REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.060.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.

Visto el anterior escrito de medida, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO BURGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.546, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano WILLIAM ALBERTO GARCÍA RINCÓN, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue en contra de la sociedad mercantil INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, todo hasta cubrir el doble de la suma a la que alcanza el decreto intimatorio.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en un (01) cheque signado con el N° 53002561, girado a favor del ciudadano WILLIAM GARCÍA RINCÓN en fecha 17 de octubre de 2011, por un monto de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 633.000), para ser debitado de la cuenta corriente N° 0116-0101-48-2101108867, cuyo titular es la sociedad mercantil INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A, en cuyo anverso se aprecia el sello de DEVOLUCIÓN DE CHEQUES, en fecha 27 de octubre, en la cual se observa que a los fines de detallar el motivo, se indica diríjase al girador.
De igual modo, consta en actas el protesto levantado por la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2012, en el cual se deja constancia que la ciudadana ALISBETH CHIRINOS OROÑO en su carácter de Gerente de Oficina del Banco Occidental de Descuento, oficina Principal, expuso que la cuenta corriente de la cual debía ser debitado el cheque anteriormente descrito, no poseía suficiente provisión de fondos para cubrir el monto del mismo, ni en la fecha de su presentación al cobro ni al momento de levantar el protesto, que el cheque en cuestión no había sido suspendido por el titular de la cuenta corriente y que la firma visible se correspondía con una de las autorizadas para firmar en representación de la sociedad mercantil INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A..
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.595.160,00), suma que comprende el doble del monto condenado a pagar en el decreto intimatorio. En caso de embargarse cantidades de dinero la suma será de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 797.580,00), las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con Oficio bajo el N°______. La Stria.

ELUN/mnss.


Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.060. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.