REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.156

En virtud de la distribución efectuada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional actuar en alzada y conocer en segunda instancia del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), por el abogado en ejercicio, ciudadano ÁLVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.714, apoderado judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMARGO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.627.416, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la sentencia definitiva No. 2872-08, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), con ocasión del juicio que, por DESALOJO, se inició mediante demanda incoada por el apelante, en contra del ciudadano DARÍO JOSÉ DUQUE CAMARGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 22.120.930, y del mismo domicilio.


I.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN.

La decisión apelada tiene carácter de sentencia definitiva, y mediante la misma, el Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda que por desalojo fue incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el actor en su Libelo de Demanda, que mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 21 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 8, Protocolo 1, Tomo 28, Tercer Trimestre, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por una casa de habitación, signada con el Nº 49B-111, situada en el Barrio El Silencio, detrás del Ambulatorio El Silencio, Calle 165C, con Avenida 49B, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que consta de Sala Comedor, cocina, tres (3) dormitorios, porche, edificada con paredes de bloque frisados, techos de asbesto y pisos de cemento pulido, dos (2) puertas metálicas, una (1) de madera y cinco (5) ventanas de aluminio con vidrios, construida sobre un terreno propio, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (690,90 Mts2), y alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía pública, la Calle 165C; Sur: Con propiedad que es o fue de José Velásquez; Este: Vía Pública con Avenida 49B; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Carlos Rodríguez.
Continúa alegando la parte actora en su escrito Libelar, que celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble antes identificado, en fecha 10 de Mayo de 1998, con el ciudadano DARIO JOSÉ DUQUE CAMARGO, con un canon mensual de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 300,oo), y agrega que la relación arrendaticia tendría un término de duración de un (1) año, a partir del día 10 de Mayo 1998, término este que por voluntad de las partes, se ha venido prorrogando hasta la presente fecha, con el agravante de que el arrendatario se encuentra moroso en el pago de las mensualidades correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, que totaliza la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 1.800, oo), y que las diligencias efectuadas para exigir el pago han resultado infructuosas, por lo cual demanda al ciudadano DARIO JOSÉ DUQUE CAMARGO, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por la Falta de Pago de Cánones Arrendaticios, y consecuencialmente convenga a ello y al Desalojo del inmueble arrendado. El actor estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 5.000,oo).
El actor invoca como fundamento de derecho, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”
[…omissis…].

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada estando en tiempo hábil para presentar su escrito de contestación al Libelo de demanda interpuesto en su contra, lo hace en los siguientes términos:
 Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora, y en consecuencia niega la existencia de la relación arrendaticia, que según lo expresado por el demandante se celebró el día 10 de Mayo 1998, ya que la verdadera propietaria del inmueble para ese momento, era la ciudadana PAULINA CAMARGO JIMENEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 324.691, como consta del documento autenticado otorgado ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 31 de marzo de 1999, inserto bajo el Nº 08, Tomo 20, que consigna con su contestación, y en tal sentido agrega que, el instrumento producido por el demandante para deducir su pretensión, es de seis (6) meses posterior al otorgado en beneficio de su vendedora. En torno a este elemento temporal expone que el documento presentado por el actor, se otorgó en forma auténtica ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de septiembre 1999, anotado bajo el Nº 09, Tomo 51 de los libros respectivos.

 Continúa expresando el accionado que, el inmueble litigioso lo adquirió de la ciudadana PAULINA CAMARGO JIMENEZ, mediante documento autenticado por ante por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de 2007, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 15 de los libros respectivos, por lo que ostenta actualmente el carácter de propietario de dicho inmueble, el cual consigna en original en ese mismo acto acompañado del oficio N° DC-E-973- 2004, emanado de la Dirección de Catastro (DICAT), Corporación Alcaldía de Maracaibo, de fecha 07 de Junio de 2004, en el que se determina la nomenclatura del inmueble ubicado en la Calle 165C, entre las Avenidas 49B-1 y 49 del Barrio Dalia de Fernández de la Parroquia Domitila Flores.

