REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 37.883

VISTO, sin informes de las partes.
I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, por demanda presentada ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano FREDDY ANTONIO MONZANT GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.933.641, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ALDEMARO BASTIDAS y LEONARDO BERMÚDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.199 y 83.644, en contra del ciudadano EDIS ENRIQUE OCANDO PINEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.057.332, y del mismo domicilio.
La parte actora fundamentó su escrito libelar en los argumentos que de seguida se transcriben:
“LOS HECHOS
Con fecha seis de abril de dos mil (06-04-2000), adquirí un vehículo usado cuyas características son: PLACA: 889-VBR; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15W33474; SERIAL MOTOR: 6 Cilindros; MARCA: FORD; MODELO: F-150; AÑO: 1980; COLOR: ROJO CLASE: CAMIONETA; TIPO: Pick-up; USO: carga; por medio de compra hecha al señor EDIS ENRIQUE OCANDO PINEDA, (…) quien era su propietario, según consta de título de propiedad expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte (SETRA) No. 1091332, certificación que reposa en expediente No. 24-F4-1871-00 que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Estado Zulia, adquisición hecha por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,oo), según consta en documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, quedando asentado bajo el No. 67, tomo 20 de fecha 06-04-2000, (…). Es el caso señor Juez, que con fecha 27-11-2000, me fue retenido el vehículo por una comisión de la Guardia nacional, en el kilómetro doce (12), carretera hacia Perijá, a la altura del poblado “Los Cortijos”, sitio en el cual actuaban como alcabala móvil. El vehículo me fue retenido por determinársele problemas en los seriales del body (carrocería), como se evidencia en “Constancia Retención de Vehículo”, (…). Ahora bien Ciudadano Juez, el vehículo estuvo retenido desde el 27-11-2000 hasta el 09-10-2001, lo cual contabiliza la cantidad de Trescientos doce días (312 días), siendo esta causa totalmente desconocida para mí, por cuanto se cumplió con todos los trámites recomendados realizar en la compra de vehículos usados, tales como: 1°) Revisión del Vehículo por la Inspectoría de Tránsito Terrestre. Sobre este trámite señor Juez, con posterioridad a la retención del vehículo por la Guardia Nacional, se constató que la revisión fue hecha de forma fraudulenta, como se desprende del Oficio No. 0197-01, de fecha 15-03-2001 que el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, División de Vigilancia No. 71 del Estado Zulia, Oficina de Investigaciones Penales, dirige a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano que bajo su responsabilidad está la investigación de este caso, oficio que reposa en el expediente No. 24-F4-1871-00, que cursa por ante la Fiscalía Cuarta. 2°) Revisión de la documentación correspondiente a la data del vehículo, comprobándose que había tenido cuatro (4) propietarios anteriores a mí. 3°) Redacción del documento de Compra-Venta y su reconocimiento (…) por ante la Notaría correspondiente (Ente (sic) este caso la Notaría Pública de San Francisco), comprometiéndose el vendedor señor EDIS ENRIQUE OCANDO PINEDA, al saneamiento conforme a la Ley, tal como se evidencia además de su declaración ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Zulia con fecha 12-12-2000: constituyendo dicho documento una confesión de su parte, lo que me releva de la prueba de la falta del saneamiento conforme con la Ley (…). 4°) Finalmente solicitar el documento con el cambio de propietario ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), el cual me fue expedido satisfactoriamente y sin ningún problema como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo No. 2565114 (…).
Los hechos aquí nombrados Señor Juez, me han ocasionado pérdidas materiales y por daños y perjuicios, dado que la adquisición del referido vehículo la hice por la necesidad que tenía de un vehículo de esas características, para utilizarlos como herramienta de trabajo en la explotación de un negocio de Panadería que establecí con el producto de mis haberes obtenidos al quedar cesanteado de mi trabajo, que exploto bajo la razón comercial “PANADERIA-PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL ENCANTO DEL SABOR”.
