REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.903
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.464.120, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 12.463, del mismo domicilio, contra la sociedad mercantil SANOAMBIENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil cuarto del Distrito Capital, en fecha (22) de Julio de 2009, bajo el No. 48, Tomo 134-A, con domicilio en la ciudad de Caracas.
Por auto de fecha (02) de Agosto de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su Director, ciudadano LUIS JOSÉ FARÍAS PAGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.509.317 y de este domicilio, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más ocho (08) días continuos concedidos como término de distancia, a dar contestación a la demanda.
Luego, llevadas a cabo las diligencias a los fines de materializar la citación de la sociedad mercantil demandada, el Alguacil del Tribunal diligenció en actas manifestando no haber podido localizar al representante de la misma en la dirección suministrada por la parte actora, por lo que en ese mismo acto consignó las copias fotostáticas dispuestas para tales fines.
De seguidas, previa instancia de la representante judicial de la parte actora, el Tribunal ordenó librar, fijar y publicar los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día (16) de Noviembre de 2011, el ciudadano JESÚS RENÉ LÓPEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.628, de este mismo domicilio, compareció ante el Tribunal a los fines de darse por citado, notificado y emplazado en nombre de la sociedad mercantil SANOAMBIENTE, C.A.,. A tales efectos, consignó en copias fotostáticas el poder judicial que acredita tal representación.
Posteriormente, el día (20) de Diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, en tiempo hábil para contestarla, presentó un escrito mediante el cual además de hacerlo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, opuso también la falta de cualidad y falta de interés de la parte actora para sostener el juicio, a los fines de que sea tomado en cuenta en la sentencia definitiva. Al mismo tiempo solicitó conforme al artículo 361 ibidem, la cita en garantía de un tercero, sociedad mercantil INTER BANK SEGUROS, S.A., afirmando que para la fecha del accidente de tránsito del que surge la presente demanda, su representada se encontraba amparada por una póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos.
Visto el referido escrito, el Tribunal pasó a pronunciarse como punto previo, en fecha (17) de Enero de 2012, sobre la cita en garantía de la sociedad mercantil INTER BANK SEGUROS, S.A., en razón del deber que representa imponer a ésta del asunto, a los fines de que ejerciera su constitucional derecho a la defensa y así, vista su posición sobre ello, el Tribunal resolviere en una sola decisión lo que correspondiere de las defensas previas que pudieran haber surgido con ocasión de la incorporación de esa sociedad mercantil como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ordenó su citación en la persona de su Gerente, ciudadana LOURDES CRISTINA RINCÓN VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.765,148, de este domicilio, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación, más ocho (08) días continuos concedidos como término de distancia, a dar contestación a la cita y propusiere las defensas que a bien tuviere.
En consecuencia de lo anterior, fueron llevadas a cabo las diligencias para que se practicara la citación de la sociedad mercantil INTER BANK SEGUROS, S.A., hecho éste que se verificó en actos del Alguacil el día (08) de Febrero de 2012, tal como consta del recibo de citación consignado a las actas, en esa misma fecha.
Posteriormente, el día (28) de Febrero de este mismo año, compareció ante este Tribunal el ciudadano GABRIEL IRWIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 141.658, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil INTER BANK SEGUROS, S.A., dándose por citado, notificado y emplazado en el presente proceso en nombre de ésta. En tal sentido consignó a las actas copia certificada del poder judicial a él conferido. De seguidas y dentro del lapso establecido para dar contestación a la referida cita (29 de Febrero de 2012), presentó escrito de contestación constante de quince (15) folios útiles y seis (06) en sus anexos, del cual no se aprecia la promoción de alguna cuestión previa o defensa perentoria, razón por la cual pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la que sí fue promovida por el representante judicial de la sociedad mercantil SANOAMBIENTE, C.A., al dejar expuesto en su escrito de contestación y cuestiones previas, lo siguiente:
“…En efecto con el dispositivo legal a que se contrae el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el libelo de demanda se deben expresar entre otros elementos indispensables, los siguientes:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
(…Omissis…)
De esa exposición, ab initio, se infiere que el actor fundamenta la pretensión libelada en el hecho de que conducía a una velocidad normal y reglamentaria, sin expresar a que velocidad conducía el vehículo que supuestamente es de su propiedad. Ciertamente se debe precisar a que velocidad conducía el vehículo el actor, por que la velocidad es determinante en la responsabilidad del accidente de tránsito, ya que el circular a una velocidad normal no existe en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre… (Omissis)
De allí, que en el caso subjudice se impone expresar en el libelo de demanda, conforme al artículo antes mencionado la relación completa de los hechos y el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión.
En consecuencia ciudadano Juez, dadas las omisiones, vaguedades e imprecisiones en elementos fundamentales de la acción, como son el petitum y la causa petendi de que adolece la demanda intentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO GARCÍA, contra mi representada que impiden dar contestación a la misma, rechazándola o admitiéndola en los términos que dispone el artículo 866 y 361 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es por lo que pido a usted, DECLARE CON LUGAR la cuestión previa promovida, por ser ciertos los hechos que le sirven de fundamento y procedente el derecho invocado. Así expresamente solicito de este Tribunal sea declarado.”