 Agrega de igual modo que el referido inmueble se encuentra habitado actualmente por terceras personas, de nombres JULIO CESAR CAMARGO JIMENEZ y ELIZABETH PACHECOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 7.417.226 y Nº E-32.683.939, respectivamente, con sus hijos JULIO CAMARGO, STIVEN CAMARGO y EILIN CAMARGO, de doce (12), once (11), y seis (06) años de edad respectivamente, los cuales no tienen interés en el presente juicio.

[…omissis…].

Pruebas Promovidas por la Parte Actora
El día 19 de Junio de 2008, la parte accionante presenta escrito de promoción de pruebas, para hacer valer los siguientes medios:

Primera Promoción:
Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, especialmente el documento de propiedad que se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia y agregado a los folios 5 y vuelto, 6 y 7 del expediente.

Segunda Promoción:
 Documento de propiedad de las mejoras y bienhechurías.

 Seis (6) recibos de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, para demostrar la mora arrendaticia.

 Constancia del recibo de Electricidad para probar que el servicio público aparece expedido a nombre del actor.

Pruebas de la Parte Demandada
El día 09 de Junio de 2008, la parte accionada presenta su escrito de promoción de pruebas, en el cual hace valer los siguientes medios:

Primera Promoción:
Invoca a favor de su representado, el principio de la comunidad o bilateralidad de la prueba que se desprenden de las actas de presente proceso.

Segunda Promoción:
Ratifica en [sic] todos y cada uno de los documentos consignados con el escrito de contestación de la demanda, a saber:

 Documento original del inmueble a nombre de la ciudadana PAULINA CAMARGO JIMENEZ, donde se demuestra que dicha ciudadana es la propietaria primigenia del inmueble objeto de la controversia.

 Documento original de la compra- venta [sic] del inmueble litigioso suscrito entre los ciudadanos PAULINA CAMARGO JIMENEZ, y el demandado DARIO JOSÉ DUQUE CAMARGO.

 Oficio emanado de la Dirección de Catastro (DICAT), para determinar la nomenclatura asignada al inmueble objeto de la controversia, bajo el Nº 49B-1-111, cuya solicitante fue la ciudadana PAULINA CAMARGO.

Tercera Promoción:
Solicitó del Tribunal Inspección Judicial, sobre el inmueble objeto de esta controversia, ubicado en el Barrio Dalia Fernández, en la Calle 165C, Nº 49B-1-111, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Cuarta Promoción:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos EUSTAQUIA MARTINEZ, CARLOS RODRIGUEZ, NEMIAS GIL, IVONNE TERAN, MARCO MERCADO, LEIDY BEATRIZ URDANETA DE MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.161.038, V- 5.851.285, V- 5.560.965, V- 7.807.107, y V- 11.607.536, respectivamente.

Quinta Promoción:
Promueve prueba de Informes para que la empresa ENELVEN, conforme a sus archivos, determine el nombre del suscritor del contrato de servicio eléctrico del inmueble litigioso, y número de veces que ha sido solicitado. Así mismo solicita se oficie a la Dirección de Catastro (DICAT), para que de información acerca de la Nomenclatura del inmueble identificado Nº 49B-1-111, solicitada por la ciudadana PAULINA CAMARGO, y asignada en el mes de marzo de 1975. De igual forma solicitó oficiar a la empresa HIDROLAGO, para que de información al Tribunal de los suscritores que han solicitado el servicio y a nombre de quien se encuentra actualmente.

De las Declaraciones de Testigos.
Durante la evacuación de la prueba testifical, declararon:

 El día 12 de junio de dos mil ocho (2008), la ciudadana EUTAQUIA MARTINEZ SALA, rindió declaración bajo las formalidades de ley, manifestando conocer a los ciudadanos DARIO JOSE DUQUE CAMARGO, RICARDO ENRIQUE HERNADEZ CAMARGO y PAULINA CARMARGO JIMENEZ, que el inmueble ubicado en la Calle 165C, No. 49B-1-111 del Barrio Dalia de Fernández, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, no fue arrendado nunca y que sólo ha tenido como propietarios a los ciudadanos PAULINA CARMARGO JIMENEZ, y ahora a RICARDO ENRIQUE HERNADEZ CAMARGO, porque se lo compró, y que el tiempo aproximado que duró como propietaria del inmueble la ciudadana PAULINA CAMARGO, fue de treinta y dos (32) años, y que el señor DARÍO DUQUE tiene un (1) año.

