estimación efectuada por el abogado, es decir, acepta o rechaza la estimación o se acoge al derecho de retasa.
• Si hay impugnación, se abre la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el abogado contestar la impugnación al día siguiente.
• Si el Juez considera que hay algún hecho que probar, abre la articulación probatoria de ocho días, sentenciando la causa al noveno, de lo contrario, sentencia dentro de los tres días siguientes a la contestación de la impugnación.
• La sentencia que agotare la fase declarativa del procedimiento, está sujeta a revisión mediante el recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, conforme a la Ley.
• Una vez quede definitivamente firme el fallo que agote la fase declarativa, se pasará a la fase ejecutiva, en donde se constituirá el Tribunal retasador, de ser el caso.
En efecto, entre otros, el fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2005, expediente N° 03-1242, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, estima preciso esta Sala mencionar la doctrina establecida en la sentencia N° 2796/2002 (caso: Imer Eduardo Ramírez Rodríguez), donde asentó que:
«Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado. Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados (…). Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.”
...omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente:´En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice (…). ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella.‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí. De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’ (Subrayado de esta Sala).”
Cabe destacar, que la abundante jurisprudencia en materia de honorarios profesionales ha venido estableciendo que cuando éstos se reclaman al cliente, la estimación no tiene más límites que los establecidos por la prudencia, los valores éticos y morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores. En este punto, merece especial consideración la limitación que surge cuando se trata de cobrar los honorarios profesionales a la parte que ha sido condenada en costas dentro de un proceso judicial, el cual es el caso de marras.
Al efecto, la Ley de abogados en el artículo 23 señala que: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” Artículo que debe necesariamente concordarse con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley, el cual establece que: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se tendrá por obligado, a la parte condenada en costas.”
Para mejor entendimiento, es oportuno establecer lo que a juicio de la doctrina se entiende por costas, así pues:
“La condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso.
(…)
Una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y su intimación a la parte condenada a las mismas. La tasación es la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas. La intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante orden del juez que debe cumplir el alguacil.” (RENGEL ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, págs. 493 y 514, Organización Gráfica Capriles, Caracas 2003.).
De lo anterior, se desprende pues que las costas constituyen una condena accesoria del fallo, que se impone a la parte que ha sido totalmente vencida en el pleito y que tiene por finalidad reparar los daños que se le causó al victorioso con ocasión del juicio. En ese orden de ideas, aunque la Ley establezca que las costas pertenecen de derecho a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, el legislador dotó al abogado de una acción directa en contra del condenado en costas a los efectos de hacer efectivo el cobro de sus honorarios, concepto que forma parte de la condena accesoria de costas. Ahora bien, a contrario sensu de lo ocurrido en el caso de que los honorarios se reclamaren al cliente, en el supuesto de ser requeridas del obligado, el legislador procesal ex artículo 286 del Código de Procedimiento Civil estableció un límite máximo para la reclamación, como quiera que:
Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa. (Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil).
Es en este punto en concreto, en donde surge la discusión neurálgica del caso sometido al segundo grado de conocimiento en este Tribunal, y es el tópico referido a qué debe entenderse por la expresión «valor de lo litigado»
Habida cuenta de lo anterior, es menester puntualizar que en criterio de quien suscribe el presente acto jurisdiccional, por «valor de lo litigado» debe entenderse la estimación efectuada por el actor en su escrito libelar, siendo estos los parámetros legales de fijación de la competencia de los tribunales en razón de la cuantía, lo cual le permite a la parte demandada ejercer la respectiva impugnación si la considera exagerada o insuficiente. Sin embargo, reconoce este Tribunal que la confusión que se generó y se sigue generando en la práctica forense, obedece sin duda alguna a que, otrora, el legislador procesal de 1916 empleó la expresión «valor de la demanda» la cual fue sustituida en el vigente Código de Procedimiento Civil por la expresión «valor de lo litigado»
En ese contexto, cabe destacar que la doctrina al puntualizar sobre la materia de costas, ha abordado superficialmente el punto utilizando ambas expresiones como sinónimas, vale decir, se le ha atribuido a la expresión «valor de lo litigado» el mismo sentido y alcance que a la expresión «valor de la demanda»
En efecto, el profesor Arístides Rengel Romberg, asimila ambos conceptos al apuntalar que:
“La retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados. Es un derecho de la parte condenada en costas que debe ser ejercida dentro de los diez días hábiles siguientes a su intimación, conforme a la Ley de Abogados.
“Si el artículo 286 C.P.C., la exime de pagar por honorarios de abogado de la contraria, lo que exceda del 30% del valor de lo litigado, el artículo 27 de la Ley de Abogados le concede el derecho de retasa para hacer fijar por el Tribunal retasador el monto justo de los Honorarios.” (Ob. Cit. P. 515). (La negrilla y el subrayado son del Tribunal).