Por su parte, la representante judicial de la parte actora, ciudadana NAILA ANDRADE RAMÍREZ, ya identificada, el día (13) de Marzo del presente año, estando dentro del lapso establecido para subsanar la cuestión previa promovida, presentó escrito mediante el cual expresó lo siguiente:

“…Para complacer la pretensión de la parte demandada, por cuanto ha opuesto cuestiones previas con la sola finalidad de dilatar este proceso, pues en el libelo de la demanda se dio cumplimiento a los requisitos establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose especificado en el numeral SEGUNDO que; a velocidad normal y reglamentaria, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley de Transporte Terrestre, así como también con lo establecido en el artículo 254 ordinal 2° del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”, en virtud de lo expuesto paso a subsanar la demanda intentada en el siguiente sentido: SEGUNDO: El día lunes 07 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 02 horas y 45 minutos de la tarde, mi mandante conducía el vehículo de su propiedad anteriormente descrito, por el canal izquierdo de la carretera que conduce del Distribuidor Caujarito hacia el Distribuidor La Chinita y viceversa, en sentido de circulación de Este a Oeste, es decir, como quien se desplaza del Distribuidor Caujarito, hacia el distribuidor La Chinita; en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a velocidad normal y reglamentaria, es decir, a 15 kilómetros por hora, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley de Transporte Terrestre, así como también con lo establecido en el artículo 254 ordinal 2° del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
En consecuencia pido al Tribunal declare subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada.”

De los extractos transcritos, observa el Tribunal que el representante judicial de la sociedad mercantil SANOAMBIENTE, C.A. (quien promueve la cuestión previa), hace valer sus argumentos expresando que en el escrito libelar no se indicó con precisión la velocidad a la que afirma la parte actora que conducía el vehículo y enfatiza que ésta sólo expresa que venía conduciendo a una velocidad reglamentaria y que no pudo evitar llegarle al vehículo propiedad de su representada.
Por su parte, la ciudadana NAILA ANDRADE RAMÍREZ (representante judicial de la parte actora), subsanó tal omisión, precisando que la velocidad a la que conducía su representado para el momento del accidente, era de quince kilómetros por hora (15 Kph), es decir, la velocidad reglamentaria según lo establecido en los artículos 72 y 73 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 254, ordinal 2° y el artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Así las cosas, el Tribunal encuentra subsanada tal omisión y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre los puntos que no fueron corregidos, sino mas bien rechazados por la parte actora al afirmar que su escrito libelar cumple con todos los requisitos de forma. Sin embargo, los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fueron denunciados como infringidos por la parte demandada y en tal sentido, de seguidas se reproduce el contenido de esas disposiciones legales a los fines de verificar si en efecto el escrito libelar se encuentra afectado por el defecto de forma que se le acusa:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…(Omissis)

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”