 En fecha 16 de junio de dos mil ocho (2008), se escuchó la declaración del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, quien rindió declaración bajo las formalidades de ley, manifestando conocer de vista desde hace años al ciudadano DARÍO DUQUE, y a la ciudadana PAULINA CAMARGO, la conoce desde hace treinta (30) años, que el inmueble objeto de la controversia nunca fue arrendado, porque la señora PAULINA CAMARGO, siempre vivió allí, que la propietaria del inmueble siempre ha sido PAULINA CAMARGO, y ahora lo compró DARÍO DUQUE, que el nombre del Barrio donde está ubicado el inmueble, es el de Dalia de Fernández, del mismo modo indicó el testigo que la ciudadana PAULINA CAMARGO, tenía como propietaria del inmueble treinta y cinco (35) años y el señor DARÍO DUQUE, compró el año pasado.

 En la misma fecha que antecede, se escuchó la declaración de la ciudadana NEMIAS GIL, quien rindió declaración bajo las formalidades de ley, manifestando conocer al ciudadano DARÍO DUQUE, y no conocer al ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ, manifestó que si conocía a la señora PAULINA CAMARGO, desde hace treinta y cinco (35) años, que el inmueble objeto de esta controversia nunca fue arrendado, que la propietaria del inmueble siempre fue la señora PAULINA CAMARGO, y desde el año pasado el señor DARÍO DUQUE, porque le vendió la señora PAULINA CAMARGO; que el verdadero nombre del Barrio es Dalia de Fernández.

 El día 16 de Junio de 2008, rindió declaración la ciudadana IVONNE TERAN, manifestando conocer a los ciudadanos DARÍO DUQUE y PAULINA CAMARGO, y no conocer al ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ, y que no tiene conocimiento que el inmueble litigioso fue arrendado, y que los propietarios del mismo han sido PAULINA CAMARGO y ahora el señor DARÍO DUQUE, y que la primera de los mencionados ocupó el inmueble durante 35 años y el segundo sólo tiene 16 meses ocupándolo, ya que lo compró en Enero del año pasado, que el verdadero nombre del Barrio es Dalia de Fernández.

 El día 17 de Junio de 2008, rindió declaración la ciudadana LEIDI BEATRIZ URDANETA DE MERCADO, manifestando conocer a los ciudadanos DARÍO DUQUE, RICARDO HERNÁNDEZ y PAULINA CAMARGO, pero esta última desde el año 1973, que el inmueble objeto de esta controversia nunca fue arrendado, y le ha pertenecido a la ciudadana PAULINA CAMARGO, y vendido por ella al ciudadano DARÍO DUQUE, aproximadamente desde el mes de enero del año pasado; que el verdadero nombre del Barrio es Dalia de Fernández, expresando así mismo que los ciudadanos PAULINA CAMARGO y DARÍO DUQUE, son familia y el señor RICARDO HERNÁNDEZ, sólo iba al inmueble litigioso de visita.

De la Impugnación presentada por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2008, la apoderada de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos presentados por el acto, es decir, el documento de compra del terreno Ejido emanado de la Alcaldía del Municipio San Francisco, así como el documento de bienhechurías, por ser éste último copia simple y no certificada. De igual forma consigna documento emanado de la Asociación de Vecinos del Barrio Domitila Flores del Municipio San Francisco, para evidenciar que la ciudadana PAULINA CARMARGO JIMENEZ, se encuentra domiciliada en ese inmueble desde hace treinta y cinco (35) años.

De la Prueba de Inspección
El día 18 de junio de 2008, el Tribunal previa fijación procedió a la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, constituyéndose en el inmueble objeto de la controversia y dejó constancia en actas de los hechos a los que se contrae la solicitud.

De las Pruebas Documentales.
De las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, el día 19 de Junio de 2008, se recibió oficio Nº 4291 de fecha 17 de junio de 2008, emanado de C.A. Hidrolago, en el que aportó la información solicitada por este Tribunal. Así mismo, en fecha 07 de julio de 2008, se recibió oficio del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo (C.P.U.). Hay constancia en actas de la información suministrada por este organismo y de igual forma se recibió en fecha 15 de julio oficio de C.A ENERGIA ELECTRICA de Venezuela (ENELVEN).