Desde la fecha en que me fuera retenido el vehículo por la Guardia Nacional, hasta la fecha de introducción de este libelo, han transcurrido la cantidad de trescientos ochenta y un días (381) días, tiempo en el cual me he visto privado de obtener los ingresos diarios de Treinta Mil Seiscientos bolívares (Bs. 30.600) diarios (sic), como se demuestra en cuadro de clientes suplidos con la ayuda del vehículo, anexo a este escrito (…). Estas pérdidas se concretan de la manera siguientes: 1°) La inversión hecha en la adquisición de la camioneta, cuya cantidad es la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) como queda evidenciado del documento de Compra-Venta, anexo a este Escrito (…). 2°) Pago efectuado al “Estacionamiento Santa Guillermina”, constante de la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000), por concepto del estacionamiento del vehículo desde la fecha en que me fue retenido (27-11- 2000), hasta el día en que se autorizó su entrega el día 09-10-2001, totalizando este período la cantidad de Trescientos Doce (312) días, como se evidencia del recibo expedido y cuyo original se anexa a este escrito (…). 3°) Ingresos dejados de percibir al no contar con el vehículo para la distribución y venta de mi negocio a razón de TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.600) diarios durante trescientos ochenta y un (381) días, lo que hace un total de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.658.600,00), como se evidencia de relación de clientes que se despachaban diariamente con la camioneta y anexa a este escrito e identificada con la letra “E”. Todo lo cual hace un monto global de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.558.600,oo).
DEL DERECHO
Ahora bien Señor Juez, por todo lo antes expuesto es que vengo a demandar, como en efecto demando de conformidad a los artículos 1.503, ordinales 1° y 4° y 1.522 del Código Civil, al ciudadano EDIS ENRIQUE OCANDO PINEDA, (…) por el saneamiento de la venta de un vehículo usado, ya descrito e identificado en este escrito, más indemnización por daños y perjuicios. Fundamentado en las normas del Código Civil anteriormente señaladas, que me cancele la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.558.600), todo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual representa el reintegro del precio del vehículo más las pérdidas sufridas como indemnización por daños y perjuicios ocasionados al incumplir el señor EDIS ENRIQUE OCANDO PINEDA en el saneamiento del Contrato de Compra-Venta que celebramos con fecha 06-04-2000 y en el que expresamente se comprometió al saneamiento conforme a la ley.
En caso de que el señor EDIS ENRIQUE OCANDO PINEDA, no cumpla con lo aquí pedido, solicito Ciudadano Juez, sea coaccionado a ello por intermedio de su autoridad, condenándole además al pago de costas y demás gastos del juicio aquí establecido…”.
Observa esta Juzgadora que en atención al proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela en el año 2008, debe corregirse el monto que fue demandado por concepto de daños y perjuicios en el petitum del escrito libelar en referencia, puesto que, los QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.558.600,00) demandados, se traducen hoy en día, en QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 15.558,60).
Por otra parte, debe destacarse que la parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1. Copia certificada del documento de compra-venta del vehículo que constituye el objeto litigioso en el proceso de marras, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2000, anotado bajo el No. 67, Tomo 28 de los libros respectivos.
2. Original de la constancia de retención de vehículo, expedida por la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, en fecha 27 de noviembre de 2000.
3. Copia simple del título de propiedad del vehículo que constituye el objeto litigioso en el presente juicio, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 03 de junio de 1992.
4. Original del escrito presentado por el ciudadano EDIS ENRIQUE OCANDO PINEDA al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2000, en el cual consta el correspondiente sello de “recibido”.
5. Cuadro de clientes que surte diariamente la sociedad mercantil “PANADERÍA-PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL ENCANTO DEL SABOR, C.A.”.
6. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil “PANADERÍA-PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL ENCANTO DEL SABOR, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2000, anotado bajo el No. 27, Tomo 8-A.
7. Original del recibo de pago del estacionamiento “Santa Guillermina” y orden de entrega de vehículo expedida por el referido estacionamiento, ambas de fecha 09 de octubre de 2001.
8. Copia simple de la orden de entrega de vehículo emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 09 de octubre de 2001, dirigida al encargado del Estacionamiento Santa Guillermina.
9. Copia simple de la cédula de identidad del demandante, ciudadano FREDDY ANTONIO MONZANT GUTIÉRREZ.
Ahora bien, el día 23 de enero de 2002, fue admitida la demanda que por saneamiento y daños y perjuicios intentó el ciudadano FREDDY MONZANT, y en ese estado, se procedió a citar a la parte demandada, ciudadano EDIS ENRIQUE OCANDO PINEDA, quien posteriormente, encontrándose en tiempo hábil dio contestación a la demanda, ello mediante su apoderado, abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.780.
