REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 44.080
En fecha 20 de marzo de 2012, la abogada Maribel Matos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 112.245, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lesly Karina Boscán Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.919.244, según consta del poder apud acta que corre inserto a las actas en el folio cuarenta y ocho (48), en la solicitud de partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal presentada por ella y por el ciudadano Francisco Miguel Villalobos Basabe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad n° 10.405.558, ambos de este domicilio, presentó diligencia ante este Tribunal, en la cual expuso lo siguiente:
“En virtud que en la sentencia dictada en esta causa en fecha treinta (30) de junio de 2009, que corre inserta en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), y por error involuntario del tribunal se omitió la identificación del inmueble y del vehículo liquidado, ambos ampliamente identificados en el escrito de liquidación de mutuo consentimiento y acompañando los documentos originales que acreditan la propiedad de los mismos, e igualmente, por cuanto dichos datos son imprescindibles para proceder al registro de la misma, Solicito (sic) respetuosamente a este digno tribunal, subsane la referida omisión y dicte la correspondiente ampliación, dejándose indicado que ella forma parte integrante de la sentencia definitiva. Así mismo solicito en este mismo acto se me expidan copias certificadas mecanografiadas del escrito de liquidación, de la sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2009, y de la ampliación solicitada, en virtud de cumplir los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Por medio de fallo del día 30 de junio de 2009, este Tribunal homologó la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, realizada por los ciudadanos Lesly Karina Boscán Bracho y Francisco Miguel Villalobos Basabe, debido a que, con fundamento en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de homologación de bienes existentes durante la referida comunidad conyugal, fue propuesta en forma amigable por los antedichos ciudadanos, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 17 de octubre de 1992, por ante la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según acta n° 483, y así lo evidenció en esa oportunidad esta Juzgadora de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal nº 1, encontrándose la misma definitivamente firme.
Para el juzgamiento, el Tribunal observa:
La aclaratoria de la sentencia es una facultad que la ley tiene conferida al Juez, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se dispone como sigue:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Énfasis del Tribunal).
Conforme a lo señalado, observa el Tribunal que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 30 de junio de 2009, y por cuanto se trataba de una solicitud y el Tribunal estaba actuando en jurisdicción graciosa, se prescindió de la notificación de las partes, cuya estada a derecho no había sido rota para entonces.
De la revisión de las actas, constata el Tribunal que ni en el mismo día en el que se publicó la sentencia de referencias, ni en el siguiente, las partes interesadas ejercieron la posibilidad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; de hecho, se destaca que posteriormente constan actuaciones de ambas partes sin que alguna de ellas formulara la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.
Por su lado, la solicitud de aclaratoria formulada mediante diligencia del día 20 de los corrientes, por la abogada Maribel Matos, actuando con el carácter antes señalado, no fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, consecuencia de lo cual la misma es manifiestamente extemporánea y, en tal virtud, se declara inadmisible y así expresamente se decide.
Al margen de la precedente declaratoria de inadmisibilidad, el Tribunal observa que la misma no obsta a que esta Juzgadora, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser la directora del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error u omisión de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
En este sentido, en el caso de autos, el Tribunal observa que, efectivamente, el fallo aludido incurrió en un error material en cuanto a la ausencia de identificación de un bien inmueble y un vehículo, que junto a las prestaciones sociales del solicitante, formaban parte del activo partible.
En efecto, en el fallo del 30 de junio de 2009, el Tribunal se limitó a pronunciarse sobre las referidas prestaciones sociales del ciudadano Francisco Miguel Villalobos Basabe, sentenciando en ese sentido lo que sigue:
En tal sentido, convinieron los solicitantes en adjudicarle a la ciudadana LESLY KARINA BOSCÁN BRACHO, el cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales, por lo que, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones, Dirección de Recursos Humanos a fin de que se sirva hacer entrega a la ciudadana LESLY KARINA BOSCÁN BRACHO, del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, generadas desde el inicio de la relación laboral del ciudadano FRANCISCO MIGUEL VILLALOBOS BASABE, en el referido Instituto, hasta el día 26 de Junio de 2008. Asimismo, se ordena oficiar al Banco del Caribe, a fin de que se sirva hacer entrega a la ciudadana LESLY KARINA BOSCÁN BRACHO, del cincuenta por ciento (50%) del fideicomiso generado por las prestaciones sociales del ciudadano Francisco Miguel Villalobos Basabe, hasta el día 26 de junio del 2008.
Califica este Tribunal tal desacierto como una “omisión”; imprecisión que en el presente caso no ha trascendido de la esfera formal, que puede ser “salvada” conforme a las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas del expediente, observa el Tribunal que desde el momento en el que se presentó la solicitud de homologación, en ella se identificaron los bienes que serían objeto de adjudicaciones, no excluidos el inmueble y un vehículo, cuyos, linderos, medidas, características y señales fueron omitidas en la sentencia del 30 de junio de 2009; y que junto al escrito que encabeza las presentes actuaciones, se produjo el documento que acredita la propiedad del vehículo de referencias, que se encuentra identificado con las placas: IAL67J, marca: Chevrolet; modelo: Aveo; año: 2005; color: gris; serial de carrocería: 8Z1TJ62625V339616; serial de motor: 25V339616; clase: automóvil; tipo: sedán; uso: particular; peso: 1.487 kg.; capacidad. 5 puestos. El referido vehículo fue adquirido por el ciudadano Francisco Miguel Villalobos Basabe para la comunidad conyugal, según consta de certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el n° 23905145, de fecha 22 de diciembre de 2005. Al referido vehículo le asignaron un valor de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00).