PUNTO PREVIO
De la Calificación de la Acción.
Antes de decidir el mérito de la controversia, se debe dejar establecido que el demandante fundamenta su pretensión en el artículo 34, Literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y hace valer frente al demandado su exigencia relativa a la satisfacción de una pretensión de Resolución del Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de cánones arrendaticios, solicitando del Juez en ejercicio del derecho de acción, la tutela del derecho subjetivo que aduce como violado.
Ahora bien, sobre la base de los requisitos de forma que debe contener la demanda como acto de parte, para asegurar la congruencia de la pretensión con la sentencia de mérito, se observa en el Libelo sobre este elemento formal una inadecuada fundamentación de derecho para basar la pretensión, al invocarse el artículo 34, Literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y deducir una pretensión de Resolución de Contrato. Con respecto a esta norma debemos destacar que sólo resulta aplicable para la acción de Desalojo, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en cuyo caso se solicita del Juez, la devolución del inmueble arrendado, por causas taxativamente establecidas en la Ley especial. Es así que para saber cuál es la acción que debe ejercer el demandante, se deben examinar los elementos de hecho constitutivos de la causa petendi, lo cual nos lleva a determinar, si el actor escogió bien la vía para deducir su pretensión conforme a las normas legales correspondientes. Así las cosas, para resolver en el caso de autos la cuestión planteada relativa a la acción, debemos conocer el contrato de arrendamiento en lo concerniente a su duración, para saber si fijaron un plazo o no, y en tal sentido se argumenta en el Libelo que las partes al suscribir el contrato verbal fijaron su duración por un (1) año a partir del 10 de mayo de 1.998, y que se ha venido renovando por periodos iguales a voluntad de las partes.
Sobre este asunto, que no es más que un elemento formal de la demanda, lleva al juzgador de mérito a establecer un Punto Previo, para que de manera razonada y ajustada en derecho y bajo una reflexión lógica, se pueda de antemano conocer la naturaleza de la acción intentada, tomando en cuenta los supuestos de hecho contenidos en el Libelo de demanda y lograr de esta forma, que la sentencia de mérito sea congruente con la pretensión, conforme a una correcta interpretación de los supuestos de hecho invocados en la demanda. Dentro de este marco de consideraciones, se debe destacar que en nuestro sistema procesal, por aplicación del principio de que el Juez conoce el derecho (iuris novit curia), y obligado como está en aplicarlo (quaestio iuris), a él corresponde partiendo de la certeza de los hechos (quaestio facti), aplicar al caso de especie los preceptos de la legislación positiva, aunque no hubiesen sido alegados por las partes, o hubiesen sido erróneamente señalados por ellas (subrayado del Tribunal).
Sobre la base de las ideas expuestas, debemos dejar sentado que, la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, ex. Artículo 1.167 del Código Civil, nace por el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, y para ponerle fin por esta vía, a la relación contractual, debe tratarse de un contrato a tiempo determinado o plazo fijo.
De acuerdo a las afirmaciones realizada por el actor, en el contrato verbal se estipuló la fecha de su inicio al igual que su duración, bajo la modalidad de que se ha venido renovando por periodos [sic] iguales de un año. Es así, que tratándose de un contrato de tracto sucesivo, procederá la Resolución del Contrato por la falta de pago del canon de arrendamiento con más de quince (15) días siguientes y consecutivos, y se entiende que se trata de un contrato arrendaticio a tiempo determinado, y por tanto, la acción de la que dispone el arrendador para pedir la extinción del contrato por declaratoria judicial, es a través de la acción de Resolución de Contrato pero con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, que viene a ser el fundamento legal en nuestra legislación, para la acción deducida y en base a ella se decidirá la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conviene dejar establecido que en el presente juicio de Resolución de Contrato, las partes sustentan antagónicas posiciones, por cuanto en la demanda se pretende el pago de cánones arrendaticios insolutos y la restitución del inmueble construido sobre terreno Ejido y distinguido con el N° 49-B-1-111, situado en la Calle 165C, entre Avenidas 49B-1 y 49, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y por su parte el accionado sostiene una postura de absoluto rechazo, al afirmar en su defensa, que nada adeuda por tal concepto, ya que en ningún momento se celebró contrato de arrendamiento verbal sobre dicho inmueble, y más por el contrario, se atribuye el carácter de propietario, por haberlo adquirido de la ciudadana PAULINA CAMARGO JIMENÉZ. De manera que a lo largo de este fallo y partiendo del material probatorio existente en los autos, deberá el sentenciador fijar criterio definitivo sobre el mérito de la controversia, dentro del marco de las defensas invocadas y las probanzas evacuadas por las partes.
