REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.596
Vista la causa sin informes
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana PAHOLA CAROLINA VEGA REVEROL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 17.230.067, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana María Reverol Chacín, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.515, y de igual domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano CESAR JESÚS DURÁN GAMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.411.631, y de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que:
“…Contraje matrimonio civil con el ciudadano CESAR JESÚS DURÁN GAMEZ, (omisis), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Junio del año dos mil ocho (2008), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 123, que marcada con la letra “A” acompaño a la presente. Una vez contraído nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización La Victoria, Tercera Etapa, Avenida 83, casa No. 68A-05, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Pero es el caso ciudadano Juez, que durante los primeros meses de casados todo transcurría en completa armonía y felicidad, cumpliendo ambos con los deberes y derechos que consagra el matrimonio, pero a mediados del mes de noviembre de 2008, mi cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, cosa que hizo muchas veces, hasta el día 20 de diciembre de 2008, siendo las siete de la noche, llegó mi cónyuge y sin mediar palabras, recogió sus enseres personales y se marchó del hogar conyugal, abandono que persiste hasta los actuales momentos, de nuestra relación no se procrearon hijos y no existen bienes que liquidar, siendo infructuosas las diligencias realizadas por mi, por terceras personas y familiares, para que mi cónyuge, depusiera su actitud, y regresara al hogar, a lo cual se ha negado rotundamente….”
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 30 de Julio de 2010, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 24 de Septiembre de 2010, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición del actor, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 29 de Octubre y 02 de Noviembre de 2010, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria Temporal del Tribunal, el día 11 de Enero de 2011.
El día 09 de Febrero de 2011, por solicitud del actor, se nombró defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano CESAR JESÚS DURÁN GAMEZ, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Soraida Quintero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653, quien fue notificada el día 15 de Febrero de 2011 y el día 22 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 22 de Marzo de 2011, la defensora ad litem del demandado, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 06 de Julio de 2011, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora y la defensora ad-litem del demandado, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado.
Sólo la actora promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, el Juez decide ateniéndose a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y de derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte demandante debe probar su acción, esto es sus alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos, o que simplemente no haya contestado la demanda, pues en el proceso de divorcio, en este último caso se considera contradicha; en conclusión el que alegue un hecho debe probarlo.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem del cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por el actor, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos VEGA/DURÁN, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos: YUCELI DEL CARMEN MAPARI ROJAS, DORAIMA COROMOTO MEJÍA JAUREGUI y ELIANY YNAIV MELEÁN DE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.450.452, 9.710.114 y 17.231.322 respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compareciendo a declarar ante el Tribunal comisionado; quienes al interrogatorio que les formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos VEGA/DURÁN, que saben y les consta que eran cónyuges y que vivían en la Urbanización La Victoria, tercera etapa, avenida 83, casa No. 68A-05, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que les consta que desde el día 20 de diciembre de 2008, el señor Cesar Durán se marchó del hogar con sus enseres y no regresó mas, que les consta que no tienen bienes que liquidar y que no procrearon hijos.
De estas declaraciones que no pudieron ser impugnadas por la defensora ad-litem del demandado, conservando así todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Juzgadora los elementos que tipifican la causal alegada por el demandante, ya que su consorte, injustificadamente se fué del hogar conyugal y desde entonces no ha regresado, dejándola abandonada e incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y aunque la defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a favor de su defendida, por lo que concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana PAHOLA CAROLINA VEGA REVEROL contra el ciudadano CESAR JESÚS DURÁN GAMEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 02 de Junio del 2008, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 123.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
Quien suscribe, la Secretaria temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44596. Lo Certifico, en Maracaibo 23 de Marzo de 2012. La Secretaria, (fdo) Yoirely Mata Granados.
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