REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.45.052
Se le dio entrada a la presente acción posesoria por auto dictado por este Tribunal el día (05) de Marzo de 2012, mediante el cual a los fines de admitirla, se instó a la parte actora a ampliar los medios probatorios, con respecto al hecho material de la posesión ultra anual alegada.
El día (22) de ese mismo mes y año, la parte actora dio cumplimiento al referido requerimiento y verificado el mismo corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada, lo cual hace al auspicio de los siguientes argumentos:
Ocurren los ciudadanos FRANKLIN RONDÓN MADRID y MARÍA RONDÓN MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.756.128 y 7.787.653, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.920, de igual domicilio.
Relata la parte actora que vienen poseyendo desde hace más de cuarenta (40) años, junto a su difunta madre, de forma pacífica, pública, ininterrumpida, no equívoca y con verdadero ánimo de dueños, un inmueble constituido inicialmente por una precaria construcción destinada a la vivienda, signada con el No. 84-39, ubicada en la calle 79 del Barrio Ayacucho, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: mide veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts) y linda con propiedad que es o fue del ciudadano Juan Caldera; SUR: mide dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts) y linda con propiedad que es o fue del ciudadano Nectario Morales; ESTE: mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts) su frente y linda con vía pública calle 79 E del Barrio Ayacucho; y OESTE: mide veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts) y linda con propiedad que es o fue de la ciudadana Amada Bracho.
Del mismo modo, afirman que el mencionado inmueble ha sido objeto de importantes mejoras, siendo actualmente una casa de habitación compuesta con todas y cada una de sus dependencias. Sin embargo, destacan que han sido perturbados el derecho a la posesión que han venido ejerciendo, por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID (hermano), quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.114.181, del mismo domicilio, en compañía de sus hijos, ciudadanos JEAN CARLOS, YERWIN y DANIEL RONDON FLEIRE, ya que en varias oportunidades han roto el candado del portón del referido inmueble y accediendo de manera violenta, profiriendo insultos de toda naturaleza y amenazándolos con desalojarlos del inmueble, así como introduciendo y sacando del mismo, vehículos de dudosa procedencia.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual extiende un análisis preliminar de los medios de prueba consignados, dado que las querellas posesorias se caracterizan por tener una etapa cognoscitiva de primer término, en la que el Juez debe crearse convicción acerca de la procedencia provisional de la acción, y así dictar el decreto debidamente motivado.
El artículo 782 del Código Civil, a la letra impone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…” (Subrayado del Tribunal)
Del artículo parcialmente transcrito se aprecian al menos, tres requisitos de procedibilidad, a saber: (i) Que el actor haya ejercido la posesión sobre la cosa (un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles) por un lapso de tiempo no menor de un (1) año, y que dicha posesión tenga la cualidad de ser legítima; (ii) Que se haya materializado un hecho perturbador de la posesión; y (iii) Que la acción sea ejercida en un período de tiempo no mayor a un (1) año, contado desde la ocurrencia del hecho perturbador. Sólo ante la concurrencia de éstos requerimientos podrá este Tribunal decretar el amparo a la posesión del querellante.
Tales requisitos pretende probarlos la parte actora a través de los siguientes medios de instrucción:
• Copia certificada del documento de bienechurías de fecha (07) de Septiembre de 1993, expedida por la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Justificativo de testigos debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha (29) de Febrero de 2012, a los efectos de evidenciar el conocimiento que sobre el accionante tienen los testigos, acerca de la posesión que ha venido ejerciendo sobre el referido inmueble y la perturbación de la que han sido objeto.
• Copia certificada del expediente administrativo donde consta la denuncia formulada por el querellante contra el querellado, a los fines de que cesen los actos que perturban su posesión, expedida por el departamento de consultoría jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
• Certificado de ocupación legítima de tierra urbana, inmueble y sus bienechurías, expedido por la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha (14) de Mayo de 2003.
• Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Ayacucho 1, en fecha (25) de Enero de 2011.
• Comunicación expedida por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo (CPU – Catastro), de fecha (27) de Febrero de 2012, al querellante.
• Cinco (05) facturas y recibos del pago del servicio de energía eléctrica suministrada por ENELVEN, (ahora CORPOELEC), cuyas fechas abarcan de forma no consecutiva desde el (10) de Marzo de 2011 hasta el (07) de Febrero de 2012.
Ahora bien, el legislador venezolano prevé el uso de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas por el querellante, al efecto prescribe el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, que “…encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante…”.
Como quiera que se trata de un estudio preliminar de los medios de prueba, y ante la necesidad de esta Juzgadora de crearse convicción para declarar la certeza provisional de los supuestos aportados por la parte accionante, vistos los instrumentos aportados, este Órgano Jurisdiccional estima cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para el decreto del amparo provisional de la posesión. Así debe ser declarado.
Por los argumentos ya expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ADMITE cuanto ha lugar en derecho la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO presentada por los ciudadanos FRANKLIN RONDÓN MADRID y MARÍA RONDÓN MADRID, contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, todos ya identificados, en consecuencia:
PRIMERO: Se decreta el AMPARO PROVISIONAL DE LA POSESIÓN, ejercida por los ciudadanos FRANKLIN RONDÓN MADRID y MARÍA RONDÓN MADRID, sobre el inmueble antes identificado, por lo que se ordena el cese de los actos perturbatorios por parte del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, a quien se acuerda notificar del presente decreto, comisionándose amplia y suficientemente a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda previa distribución. Líbrese Despacho de Comisión.
SEGUNDO: Una vez practicado el Amparo Provisional, se ordena emplazar al ciudadano RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, antes identificado, para que concurra ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, todo de conformidad con la sentencia No. 132, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha veintidós (22) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE LO ORDENADO. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los _________ ( ) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
ELUN/ramg Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______, en el libro correspondiente.- La Secretaria Temporal, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.052. Lo Certifico en Maracaibo a los _________ ( ) días del mes de Marzo de 2012.
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