Como resultado de estas posturas, se llega a la conclusión de que entre los litigantes existe plena coincidencia y reconocimiento en cuanto a la identidad del inmueble litigioso identificado en autos, por cuanto del mismo pretenden cada una de las partes, derechos de propiedad, con fundamento a los títulos adquisitivos producidos en la demanda, en la contestación y en [el] lapso probatorio, con la variante de que a partir de tal derecho, el accionante esgrime la existencia de una relación de arrendamiento con el sujeto pasivo de este proceso, de manera que en lo adelante toda consideración sobre la identidad del bien litigioso resulta intrascendente.
Es así, que el demandante ofrece conjuntamente con su demanda, título adquisitivo del terreno Ejido, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 2007, anotado bajo el N° 8, Protocolo 1, Tomo 28, a través del cual, el ciudadano RICARDO HERNANDEZ CAMARGO, compra a todo riesgo a la Alcaldía del Municipio San Francisco, el terreno Ejido sobre el cual se encuentra construido el inmueble litigioso, aceptando como condición en esa negociación, que en caso de verificarse la falsedad de la información suministrada en dicho acto, se considerará de manera unilateral resuelto de pleno derecho la Compra-Venta; de igual forma anexa a su Libelo de demanda copia simple del documento de bienhechurías, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 17 de Septiembre de 1999, anotado bajo el N° 9, Tomo 51, donde consta que en dicho terreno se construyó en el año 1999, una casa de habitación distinguida con el N° 49B-111.
Por otra parte el demandado al momento de ejercer su derecho de defensa, trae al proceso documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 31 de Marzo de 1999, en el cual se constata que la ciudadana PAULINA CAMARGO JIMENÉZ, construyó en el año 1976, sobre un terreno que se dice ser Ejido, una casa de habitación distinguida con el N° 49-B-1-11, y vendida posteriormente al ciudadano DARÍO DUQUE CAMARGO, como consta de documento de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 26 de Enero de 2007, anotado bajo el N° 22, Tomo 15. De estos antecedentes, se puede evidenciar en cuanto a la cronología de los títulos referidos, que el otorgado a favor del demandado y de fecha 1.976 antecede al presentado por el actor, para justificar sus derechos de propiedad y que en cuanto a la nomenclatura del inmueble existe una diferencia notable en el número aportado por las partes, que se resuelve con vista a la Consulta Técnica ofrecida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y contenida en oficio No. DC-E-973-2004, de fecha siete (7) de junio de 2004 y certifica que conforme a sus registros, la nomenclatura de dicho inmueble ubicado en la Calle 165C, entre las Avenidas 49B-1 y 49 del Barrio Dalia de Fernández en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, se identifica con el número 49B-1-11 y no 49B-1-111.
Con respecto al instrumento de bienhechurías consignado por la parte demandante en copia simple, la representación judicial de la contraparte el día 12 de Junio de 2008, impugna el referido documento, así como el de Compra-Venta del terreno Ejido suscrito por el actor con la Alcadia del Municipio San Francisco. De un exhaustivo análisis de las actas procesales, se evidencia que la accionada ejerce su impugnación sobre tales instrumentos en el lapso probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresa:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueran impugnadas por su adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...” (Subrayado del Tribunal).
De una interpretación literal del articulo [sic] parcialmente trascrito, se observa de la norma, que la oportunidad para la impugnación de la copia del documento consignado con el Libelo, es al momento de dar contestación a la demanda, pero en el caso de estudio el instrumento objeto de impugnación, a pesar de haber sido producido por el actor con su Libelo de demanda, el ataque al medio lo hace la parte demandada en el correspondiente lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo cual resultó extemporánea su defensa, al no haberse formulado el medio de ataque en el lapso que al efecto establece el citado artículo y en consecuencia conserva valor probatorio la prueba objeto de impugnación, debiendo el sentenciador establecer sus efectos probatorios, en el contexto de los hechos controvertidos y adminiculándola al resto de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso.