Y más adelante el mismo autor señala que:
“Como se ha expresado, no existe una tarifa legal para los honorarios de abogados, sino el límite máximo que fija el artículo 286 C.P.C., hasta el 30% del valor de la demanda; por tanto el Tribunal retasador tiene una relativa libertad en esa fijación, pero debe tomar en consideración las circunstancias que el código de Ética Profesional del Abogado indica para la determinación de los honorarios (…).”(Ob. Cit. P. 516). (La negrilla y el subrayado son del Tribunal).
Sin embargo, a la confusión generada en el foro judicial le puso fin el Máximo Tribunal de la República, el cual ha asentado claramente en su doctrina reiterada y pacífica qué debe entenderse en la vigente legislación procesal civil por la locución «valor de lo litigado.» En ese orden de ideas, inter alia, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2002, en el expediente N° 01-817, con ponencia del Magistrado doctor Tulio Álvarez Ledo, estableció lo siguiente:
“El punto sometido a consideración de la Sala, se centra en determinar qué debe entenderse por “valor de lo litigado”, respecto al límite para el cobro de honorarios profesionales establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Esta discusión ha sido resuelta por la Sala de Casación Civil a través de una doctrina ratificada en diversos fallos. En efecto, a la Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“...El problema jurídico que debe dilucidar la Sala en esta denuncia se refiere al cambio en la redacción del actual artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la manera cómo estaba concebida dicha norma en el artículo 173 del derogado Código de 1916. En efecto, este último artículo establecía que nunca se obligaría a la parte condenada en costas, a pagar por honorarios lo que excediera de la ‘mitad del valor de la demanda’; en cambio, el actual artículo 286 eiusdem, si bien mantiene similar limitación, redacta la parte in fine del encabezamiento de dicha norma de la manera siguiente: ‘...en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado...’
Y fue con fundamento en este cambio como la alzada, en el fallo recurrido de fecha 14 de noviembre de 1989, ordenó tomar como elemento básico el valor de los bienes objeto de dicha medida, para calcular las actuaciones cumplidas por los abogados estimantes en la incidencia de oposición a la medida de embargo ejecutivo, el cual consta en los documentos públicos agregados a los autos como instrumentos fundamentales de dicha oposición. Según el formalizante, no es éste el valor de lo litigado en el juicio principal que originó tanto la medida como la incidencia de oposición, pues la cantidad por la cual se sigue ejecución es de trescientos diecinueve mil ciento setenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 319.174, 36).
Sobre la intención y el propósito del legislador, al introducir el anterior cambio, no aporta ninguna ayuda la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil...
La Sala, en consecuencia, debe ocurrir a otros elementos doctrinarios para definir el problema. Tradicionalmente se suele expresar que: ‘la competencia es determinada por la demanda’, formulación que encuentra eco en la redacción de los artículos 28, 29 y especialmente el 30 del Código de Procedimiento Civil. Este último expresa: ‘...el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes...’. Y por demanda, según Satta, se entiende no sólo el petitum sino la demanda en el complejo de sus elementos constitutivos: personae; causa petendi y petitum. Por consiguiente, sin tomar para nada en consideración el resultado final del proceso, la competencia deberá ser siempre identificada en función de la causa, que es de la que toma únicamente significado jurídico y de la que dependen sus efectos prácticos en el mundo de las relaciones del derecho sustancial.
Y la llamada causa petendi, a su vez, resulta de la enumeración de una serie de datos que pueden estar también constituidos por numerosos eslabones. El actor, en principio, alega un derecho primario fundamental que dice insatisfecho y afirma transgredido. Esta es la razón por la cual los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, obligan a expresar en el libelo no sólo el objeto de la pretensión sino también la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la misma y las pertinentes conclusiones. Sin embargo, la competencia por el valor determinada sobre la base de la exposición de los hechos en los cuales el actor funda su pretensión, puede sufrir alteraciones de acuerdo a la posición del demandado en el juicio, porque como efecto procesal de una excepción o defensa puede haber necesidad de trasladar el proceso a otro Juez igualmente competente. Son los casos contemplados por la Sección III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en lo cuales hay una modificación de la competencia por razones de conexión y continencia.
Así debe entenderse en términos generales la regla tradicional de que la competencia se determina por la demanda y que no ejercen influencia sobre ella otras circunstancias ulteriores o estado de hecho en relación con el proceso mismo...
Según el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes. Dicha norma no hace otra cosa que traducir, en términos particulares, la regla general de competencia, pero con la idea de que la determinación del valor, verificada con arreglo a lo establecido para distintos supuestos por los artículos 31 al 37 eiusdem, no tiene efecto sino en orden a la competencia, y no vincula, por tanto, al Juez para adoptar la decisión sobre el mérito, de suerte que podría incluso ocurrir que el Juez emita una decisión superior por el valor al establecido a los efectos de la competencia, sin que tal hecho tenga influencia alguna en el sucesivo desarrollo del juicio. La doctrina explica esta paradoja teniendo en cuenta que la Ley ha fijado criterios empíricos y hasta burdos en base a los cuales se calcula el valor de la cosa demandada.