En la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada señaló que eran ciertos los siguientes hechos narrados en el escrito libelar: 1. Que su representado celebró un contrato de compra-venta con el ciudadano FREDDY MONZANT, en fecha 06 de abril de 2000, y que aceptó como pago de dicha venta la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) – Hoy TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00); 2. Que su representado adquirió un vehículo usado cuyas características son TIPO: Pick-up; MARCA: Ford; MODELO: F-150; AÑO: 1980; COLOR: Rojo; CLASE: Camioneta; PLACA: 889-VBR; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15W33474; SERIAL MOTOR: 6 Cilindros; 3. Que su representado rindió declaración ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia; y, 4. Que existe un expediente por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, con la nomenclatura No. 24-F4-1871-00.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo el apoderado del demandado, que a su representado le haya retenido el vehículo antes identificado, o que este se haya negado a proporcionar información a la Fiscalía; e igualmente, negó, rechazó y contradijo, que la declaración hecha por su poderdante ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Zulia, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2000, constituya una confesión de su parte y/o releve la prueba de la falta de saneamiento, tal como lo señaló la actora en su escrito libelar.
En el mismo orden de ideas, estableció el apoderado del demandado, que negaba, rechazaba y contradecía, que la revisión del vehículo hecha por ante la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre, la haya solicitado su representado, dado que éste realizó la venta del vehículo el día 06 de abril de 2000, y en el libelo de la demanda claramente se expresó, que dicha revisión fue realizada en forma fraudulenta según el oficio No. 019701, de fecha 15 de marzo del 2001. Aunado a lo cual destacó, que el demandante manifestó en su escrito libelar, que le fue expedido satisfactoriamente y sin ningún problema, el certificado de registro de vehículo No. 2565114 en original, en el cual se evidencia el cambio de propietario.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo la representación judicial de la parte demandada, que los hechos expuestos en el libelo de demanda, hayan ocasionado pérdidas materiales, y hayan causado daños y perjuicios al demandante por negligencia, impericia o mala fe de su representado, pues el mismo, no actuó con dolo.
En consecuencia, negó el apoderado de la parte demandada que su representado le adeude al actor la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.558.600,00) - Hoy, QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 15.558,60), puesto que, este último no es responsable de la retención de la que fue objeto el vehículo particularizado ut supra, y mucho menos de los vicios que originaron tal retención.
Adicionalmente, explicó el apoderado de la parte demandada que “el saneamiento representa el remedio que puede ejercitar el adquirente de la cosa frente a los vicios ocultos o a la disposición jurídicamente establecida y referida al mejor derecho que sobre ella tenga un tercero”, señalando en virtud de ello, que su representado no ha ocasionado daños ni perjuicios al actor, dado que la venta del vehículo la realizó de buena fe, sin vicios ocultos, tal como se evidencia en el expediente No. 24-F4-1871-00 de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al cual, el ciudadano EDIS OCANDO ejerció su obligación de saneamiento, presentándose personalmente ante el mencionado organismo a clarificar las condiciones reales del vehículo en cuestión.
Por último, esgrimió el apoderado del demandado, que el comprador debió intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de tres (3) meses contados desde el día de la tradición legal o de la entrega de la cosa vendida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil; en consecuencia, resulta evidente, que dicha acción ya se encontraba prescrita para el momento en el cual se intentó la demanda que dio inicio al presente proceso, por tal motivo, la representación judicial de la parte demandada, solicitó a este digno Tribunal, que declare sin lugar la temeraria demanda de daños y perjuicios, en razón de la prescripción de la acción.
Posteriormente, encontrándose abierto el lapso de promoción de pruebas, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual invocó a favor de su representado el mérito favorable que arrojan las actas procesales, y promovió los siguientes medios probatorios:
1. Prueba testimonial de los ciudadanos EUDIMAR OCANDO, ELVIS OCANDO y GUILLERMO FASCIOLA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido debe destacarse, que ninguna de las testimoniales promovidas por la parte demandada, fueron evacuadas.
2. Prueba de posiciones juradas del ciudadano FREDDY MONZANT, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Dándole cumplimiento a la mencionada norma, el apoderado del demandado manifestó estar dispuesto en nombre de su poderdante —por facultad expresa conferida en documento poder— a comparecer al Tribunal para absolverlas recíprocamente. A este respecto debe destacarse, que luego de librada la respectiva boleta de citación, la parte interesada no impulsó la entrega de la misma a través del Alguacil de este Tribunal, en consecuencia, la referida prueba se considera desistida.