En relación a la impugnación realizada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sobre el instrumento de Compra-Venta del terreno Ejido antes señalado, observa el Tribunal que el accionado tampoco utilizó el medio de impugnación adecuado, pues por tratarse de un documento producido en original con el Libelo de demanda, y registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, debió ejercer la Tacha de Falsedad, conforme a las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, tomando en cuenta las características que ofrece el documento en cuanto a su carácter de público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador con facultad de darle fe pública a su contenido. En este sentido establece el artículo que:
“El instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: …”
En virtud de las inobservancias encontradas por el sentenciador para tratar de enervar los efectos probatorios del instrumento público en análisis, se debe concluir que del mencionado instrumento deberá extraerse la verdad formal, a los fines de lograr establecer los hechos materiales en él contenidos, partiendo de la comparación que a tal efecto hará el Juzgador de dicho instrumento, con el resto de los documentos existentes en los autos que tratan igualmente de probar Derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble litigioso. ASI SE DECIDE.
Es así que el Juzgador de mérito partiendo del núcleo de la discusión en la causa, relativa al vínculo arrendaticio invocado sobre el inmueble objeto de Resolución, concluye de un análisis minucioso de las probanzas, que ambas partes han traído suficientes elementos de convicción para evidenciar, que en teoría les asisten eventuales derechos de propiedad y posesión sobre el mismo inmueble litigioso. Sin embargo, los efectos propios que emergen de ellos, crean en el sentenciador una verdadera duda, sobre a quien de ellos debe atribuírsele tales derechos, lo cual nos conduce a precisar que, la posesión que se atribuye al demandado en la demanda, no nace de una relación arrendaticia como erróneamente se afirma, sino que por el contrario sus pruebas llevan a destruir la condición de arrendatario que el actor le imputa, tomando en cuenta que se trae a juicio un argumento diferente para la invocación de una posesión legítima.
Por otra parte, del material probatorio cursante en autos, el demandante consigna recibos de pago arrendaticio, para hacer constar que el demandado DARÍO DUQUE CAMARGO, adeuda los canones [sic] de arrendamientos demandados, sin embargo, tales instrumentos partiendo de la incerteza de los hechos litigiosos por la coincidencia posesoria que se atribuyen cada una de las partes, no puede el promovente de manera unilateral bajo tales circunstancias, hacer su propia prueba para acreditar un hecho de imposible cumplimiento en desmedro del demandado, al no existir el vinculo arrendaticio. En torno al efecto de estas pruebas se deja sentado que carecen de efectos probatorios para acreditar un hecho no probado en la causa, como lo es la existencia del contrato de arrendamiento. Al mismo tiempo produce como prueba, aviso de cobro de electricidad y de servicios Municipales, a nombre del ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ CAMARGO. Por su parte el accionado trae al proceso Constancia de Residencia de fecha 11 de Junio de 2008, emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio Dalia de Fernández, para certificar que la ciudadana PAULINA CAMARGO, ocupó el inmueble litigioso desde el año 1973, hasta el año 2007, y oficio N° DC-E-973-2004, procedente de la Dirección de Catastro (DICAT) de la Corporación Alcaldía de Maracaibo de fecha 7 de Junio de 2004. Estas probanzas en criterio del juzgador, constituyen actuaciones con capacidad de evidenciar uno de los hechos ya reconocidos en la secuela del proceso, como lo es la posesión legítima que se atribuyen las partes sobre el mismo inmueble. No obstante, se reitera nuevamente que el objeto de esta sentencia de mérito sólo está destinada a examinar la existencia del contrato arrendaticio al cual se ha hecho referencia. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, tampoco las pruebas de Inspección Judicial, el Informe rendido por la Compañía Anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), y por la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), tienen la aptitud para demostrar los elementos esenciales para acreditar la existencia de un contrato arrendaticio, y además, durante las secuelas del proceso no se logró probar con el resto de las pruebas, que el demandado haya dado su consentimiento para la celebración del contrato de arrendamiento al que alude el demandante, ni que esté en el goce del mismo, así como también que esté obligado a pagar una renta, precio o canon de arrendamiento; ni mucho menos se ha certificado un tiempo de duración en el cual el demandado haya permanecido en el inmueble con el carácter de inquilino, por lo cual al carecer de estos requisitos esenciales de validez y no haberse probado en su mérito una relación arrendaticia entre el demandante RICARDO HERNÁNDEZ CAMARGO y el demandado DARÍO DUQUE CAMARGO, esta demanda deberá ser declarada Sin Lugar, por las motivaciones que han quedado expresadas en este fallo y así se hará constar de manera precisa e inequívoca en el Dispositivo. ASÍ SE DECIDE. (Negritas, cursiva y subrayados del Juzgado a quo).