Por su lado, la propiedad del inmueble adjudicado se acusó según documento consignado en fecha 19 de marzo de 2009, que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 8 de diciembre de 2000, bajo el n° 1, tomo 9, protocolo 1°, 4° trimestre. En el referido documento se describe al inmueble como uno ubicado en la urbanización San Felipe, I etapa, bloque 3, edificio 1, apartamento 02-03, en el municipio San Francisco del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: norte: con fachada norte del edificio; sur: con fachada sur del edifico; este: lado con fachada este del edificio, y, oeste: lado con pared del apartamento 02-04 y tiene un área total de setenta y cuatro metros cuadrados (74 m2); le corresponde un porcentaje de condominio del 6.25 respecto al valor del edificio de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el n° 64, tomo 46, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el 4 de febrero de 1997, bajo el n° 14, tomo 9, protocolo primero, primer trimestre. El referido inmueble lo hubo el ciudadano Francisco Miguel Villalobos Basabe para la comunidad conyugal, por venta que le hiciera el ciudadano Henry Alberto Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.158.620, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, quien a su vez lo hubo en su patrimonio según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Francisco del estado Zulia, el 10 de julio de 2000, bajo el n° 29, tomo 1, protocolo primero, tercer trimestre. El referido inmueble fue valorado por las partes en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
Quiere este Tribunal aclarar, que a pesar de que en el escrito de solicitud de homologación, que encabeza las presentes actuaciones, las partes señalaron que el inmueble objeto de adjudicación fue adquirido según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, de las actas se desprende –y la propia ubicación del inmueble así lo exige– que el referido acto registral fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Francisco del estado Zulia y así se deja expresamente establecido.
El Tribunal observa que son estas las especificaciones que debieron constar en la sentencia proferida en esta misma causa el día 30 de junio de 2009, y ante la omisión involuntaria en la que se incurrió, conforme a la necesidad de que la sentencia sea ejecutable a través de la inserción de su reproducción mecanográfica en los respectivos órganos de registro (inmobiliario o de vehículos), se acuerda su ampliación en el sentido señalado.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, salva la omisión en la que se incurrió en la sentencia del 30 de junio de 2009, en la que se homologó la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, habida entre los ciudadanos Lesly Karina Boscán Bracho y Francisco Miguel Villalobos Basabe; en consecuencia, amplía la misma en el sentido de considerar inserta en ella la identificación de los siguientes bienes:
Primero: un inmueble ubicado en la urbanización San Felipe, I etapa, bloque 3, edificio 1, apartamento 02-03, en el municipio San Francisco del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: norte: con fachada norte del edificio; sur: con fachada sur del edifico; este: lado con fachada este del edificio, y, oeste: lado con pared del apartamento 02-04 y tiene un área total de setenta y cuatro metros cuadrados (74 m2); le corresponde un porcentaje de condominio del 6.25 respecto al valor del edificio de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el n° 64, tomo 46, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el 4 de febrero de 1997, bajo el n° 14, tomo 9, protocolo primero, primer trimestre; adquirido por el ciudadano Francisco Miguel Villalobos Basabe, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 8 de diciembre de 2000, bajo el n° 1, tomo 9, protocolo 1°, 4° trimestre. El referido inmueble fue valorado por las partes en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
Segundo: un vehículo marca: Chevrolet; modelo: Aveo; placas: IAL67J, año: 2005; color: gris; serial de carrocería: 8Z1TJ62625V339616; serial de motor: 25V339616; clase: automóvil; tipo: sedán; uso: particular; peso: 1.487 kg.; capacidad. 5 puestos. El referido vehículo fue adquirido por el ciudadano Francisco Miguel Villalobos Basabe para la comunidad conyugal, según consta de certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el n° 23905145, de fecha 22 de diciembre de 2005. Al referido vehículo le asignaron un valor de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00).
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia de este Tribunal, signada con el n° 683, de fecha 30 de junio de 2009.
Por cuanto este Tribunal libró en fecha 27 de febrero de 2012, copia certificada mecanografiada, según consta al folio ciento treinta y ocho (138) y su vuelto, se deja sin efecto la misma y se provee de conformidad con lo solicitado, ordenándose expedir copia mecanografiada certificada del escrito de liquidación, de la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, de la diligencia del 20 de los corrientes y de la presente resolución, para lo cual se insta a la parte solicitante a la consignación de la versión mecanográfica correspondiente.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de esta decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yoirely María Mata Granados
En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el nº______, del libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente n° 44.080. Lo certifico, Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
ELUN/yrgf
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