3. Prueba informativa, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal oficie a la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el sentido de que ésta se sirva enviar copias del documento que se encuentra inserto en tal oficina, bajo el No. 67, tomo 20 del libro de autenticaciones.
4. Prueba informativa, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que exhiba las actas originales que se encuentran agregadas a la causa No. 24-F4-1781-01, llevada por ante esa Fiscalía, todo en aras de evidenciar si se determinó que existía responsabilidad penal del ciudadano EDIS OCANDO.
5. Prueba informativa dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de que este organismo exhiba el expediente llevado por el mismo, donde se encuentra involucrado el vehículo objeto de este conflicto, “amparado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”.
En cuanto a las pruebas promovidas en los particulares 3, 4 y 5, debe puntualizarse, que a pesar de haberse librado los oficios respectivos, no se obtuvo una respuesta satisfactoria de los organismos públicos destinatarios de los mismos, en razón de lo cual, la información requerida no consta en actas.
Por otra parte, el apoderado actor igualmente presentó en tiempo hábil, escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó a favor de su representado el mérito favorable que arrojan las actas procesales, y promovió los siguientes medios probatorios:
1. Las actuaciones que reposan en el expediente signado con el No. 24-F4-1781-00, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. En este sentido, solicitó al Tribunal que oficiara a dicho Órgano, para que remitiera mediante copias certificadas todas las actuaciones realizadas en el expediente antes señalado.
2. Constancia de revisión del vehículo, que reposa ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo San Francisco, la cual forma parte de la operación de compra-venta que quedó anotada en dicho organismo bajo el No. 67, Tomo 20 de los libros de autenticaciones, con fecha 06 de abril de 2000. En relación a este documento, solicitó al Tribunal, que oficie a la Notaría Pública del Municipio Autónomo San Francisco, a los fines de que remita la constancia de revisión del vehículo en copia certificada.
3. El oficio No. 0197-01, de fecha 15 de marzo de 2001, que reposa en el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal No. 71 Zulia. En relación con este documento, solicitó al Tribunal que oficie al organismo respectivo, a los fines de que remita una copia certificada del mismo.
4. Copia simple de la denuncia presentada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 16 de julio de 1983, identificada con el No. B-623835, en virtud del robo del vehículo involucrado en la presente causa.
5. Copia simple del registro de vehículo, identificado con el No. A-13849337, consignado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial al momento de realizarse la denuncia referida en el particular cuarto, es decir, en el mes de julio de 1983.
6. Copia simple del oficio en el cual se ordena la entrega del vehículo particularizado supra, de fecha 22 de abril de 1987, emitido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y dirigida al estacionamiento Soto Motor’s.
7. Copia simple del oficio No. 975-87, de fecha 22 de abril 1987, emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, dirigido al Comisario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia.
8. Prueba testimonial de los ciudadanos IRIS HERNÁNDEZ, YASMIN CONTRERAS, ELBIRA DE DABOIN, ISBELIA CANO, ZORELY SUÁREZ, LIGIA DE AVENDAÑO, MARÍA DE LAS MERCEDES DUARTE, NELSON RINCÓN y MAIRA HERNÁNDEZ; debiendo destacar en este sentido, que únicamente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas ZORELY SUÁREZ, MARÍA DE LAS MERCEDES DUARTE y MAIRA HERNÁNDEZ.
Adicionalmente, explicó el apoderado actor, que los documentos promovidos en los particulares 4, 5, 6, y 7, fueron traídos al proceso con el único propósito de darle a conocer al Tribunal, las vicisitudes en las que estuvo involucrado el vehículo tantas veces aludido, y las cuales le fueron ocultadas a su representado por el ciudadano EDIS ENRIQUE OCANDO PINEDA.
Asimismo, debe destacarse en relación a las pruebas promovidas en los particulares 1, 2 y 3, que a pesar de haberse librado los oficios solicitados a los organismos públicos respectivos, no se obtuvo respuesta satisfactoria de los mismos, razón por la cual, las mencionadas documentales no constan en actas.