II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Primeramente, previo a la revisión de los fundamentos que motivaron la sentencia de mérito, es menester que esta Juzgadora se pronuncie en relación al cambio de calificación jurídica que acometiere el Tribunal a quo, sobre la base del principio iura novit curia, respecto de la demanda intentada.

A tales efectos, observa la Sentenciadora que el Juzgado de Municipio yerra al deducir de los hechos narrados en el libelo, y de la pretensión incoada, que la demanda debió intentarse por resolución de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.

Ciertamente, que la parte actora calificare como resolución de contrato la demanda intentada con fundamento en el artículo 34, letra (a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no implica que, en efecto, la pretensión sea la resolución del contrato. Por el contrario, de los hechos narrados y el derecho invocado en el escrito libelar, se desprende que la demanda incoada, y por demás procedente, fue la de desalojo —que acarrea no sólo la entrega del bien inmueble arrendado, sino, en definitiva, la extinción del negocio jurídico bilateral—, ello en el entendido de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal que, por su propia naturaleza, es a tiempo indeterminado, pues, lo contrario, atentaría contra el principio de seguridad jurídica. Así se decide.

Sin embargo, a lo esbozado es propicio adicionar una lectura adminiculada bajo el contexto de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que derogó a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la novel disposición normativa posee eficacia jurídica ex tunc respecto de los procedimientos judiciales y administrativos en curso, de conformidad con su disposición transitoria primera. En este sentido, menester es advertir el hecho de que la ley in comento en su artículo 91 reconoce la procedibilidad de la demanda por desalojo independientemente de la naturaleza de la relación arrendaticia —sea ésta a tiempo indeterminado o no—; en virtud de lo cual, con miras al caso de marras, hubiere sido indistinto que el contrato de arrendamiento cuya existencia sostiene la parte actora-recurrente, fuere a tiempo indeterminado, pues, en definitiva, en la actualidad la demanda por desalojo puede ser incoada igualmente bajo el supuesto de una relación arrendaticia a tiempo determinado, amén de la nueva regulación jurídica en la materia.

Ahora bien, en cuanto al fundamento de la sentencia de mérito, si bien esta Jurisdicente comparte la dispositiva del fallo recurrido, y en parte la motivación esgrimida, es propicio advertir que ninguno de los medios probatorios incoados por las partes guardan una relación lógica con el asunto controvertido, presentándose todos, en tal mesura, abiertamente impertinentes. Así el estado de cosas, esta Jurisdicente pasa de seguidas a la particularización de las pruebas en cuestión:

 Documento de propiedad de las mejoras y bienhechurías del inmueble litigioso que fuere promovido por la parte actora.
 Seis (6) recibos de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, para demostrar la mora arrendaticia.

 Constancia del recibo del servicio de electricidad, incoado a los fines de probar que el servicio público aparece expedido a nombre del actor.

 Documento original de propiedad del inmueble litigioso, donde aparece como titular del referido derecho real la ciudadana PAULINA CAMARGO JIMÉNEZ.