Del ordinal 4° del citado artículo, el Tribunal deduce que a la parte actora se le impone la carga procesal de respaldar suficientemente la pretensión, es decir, en el libelo de la demanda deben ser precisados los hechos que sirven de fundamento para su reclamación, determinando con claridad los elementos que conforman la pretensión, en otros términos, que del texto de la demanda se concluya inequívocamente qué es lo que éste persigue.
La relevancia de lo que esto constituye, radica en que, de acuerdo a la pretensión de la parte actora, es que el demandado puede manejar los mecanismos idóneos para ejercer su constitucional derecho a la defensa y en tal sentido preparar una adecuada contestación, ya que de este modo tiene la posibilidad de hacer valer cualquier elemento que de alguna manera le sirva de apoyo para desvirtuar o hacer a un lado los argumentos expuestos por la parte actora, además de las defensas previas que puede hacer valer – por ejemplo – como la denunciada en el presente caso.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la referida norma hace alusión a la determinación del objeto de la pretensión y que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar, se aprecia una clara descripción de lo que persigue la parte actora con la interposición de la demanda al expresar en su escrito libelar “…reclamo por concepto de LESIÓN CORPORAL la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que los responsables de dicho accidente de tránsito están obligados a indemnizarme.” (Omissis) “…Por los fundamentos expuestos, en mi propio nombre vengo a demandar como real y efectivamente demando a… (Omissis), para que convenga en que me adeuda la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por el concepto antes descrito…” Se encuentra infundado el argumento expuesto por el representante judicial de la sociedad mercantil SANOAMBIENTE, C.A., resultando forzoso para esta Juzgadora desestimar la denuncia de infracción del ordinal 4°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, propuesta como cuestión previa por la vía del defecto de forma, y así se decide.
En relación al 5° de los ordinales que contiene el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, también denunciado como infringido por el escrito libelar, el Tribunal, por el contrario encuentra cubiertos los extremos a los que apunta la referida norma, puesto que además de contener una relación de los hechos que originaron el accidente de tránsito del que surge la reclamación contenida en la presente demanda, tales como la hora, el lugar, la identificación de los vehículos involucrados en el accidente y la descripción de cómo sucedió el hecho, la parte actora señaló los fundamentos de derecho sobre los que apoya su pretensión y así se aprecia con claridad del propio escrito libelar “el acápite del artículo 1.185 del Código Civil, establece… (Omissis) “La norma jurídica anteriormente transcrita, en el caso específico de la acción por lesión corporal, está íntimamente vinculada con otra disposición del referido Código Civil, como lo es el artículo 1.191, el cual reza… (Omissis) “…por lo tanto la indemnización tiene su fundamento en el segundo aparte del artículo 1.196 del Código Civil que dispone…(Omissis) “Por los fundamentos expuestos, en mi propio nombre vengo a demandar…”
Adicionalmente, cabe señalar que en acatamiento al principio iura novit curia, le es dable al juez aplicar el derecho que se presume debe conocer por el ejercicio de su oficio, tal aseveración consigue sustento en la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha primero (1°) de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual se pasa a reproducir:
“…En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos.” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág…)”.
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Así pues, visto que no es indefectible la especificación del derecho, pues en aplicación del referido principio, no es cuestionable para el Juez aplicar la norma correcta al caso concreto, aún cuando no fuera alegada por las partes, tanto así, que aquél se encuentra facultado en presentar la cuestión de derecho debatida en forma distinta a como fuera presentada por los sujetos procesales intervinientes en el proceso, entonces, sin menoscabar el derecho que le asiste a las partes, esta Jurisdicente como conocedora del derecho aplicará la legislación adecuada en el pronunciamiento del fondo. Razones suficientes para tenerse igualmente infundada la denuncia por defecto de forma de la demanda conforme al ordinal 5° del artículo 340 del código de Procedimiento Civil. Así de decide.
Respecto del ordinal 6° del artículo 340 de la Ley Civil Adjetiva, el Tribunal pasa a determinar lo que constituye el documento fundante de la pretensión cuando tal punto es promovido como cuestión previa, a tal efecto, se expone el criterio que ha aportado la Sala de Casación Civil en este sentido, en su fallo No. RC-1244, del veinte (20) de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en relación a ello:
“… La Sala ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”.

Es clara la posición de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República en relación al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, se encuentra una identidad lógica entre lo que dispone el citado extracto jurisprudencial y lo que reposa corriente a los folios del presente expediente, toda vez que en él puede identificarse con claridad documentos que poseen una relación directa con los hechos libelados, tales como i) el contrato de venta a crédito con reserva de dominio del vehículo del cual es propietario el ciudadano LUIS FRANCISCO GARCÍA (parte actora), ii) copias certificadas de las actuaciones del Cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre en relación al accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda y iii) un informe médico del ciudadano arriba identificado. Por ello, debe ser desechada la cuestión previa promovida conforme al ordinal 6° del citado artículo. Así se decide.
Por último, la parte demandada también denuncia como infringido el ordinal 7° de artículo en referencia (340 C.P.C.) y en tal sentido, el Tribunal teniendo en cuenta que el presente juicio pretende la indemnización de daños producto de un accidente de tránsito y que por ello, conforme a la citada disposición legal, es menester que el actor relate cuáles fueron los daños que a su entender, producen la obligación de parte del demandado de resarcirlo económicamente, se pasa directamente a lo que en relación a este particular expresó la parte actora en su escrito libelar a los fines de determinar si ésta cumplió o no con tal requisito de forma:

“Como consecuencia del impacto entre los dos vehículos, resulté con graves LESIONES CORPORALES, ameritando mi inmediato traslado al hospital militar de esta ciudad de Maracaibo; hecho este realizado por una ambulancia de la Policía del Estado Zulia; ingresando en dicha institución el mismo día del accidente, es decir, ingresé el día (08) de Febrero de 2010 y permanecí en observación durante 48 horas, presentando el siguiente diagnóstico: traumatismo torazo-abdominal cerrado no complicado y herida superficial en la región nasal.
SEPTIMO:
Ese dolor físico que padecí jamás se borrará de mi mente y tiene un valor económico incalculable y en este sentido, diferentes normas regulan o gobiernan LA ACCIÓN DE LESIÓN CORPORAL establecidas expresamente en preceptos legales sustantivos previstos en el Código Civil, a saber:…”

De los extractos transcritos se evidencia que la parte actora estableció cuales fueron las causas que motivaron su pretensión resarcitoria y los daños que sufrió, cumpliendo así con el requisito de forma que establece el ordinal séptimo del citado artículo 340 de la Ley Civil Adjetiva, razón por la cual, se determina que la cuestión previa promovida por el representante judicial de la sociedad mercantil SANOAMBIENTE, C.A., referente a la infracción de la citada disposición, no debe prosperar en derecho. Así se declara.
En orden de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa promovida conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el representante judicial de la sociedad mercantil SANOAMBIENTE, C.A.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días de Marzo de dos mil doce.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
ELUN/ramg Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.814, LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2012. La Secretaria Temporal,