Una vez admitidas todas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, la representación judicial de la parte actora suscribió una serie de diligencias solicitando que sean desestimadas todas las actuaciones realizadas por la parte demandada en el presente proceso, ciudadano EDIS OCANDO, en virtud de que el ciudadano JESÚS ANTONIO RIPOLL, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.780, no acompañó a la contestación de la demanda el instrumento poder que lo acredita como representante del demandado, y posteriormente sustituyó el referido poder en la abogada en ejercicio LUZ MARINA FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.539, quien ulteriormente presentó el escrito de promoción de pruebas en representación del demandado. Dadas las circunstancias, solicitó el apoderado actor que se declare la confesión ficta del ciudadano EDIS OCANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En atención a tal solicitud, el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL, consignó por ante este Despacho, copia certificada del poder especial que le fue otorgado e1 día 13 de noviembre de 1998, por el ciudadano EDIS ENRIQUE OCANDO PINEDA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, Estado Zulia, anotado bajo el No. 26, Tomo 16 de los libros de autenticaciones.

II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
PUNTO PREVIO
Antes de valorar las pruebas que fueron traídas al presente proceso, y dilucidar los alegatos que atañen al fondo de la presente causa, resulta forzoso para esta Juzgadora resolver lo relativo al alegato de confesión ficta esgrimido por el apoderado actor, siendo que el mismo solicitó que fueran desestimadas todas las actuaciones realizadas por los apoderados del demandado, en virtud de que el abogado en ejercicio JESÚS RIPOLL, no consignó para el momento en el cual dio contestación a la demanda, el instrumento poder que lo acredita como apoderado del demandado.
A tenor de lo antes expresado, observa esta Jurisdiscente, que el abogado en ejercicio JESÚS RIPOLL, dio contestación a la demanda en nombre del ciudadano EDIS OCANDO, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2002, y posteriormente, en fecha 26 de julio de 2002, el mismo sustituyó el poder que le fue otorgado —aunque reservándose su ejercicio— en la profesional del derecho LUZ MARINA RÍOS FRANCO, quién presentó escrito de promoción de pruebas en la misma fecha. Ulteriormente, dada la solicitud de confesión ficta realizada por el apoderado actor, el profesional del derecho JESÚS RIPOLL, consignó por ante la Secretaría de este Tribunal copia certificada del instrumento en el cual consta su representación, específicamente en fecha 26 de noviembre de 2002, debiendo destacarse a este respecto, que el ciudadano EDIS OCANDO, le confirió el referido poder el día 13 de noviembre de 1998, es decir, aproximadamente cuarenta y tres (43) meses antes de que el profesional del derecho en referencia, diera contestación a la demanda que por saneamiento y daños y perjuicio incoó el ciudadano FREDDY MONZANT en contra del ciudadano EDIS OCANDO.
Ahora bien, dadas las circunstancias antes bosquejadas, debe destacar quien suscribe el presente fallo, lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. (Énfasis del Tribunal).
A la luz de lo establecido en el precepto normativo antes trascrito, advierte esta Sentenciadora que cualquier abogado en ejercicio podrá presentarse sin poder a dar contestación a la demanda, quedando obligado a observar las disposiciones previstas en la Ley de Abogados.
Así las cosas, partiendo del supuesto fáctico anteriormente señalado, entiende esta Jurisdiscente, que si el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, le permite a cualquier abogado en ejercicio presentarse sin poder a dar contestación a la demanda, igualmente resulta admisible, que un apoderado legítimo del demandado pueda dar contestación a la demanda sin presentar el documento en el cual consta la representación que se atribuye, consignando el mencionado instrumento en una oportunidad posterior, tal como ocurrió en el caso de marras, sin que ello constituya un vicio que acarree la nulidad de las actuaciones suscritas. Aunado a ello debe destacarse, que en el momento en el cual el abogado en ejercicio JESÚS RIPOLL sustituyó el poder que le fue conferido por el demandado en la profesional del derecho LUZ MARINA RÍOS FRANCO, la parte actora pudo solicitar en atención a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, y no lo hizo.
Dadas las circunstancias, y en razón de los argumentos expuestos ut supra, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el alegato de confesión ficta esgrimido por el apoderado actor.
Resuelta como ha quedado la anterior incidencia, este Tribunal pasa a resolver sobre el fondo previas las siguientes consideraciones:
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, corresponde a esta Juzgadora pasar a valorar las pruebas que constan en actas, debiendo señalar en primer lugar, que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del documento de compra-venta del vehículo que constituye el objeto litigioso en el presente proceso, el cual, fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2000, anotado bajo el No. 67, Tomo 28 de los libros respectivos.