 Documento original de compra-venta del inmueble sub examine, suscrito por los ciudadanos PAULINA CAMARGO JIMÉNEZ y DARÍO JOSÉ DUQUE CAMARGO.

 Oficio emanado de la Dirección de Catastro (DICAT), para determinar la nomenclatura asignada al inmueble objeto de controversia, bajo el No. 49B-1-111, cuya solicitante fue la ciudadana PAULINA CAMARGO.

 Inspección Judicial, sobre el inmueble objeto de esta controversia, ubicado en el Barrio Dalia Fernández, calle No. 165C, Nº 49B-1-111, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

 Testimoniales de los ciudadanos EUSTAQUIA MARTINEZ, CARLOS RODRIGUEZ, NEMIAS GIL, IVONNE TERAN, MARCO MERCADO, LEIDY BEATRIZ URDANETA DE MERCADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.161.038, 5.851.285, 5.560.965, 7.807.107, y 11.607.536, respectivamente.

 Prueba de informes solicitada a los fines de requerir a la empresa ENELVEN, que determine el nombre del suscritor del contrato de servicio eléctrico del inmueble litigioso, y el número de veces en que ha sido solicitado.

 Prueba de informes adminiculada a los efectos de exhortar a la Dirección de Catastro (DICAT), de información sobre la nomenclatura del inmueble identificado con el No. 49B-1-111, que fuere solicitada por la ciudadana PAULINA CAMARGO, y asignada en el mes de marzo de 1975.

 Prueba de informes solicitada con miras de requerir a la empresa HIDROLAGO, se sirva en suministrar información acerca de los suscritores del servicio en la actualidad.

Todas ellas, como se advirtió en líneas pretéritas, se muestran impertinentes a los fines del esclarecimiento del thema decidendum, como quiera que no presentan una entidad lógica en relación al objeto de litigio. En efecto, necesario es precisar que en el caso de especie la carga de la prueba correspondía a la parte actora, si bien en principio pudiera pensarse que la carga de probar atañía a la parte demandada, entendiendo que la demanda por desalojo se fundó sobre la letra (a) del artículo 34 de la hoy derogada —con respecto a los inmuebles destinados a vivienda— Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, bajo el supuesto del incumplimiento de la obligación de pagar el canon arrendaticio, lo cual constituye, en definitiva, un hecho negativo cuya carga probatoria recae sobre el contradictor, por lo cual correspondería al demandado desvirtuar la presunción de incumplimiento, pues,

[…] en relación a los hechos negativos, ha establecido [el Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil] que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Vid. sentencia No. RC.00799, proferida en fecha 16/12/2009, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil).

Y ello es así, toda vez que:

Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas: CEJUZ, Tercera Edición, 2008, pp. 182-183).

Sin embargo, es necesario advertir que el supuesto básico para que proceda la demanda por desalojo es la existencia de un contrato de arrendamiento, estando la carga de su prueba atribuida de forma ineludible a la parte actora. En este orden de ideas, por cuanto ninguno de los medios probatorios incoados por el accionante fue pertinente a los efectos de corroborar la existencia del negocio jurídico verbal en cuestión; no operó la inversión de la carga en contra de la parte contradictora, a lo cual, prudente resulta añadir que las demás pruebas cursantes en actas adolecen igualmente de falta de aptitud para confirmar la existencia del contrato en referencia, en virtud de lo cual, y en el entendido de que su carga correspondía al actor, es estéril proceder a valorar medio probatorio alguno, pues, no consta de las actas el supuesto básico de procedencia de la demanda por desalojo, como es la existencia de una relación arrendaticia. Así se decide.


IV.
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMARGO, por intermedio de su apoderado judicial, ciudadano ÁLVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), con ocasión del juicio que, por DESALOJO, se inició mediante demanda incoada por el apelante, en contra del ciudadano DARÍO JOSÉ DUQUE CAMARGO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado a-quo, que declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO ARRENDATICIO incoada por el apelante, en contra del ciudadano DARÍO JOSÉ DUQUE CAMARGO, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
— La Jueza —

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez — La Secretaria Temporal —

Abog. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria Temporal. Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente número 44.156. LO CERTIFICO, Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).-

ELUN/fjbb