REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 44.976.

Motivo: Solicitud de Medidas Cautelares Innominadas.

Visto el anterior escrito de medidas, presentado por la abogada en ejercicio MAIRELIS DEL CARMEN VILLEGAS FREILE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.078, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano WUILDER ANTONIO RIVAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.918.293, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue en contra de la ciudadana FÁTIMA SOCORRO, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad procesal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal se sirva decretar medida cautelar innominada de Administración sobre el condominio de la Torre Cumaná del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado entre las calles 93 Av. Padilla y 95 con Av. 14 y 13 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también, se proceda a la designación de un veedor, que tenga como función vigilar la administración y actividades económicas en los ingresos y egresos, inspeccionar los libros, documentos y correspondencia, controlar y durante el desarrollo de la presente litis audite las partidas específicas relacionadas con: Contrato de ascensores, costos por mantenimiento de las bombas de agua, cuentas bancarias relacionadas con la partida del agua, las donaciones hechas por los entes gubernamentales, cuenta de impermeabilización, cuentas de los ingresos por concepto de pago de las cuotas de condominio, los pasivos laborales adeudados hasta la fecha y en concreto fiscalizar todas aquellas actividades realizadas por la administradora y junta de condominio de hecho de la mencionada Torre; así como también que reposen en el Tribunal el libro de Actas y Asambleas o impida la realización de nuevas Asambleas donde pretendan impugnar o desacatar la ejecución de esta medida o de cualquier otro acto que atente con el buen funcionamiento de la torre, hasta tanto la presente causa no llegue a su definitiva, a fin que se siga usando la comunidad como pretexto para la realización de sus actos arbitrarios, cuando en verdad como reitero son un grupo muy reducido de personas que no representa ni siquiera la cuarta parte de los propietarios que vivimos en la referida torre, y así aprueben más actos contrarios a derecho.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, el Legislador Patrio establece en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que para la declaración de una medida cautelar innominada, es necesaria la demostración de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, como son, el fumus bonis iuris definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Además de los requisitos antes señalados, el artículo 588 en su parágrafo primero establece un requisito adicional que debe llenarse para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la extinta Corte Suprema de Justicia como Periculum in damni, y por parte importante de la doctrina como Periculum in mora específico. Al respecto ha señalado el Dr. Rafael Ortíz Ortiz “…que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas…”. Específicamente con respecto al peligro de daño, el mismo autor señala que este debe ser: inminente, serio, probable, causal, concreto y determinado en los derechos de la otra parte.
En concordancia con los fundamentos legales y doctrinarios antes planteados, entra esta Juzgadora a decidir sobre las medidas preventivas innominadas solicitadas:
En relación al fumus bonis iuris esta Juzgadora observa que en el proceso principal se demanda la nulidad del acta de asamblea celebrada por los copropietarios de la Torre Cumaná del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, en fecha 13 de octubre de 2011, la cual, luego de una detallada lectura de la misma, no genera para esta Juzgadora una presunción grave del derecho que se reclama.
En consecuencia, siendo que los requisitos legales que hacen procedente el decreto de una providencia cautelar tienen un carácter concurrente, al no estar cubierto uno de ellos, no puede proceder esta Juzgadora al decreto de las medidas solicitadas. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NIEGA las medidas preventivas innominadas de Administración y designación de un veedor, sobre el condominio de la Torre Cumaná del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado entre las calles 93 Av. Padilla y 95 con Av. 14 y 13 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,


Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/mnss