REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.093.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro.
Vista la solicitud de medida, presentada por la ciudadana GIOVANNA ISABEL ACURERO CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.362.936, asistida por la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.650, en su carácter de parte actora, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra del ciudadano MICHELE JESÚS ANTONIO DI MARTINO CANDELORO, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad procesal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, se decrete medida de SECUESTRO, sobre los siguientes bienes: 1) Un (01) vehículo MARCA: Hyundai; CLASE: Automóvil, TIPO: Sedán, MODELO: Accent Ls 1.5L, USO: Particular, COLOR: Azul, PLACAS: VCD86H, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP6Y100050, SERIAL DEL MOTOR: G4EK5764620, SERIAL DEL CHASIS: 8X1VF21NP6Y100050, el cual le pertenece a la comunidad conyugal, de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 29 de julio de 2009, bajo el N° 43, Tomo 69. 2) Un (01) vehículo MARCA: Hyundai; CLASE: Automóvil, TIPO: Sedán, MODELO: Accent Ls 1.5L, USO: Particular, COLOR: Verde, PLACAS: VCD65L, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP6Y100110, SERIAL DEL MOTOR: G4EK57629510, SERIAL DEL CHASIS: 8X1VF21NP6Y100110, el cual le pertenece a la comunidad conyugal, de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el N° 44, Tomo 69. 3) Un (01) vehículo MARCA: Chevrolet; CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, MODELO: Trail Blazer/ TRAILBLAZER 4x2, USO: Particular, COLOR: Azul, PLACAS: AGC59Y, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZND13SX7V327537, SERIAL DEL MOTOR: X7V327537, SERIAL DEL CHASIS: 8ZND13SX7V327537, el cual le pertenece a la comunidad conyugal, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZND13SX7V327537-1-1, de fecha 27 de marzo de 2012, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal para resolver observa:
Con respecto a los fundamentos de derecho, el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. ...”
De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
Ahora bien, es preciso de igual manera puntualizar que los bienes objeto de la solicitud de cautela, constituyen parte de lo que fuera la comunidad conyugal, es decir, son bienes que pertenecen por mitad a cada uno de los cónyuges, por haber sido adquiridos durante el tiempo que duró la comunidad limitada de gananciales.
Así las cosas consta en actas copia certificada del acta N° 3, de fecha 09 de enero de 1999, en la que se evidencia el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos MICHELE JESÚS ANTONIO DI MARTINO CANDELORO y GIOVANNA ISABEL ACURERO CHÁVEZ, así como también la Sentencia de fecha 06 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 2, en la que se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los mencionados ciudadanos, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
Con respecto al caso concreto, en primer lugar es necesario pronunciarse sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo TrailBlazer, ya que consta en actas que el mismo fue adquirido por la ciudadana GIOVANNA ACURERO CHÁVEZ, en el año 2006, es decir, dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, por lo tanto al ser la solicitud de secuestro formulada por el cónyuge que aparece como propietario del mismo, no existe peligro en la mora, por cuanto, al no poderse disponer del bien sin la autorización de la solicitante, no puede constituirse la dilapidación a que hace referencia el ordinal 3° del artículo 599 de la Norma Adjetiva Civil, y así se decide.
Caso contrario, ocurre con los otros dos (02) vehículos, ya que de acuerdo al documento notariado que se tiene como título de propiedad, los mismos aún cuando entraron al patrimonio conyugal, fueron adquiridos por el ciudadano MICHELE JESÚS ANTONIO DI MARTINO CANDELORO, el cual aparece como soltero, lo que genera para esta Juzgadora una presunción grave de que los mismos puedan ser enajenados, destruidos u ocultados, en consecuencia, ameritan protección cautelar y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de secuestro sobre: 1) Un (01) vehículo MARCA: Hyundai; CLASE: Automóvil, TIPO: Sedán, MODELO: Accent Ls 1.5L, USO: Particular, COLOR: Azul, PLACAS: VCD86H, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP6Y100050, SERIAL DEL MOTOR: G4EK5764620, SERIAL DEL CHASIS: 8X1VF21NP6Y100050, el cual le pertenece a la comunidad conyugal, de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 29 de julio de 2009, bajo el N° 43, Tomo 69. 2) Un (01) vehículo MARCA: Hyundai; CLASE: Automóvil, TIPO: Sedán, MODELO: Accent Ls 1.5L, USO: Particular, COLOR: Verde, PLACAS: VCD65L, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP6Y100110, SERIAL DEL MOTOR: G4EK57629510, SERIAL DEL CHASIS: 8X1VF21NP6Y100110, el cual le pertenece a la comunidad conyugal, de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el N° 44, Tomo 69.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Despacho de Comisión con Oficio N° _________.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/mnss
EXP.45.093.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
AL
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ, Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
HACE SABER:
Que en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana GIOVANNA ISABEL ACURERO CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.362.936, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano MICHELE JESÚS ANTONIO DI MARTINO CANDELORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.875.670, y del mismo domicilio, este Tribunal ha ordenado librar el presente Despacho de Comisión, a los fines de que se sirva ejecutar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre: 1) Un (01) vehículo MARCA: Hyundai; CLASE: Automóvil, TIPO: Sedán, MODELO: Accent Ls 1.5L, USO: Particular, COLOR: Azul, PLACAS: VCD86H, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP6Y100050, SERIAL DEL MOTOR: G4EK5764620, SERIAL DEL CHASIS: 8X1VF21NP6Y100050, el cual le pertenece a la comunidad conyugal, de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 29 de julio de 2009, bajo el N° 43, Tomo 69. 2) Un (01) vehículo MARCA: Hyundai; CLASE: Automóvil, TIPO: Sedán, MODELO: Accent Ls 1.5L, USO: Particular, COLOR: Verde, PLACAS: VCD65L, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP6Y100110, SERIAL DEL MOTOR: G4EK57629510, SERIAL DEL CHASIS: 8X1VF21NP6Y100110, el cual le pertenece a la comunidad conyugal, de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el N° 44, Tomo 69.
Que la parte actora, se encuentra representada por las abogadas en ejercicio, MERVIS ARRIETA OSORIO, HAYDEE GÓMEZ GONZÁLEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES GALUÉ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.650, 17.579 y 175.630, respectivamente.
Que quedan a salvo los derechos de terceros.
Que se le faculta para designar Depositario Judicial y asesorarse de Perito Avaluador.
Que se le faculta igualmente para que de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, oficie a cualquier Autoridad de la República, a los fines de que presten la mayor colaboración posible para la detención de los vehículos a secuestrar.
Que tan pronto sea cumplida la presente Comisión, deberá devolverla original con sus resultas a este Tribunal a la mayor brevedad posible.
Maracaibo, a los ( ) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha se remite en un (01) folio útil bajo oficio No. La Stria.
ELUN/mnss
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