En cuanto al original del recibo de pago emanado del estacionamiento “Santa Guillermina” y la orden de entrega de vehículo expedida por el referido estacionamiento, ambas de fecha 09 de octubre de 2001; esta Jurisdiscente observa, que tales instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados en juicio, mediante prueba informativa, ello, por tratarse de una persona jurídica. No obstante, dado que no consta en actas tal ratificación, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, desechar los citados instrumentos sin concederle valor probatorio alguno.
Respecto a la copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil “PANADERÍA-PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL ENCANTO DEL SABOR, C.A.”, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2000, anotado bajo el No. 27, Tomo 8-A; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma no conduce a demostrar los hechos controvertidos jurídicamente relevantes.
En el mismo orden de ideas, y específicamente en relación a los testimonios de las ciudadanas ZORELY SUÁREZ, MARÍA DE LAS MERCEDES DUARTE y MAIRA HERNÁNDEZ, esta Juzgadora pasa a valorarlos en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, examinando si las declaraciones de las citadas ciudadanas concuerdan entre sí, y con el resto de las pruebas que constan en autos. En este sentido, advierte esta Sentenciadora, que las tres (3) testigos fueron contestes en señalar que mantenían relaciones comerciales con el ciudadano FREDDY MONZANT —quien era su proveedor de pan—, y que el mismo dejó de despacharles pan por inconvenientes con su vehículo en el año 2000. Asimismo, en cuanto a los volúmenes o cantidades de mercancía que se transaban en las mencionadas relaciones comerciales, la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES DUARTE, estableció que el ciudadano FREDDY MONZANT le despachaba entre ocho (8) y nueve (9) cuentas de pan diarias; y la ciudadana MAIRA HERNÁNDEZ, señaló que el accionante de autos le despachaba aproximadamente dos mil quinientos (2.500) o tres mil (3.000) panes mensuales, lo que representa cincuenta (50) cuentas de pan semanales aproximadamente. En consecuencia, siendo que las testigos fueron contestes en sus dichos, este Tribunal les otorga valor probatorio a las testimoniales en referencia, considerando probado sobre la base de las mismas, que el ciudadano FREDDY MONZANT mantenía relaciones comerciales con las ciudadanas ZORELY SUÁREZ, MARÍA DE LAS MERCEDES DUARTE y MAIRA HERNÁNDEZ para el momento en el que le fue detenido su vehículo, siendo el primero el proveedor de pan de las últimas, y que tales relaciones comerciales se interrumpieron forzosamente, en razón de la detención del vehículo propiedad del actor, por el Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional.
En relación al cuadro de clientes que surte diariamente la sociedad mercantil “PANADERÍA-PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL ENCANTO DEL SABOR, C.A.”; resulta forzoso para esta Sentenciadora desechar el mismo, en razón de que tal instrumento no está signado ni sellado, y dadas las circunstancias, se entiende que el mismo emana de la parte que lo promovió —parte actora—, situación que resulta a todas luces contraria al principio de alteridad de la prueba.
Ahora bien, en cuanto a los siguientes instrumentos: 1. Copia simple de la constancia de retención de vehículo, expedida por la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, en fecha 27 de noviembre de 2000; 2. Copia simple del título de propiedad del vehículo expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 03 de junio de 1992; 3. Copia simple de la denuncia presentada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 16 de julio de 1983, identificada con el No. B-623835; y 4. Copia simple del registro de vehículo, identificado con el No. A-13849337; este Tribunal, en razón de tratarse de copias simples de documentos públicos administrativos, observa el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, de acuerdo al cual:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativa, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En razón de lo antes expuesto, y en virtud de que las copias simples de los instrumentos supra particularizados no fueron impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
Por otra parte, en lo que respecta a las dos (2) copias simples de los oficios en los cuales se ordena la entrega del vehículo que constituye el objeto litigioso del presente proceso, el primero, de fecha 22 de abril de 1987, emitido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y dirigido al estacionamiento Soto Motor’s; y el segundo, de fecha 09 de octubre de 2001, emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dirigido al encargado del Estacionamiento Santa Guillermina; este Tribunal pasa a valorarlas, en virtud de que las mismas constituyen copias fotostáticas de comunicaciones emanadas de organismos pertenecientes al Sistema de Justicia, cuyos originales contaban con sello húmedo de la oficina remitente y firma autógrafa del funcionario competente, y siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien fueron opuestos, esta Jurisdiscente considera, que ellos gozan de la misma presunción de veracidad y legitimidad que los documentos públicos administrativos, por lo cual les otorga pleno valor probatorio.