(Omissis).
Precedentemente se ha expuesto que para determinar la competencia, hay que remontarse hasta la proposición de la ‘relación sustancial básica’ o ‘relación jurídica obligatoria’. Ahora bien, la estimación del valor de la demanda ¿cómo se hace? El problema no surge donde el derecho o la relación en discusión tiene por objeto prestaciones y contra-prestaciones ya determinadas entre las partes en dinero, porque el valor lo da numéricamente la suma, las sumas o la suma de las sumas que vienen en discusión. Un elemento de incertidumbre sólo puede existir en el caso de que la suma no sea líquida, como cuando se acciona por una condena a un resarcimiento de daños en dinero por liquidar. En éstos y otros casos en que el valor de la cosa no consta, el demandante estimará el valor de la cosa demandada; el demandado puede objetar, pero solamente en la contestación de la demanda, el valor exagerado o insuficiente declarado por el actor en la forma indicada, y el Juez decidirá sobre la estimación, en capítulo previo en la sentencia definitiva.
En consecuencia, cuando la alzada ordenó tomar el valor de los bienes objeto de la medida de embargo, como elemento básico para calcular las actuaciones cumplidas por los abogados intimantes, el cual consta en los documentos de propiedad acompañados como fundamentales en la incidencia de oposición, infringió el contenido del denunciado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, porque interpretó la locución ‘valor de lo litigado’ en forma distinta a la manera de fijar la competencia del Tribunal por el valor, pero de la relación sustancial básica, la cual se establece en el momento de introducir la demanda y no puede sufrir luego alteración por el cambio del estado de hecho existente al momento de proponer la demanda, según lo preceptúa el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es procedente la denuncia pero únicamente en relación con el citado artículo 286 y así se establece...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de agosto de 1991, en el juicio del abogado Ismael Abuzahi Rengifo y otro contra Banco del Caribe, C.A., expediente N° 89-007).(Negritas y subrayado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha expresado respecto al valor de lo litigado, como “el valor de la demanda”:
“...Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 3 de agosto de 2001, en el amparo constitucional intentado por la abogada Cornelia Ruiz contra decisión judicial, expediente N° 00-2575).
De acuerdo a los citados criterios jurisprudenciales, el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo.
Si bien es cierto que la cuantía estimada en el libelo es subjetiva en el asunto como el hoy examinado por esta Sala, ha podido ocurrir lo inverso, es decir, que de determinar los jueces de instancia, por ejemplo, la inexistencia del daño moral o la ruptura del nexo de causalidad, o un hecho de la víctima que eximiera de responsabilidad al demandado, este último venciera la controversia, y sería el actor quien tendría que pagar las costas procesales en proporción a su propia estimación.
Siempre queda la posibilidad para el demandado de contradecir la cuantía estimada en el libelo de demanda, pero tal contradicción debe estar acompañada de argumentos que aunque distribuyen la carga de la prueba en contra del demandado, le proporcionan al Juez elementos tangibles para pronunciarse sobre un sólido contradictorio, y no en razón de la mera afirmación de que la cuantía es exagerada, lo cual siempre conduce a dejar firme la estimada por el actor.
Por estas consideraciones, es criterio de la Sala que el Juez de alzada no infringió los artículos 273, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas a los demandados con base en la estimación del valor del juicio hecha por el actor en el libelo de la demanda; por tanto la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.” (La negrilla y el subrayado son del Tribunal.).
Dentro de ese contexto observa este Tribunal que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le ordenó a la primera instancia mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de fecha 14 de noviembre de 2007, determinar, antes de proceder a constituir el Órgano Retasador, el monto o cantidad que debía tenerse como límite máximo para efectuar el cobro de honorarios, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, determinando además que el monto de lo litigado fue de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, hoy DOS MIL BOLÍVARES FUERTES, en virtud de la reconversión monetaria emprendida por el Poder Ejecutivo Nacional; en razón de lo cual, actuó ajustado a derecho el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al fijar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES, como límite máximo sobre el cual debe ejercerse la retasa a la que se acogió el demandado en la oportunidad correspondiente.
En consecuencia, es improcedente en Derecho el recurso ordinario de apelación intentado por el abogado en ejercicio CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, como expresa e inequívocamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2009. En consecuencia SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el referido Tribunal. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria Temporal
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. La Secretaria Temporal (fdo). Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual recayó en el expediente N° 44.236. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los 27 días del mes de marzo de 2010.
La Secretaria temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.-
ELUN/CDAB
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