De la misma manera, en referencia a la copia simple del oficio No. 975-87 de fecha 22 de abril 1987, emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, dirigido al Comisario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue impugnada por ningún medio de prueba.
Por último, en relación al original del escrito presentado por el ciudadano EDIS ENRIQUE OCANDO PINEDA, ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Zulia, recibido por este último, en fecha 12 de diciembre de 2000; este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mismo constituye un documento privado cuyo contenido y firma no fueron desconocidos por la parte de quien dimanan.
Una vez valoradas las pruebas que constan en autos, esta Sentenciadora considera necesario, determinar la naturaleza de la acción incoada por el ciudadano FREDDY MONZANT, puesto que el mismo, estableció en su escrito libelar, que demandaba “…por el saneamiento de la venta de un vehículo usado… más indemnización por daños y perjuicios”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.503, 1.508, ordinales 1° y 4° y 1.522 del Código Civil venezolano, los cuales disponen:
Artículo 1.503.- “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1º. De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º. De los vicios o defectos ocultos de la misma”.
Artículo 1.508.- “Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:
1º. La restitución del precio.
(…)
4º. Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato”.
Artículo 1.522.- “Si el vendedor conocía los vicios de la cosa vendida, está obligado a pagar daños y perjuicios al comprador, además de restituir el precio.” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, observa quien suscribe el presente fallo, que el actor no distinguió en su escrito libelar, si estaba demandando el saneamiento por evicción o por vicios ocultos de la cosa, por el contrario, confundió ambas instituciones al señalar como fundamento normativo de su pretensión tanto el artículo 1.508 del Código Civil, referido al saneamiento por evicción, como el artículo 1.522 ejusdem, referido a la obligación que tiene el vendedor de pagar daños y perjuicios al comprador cuando el primero conocía los vicios de la cosa vendida.
Dadas las circunstancias, considera necesario esta Jurisdiscente distinguir brevemente los supuestos de hecho esenciales para la procedencia de una u otra acción, y a tales fines, debe traer a colación el criterio esbozado por el doctrinario Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “Saneamiento y Evicción”, en la cual establece lo siguiente:
“…La obligación de saneamiento es pues aquella que contrae el vendedor de garantizar al comprador la posesión pacífica y útil de la cosa y de indemnizarle los daños y perjuicios en caso de incumplimiento de dicho compromiso.
(…)
La evicción propiamente dicha es la desposesión ordenada por sentencia judicial. En sentido estricto, presupone que el comprador haya sido condenado a la pérdida total o parcial de la propiedad o derecho vendido, por causa de un vicio en el derecho del transmitente y por defecto de una sentencia recaída en un juicio contradictorio.
(…)
La evicción es un hecho que produce como efecto jurídico la obligación de saneamiento. Se tiene derecho al saneamiento por evicción cuando el comprador no puede conservar el bien o derecho que le ha sido vendido en virtud del título que le fue transmitido. El saneamiento por evicción es, pues, la obligación de responder de ésta o, en otros términos, la responsabilidad que surge a cargo del vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador cuando ha tenido lugar la evicción”. (Negrillas del Tribunal).
A la luz del criterio doctrinario anteriormente transcrito, observa esta Jurisdiscente, que la detención de que fue objeto el vehículo del ciudadano FREDDY MONZANT, si bien es cierto que representó una desposesión temporal del mismo, también es cierto, que ella no acarreó la pérdida total ni parcial de la propiedad del referido bien mueble, en razón de lo cual, entiende esta Sentenciadora, que la evicción no existió, y en consecuencia, no se configuró el supuesto de hecho necesario para que el comprador pudiera exigir al vendedor su derecho a saneamiento por evicción.
Ahora bien, siendo que al actor le fue detenido el automóvil por “presunta alteración de los seriales originales del vehículo”, y siendo que el vendedor —parte demandada— confesó extrajudicialmente de forma voluntaria y expresa, en el escrito que presentó ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que “…al momento de la negociación no le notifiqué al comprador FREDDY MONZANT, que el vehículo había tenido problemas judiciales…”, debe entenderse que la referida alteración de seriales constituye un vicio oculto del vehículo in comento, es decir, un vicio redhibitorio que cumple con los requisitos establecidos por la Ley y ampliados por la doctrina, como lo son: el carácter oculto del mismo, su gravedad, y su condición de ser anterior a la fecha en la cual se transmitió la propiedad. En consecuencia, dado el supuesto de hecho, este Tribunal consideraría procedente en derecho, el saneamiento por vicios ocultos de parte del vendedor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.521 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1.521 En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, ha señalado el doctrinario Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “Vicios Redhibitorios y Saneamiento”, lo siguiente:
“…la comprobación de la existencia de un vicio oculto hace nacer dos acciones: la redhibitoria cuyo efecto es dejar sin efecto el contrato con devolución de la cosa y el precio y la quanti minoris por la cual se obtiene una disminución del precio acorde con la entidad del vicio o defecto de la cosa, pero manteniéndose en pie el contrato…”. (Énfasis del Tribunal).
Ahora bien, resulta forzoso para esta Sentenciadora puntualizar, que del libelo de demanda no se desprende en forma alguna, que el actor haya intentado una acción redhibitoria o estimatoria (quanti minoris), puesto que, este nunca manifestó su voluntad de devolver la cosa, ni solicitó una disminución en el precio en razón de la gravedad del vicio, por el contrario, éste estrictamente reclamó el pago de los siguiente conceptos: 1. El precio de la cosa; 2. El monto que según sus dichos canceló en el Estacionamiento Santa Guillermina por los trescientos doce días (312) que el vehículo estuvo detenido; y 3. El lucro cesante derivado de los ingresos que dejó de percibir por la entrega a domicilio de productos de consumo elaborados en la PANADERÍA-PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL ENCANTO DEL SABOR, C.A., de la cual es accionista.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a analizar los conceptos que fueron demandados en el petitum del escrito libelar. En primer lugar, respecto a la devolución del precio de la cosa, este Tribunal considera improcedente tal solicitud, pues en virtud de lo expresado ut supra, si el actor quería que se le devolviera íntegramente el precio de la cosa, debió manifestar igualmente su voluntad de devolverle el vehículo al vendedor, ello en clara correspondencia con los supuestos de la acción redhibitoria. En segundo lugar, en lo que respecta a la cantidad de dinero que según señaló el actor, debió pagar en el estacionamiento “Santa Guillermina”, por concepto de los trescientos veintiún (321) días que estuvo detenido el vehículo, entiéndase, SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) – Hoy SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00); resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, negar el pago de la referida cantidad de dinero, puesto que, el recibo de pago promovido como medio probatorio a este respecto, fue desechado por este Órgano Jurisdiccional, en razón de que el mismo constituye un documento privado emanado de un tercero, por lo cual debió haber sido ratificado en juicio mediante prueba testimonial o de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, y tal ratificación no fue impulsada por la parte actora en el lapso de pruebas. Por último, en tercer lugar, y en atención al lucro cesante cuyo pago demandó el actor, y que fue estimado por el mismo en la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.658.600,00), - Hoy ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.658,60), también resulta forzoso para este Juzgado negar el pago de tal concepto, pues si bien es cierto, que sobre la base de tres (3) testimonios esta Sentenciadora consideró probado que el ciudadano FREDDY MONZANT era el proveedor de pan de las ciudadanas ZORELY SUÁREZ, MARÍA DE LAS MERCEDES DUARTE y MAIRA HERNÁNDEZ para el año 2000, y que tales relaciones comerciales se interrumpieron forzosamente, en razón de la detención del vehículo propiedad del actor; también es cierto que sobre la base de esas declaraciones se encuentra imposibilitada esta Sentenciadora para cuantificar el monto al que ascendieron los daños que le fueron ocasionados al accionante de autos, dado que no cuenta con los elementos necesarios para realizar la referida operación matemática. En virtud de todos los argumentos antes explanados, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la demanda que dio origen al presente proceso de saneamiento y daños y perjuicios. Así se decide.

III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por saneamiento y daños y perjuicios intentó el ciudadano FREDDY MONZANT en contra del ciudadano EDIS OCANDO, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/ajna
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.